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JEP - Resolución SDSJ-3377 09-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3377 09-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2017150070100321E Para responder cite: 20193270206863

20193270206863

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA DUAL CUARTA

Resolución No. 003377 Bogotá D.C., 09 de julio de 2019 Expediente Orfeo 2017150070100321E Solicitante: JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ Número de identificación: C.C. 77.105.475

Asunto: Solicitud de LTCA Fecha de reparto 4 de marzo de 2019

V. ASUNTO POR RESOLVER

V. Procede la Subsala Dual Cuarta a pronunciarse respecto de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) formulada por el señor Jorge Luis Mojica Martínez, soldado profesional del Ejército Nacional identificado con la cédula de ciudadanía número 77.105.475, quien actualmente goza del beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM).

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EXPEDIENTE: 2017150160100053E

RADICADO: 20193270206863

II. ANTECEDENTES

2. El 15 de junio de 2017, el señor Mojica Martínez suscribió el Acta de Sometimiento de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), en la que manifestó pertenecer al Ejército Nacional en el grado de soldado profesional, haber sido condenado por el delito de homicidio en persona

protegida y estar privado de la libertad1.

3. El Ministerio de Defensa Nacional, en informe entregado a la JEP, presentó (i) la Resolución de Situación Jurídica del señor Mojica Martínez y otros2; (ii) el formato de entrega voluntaria de documentos soportes para estudio por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) un certificado de privación de la libertad del solicitante, que relaciona como fecha de detención el 30 de julio de 2014; y (iv) el formato de sometimiento diligenciado por el señor Mojica Martínez; configurando el caso no. 635. Adicionalmente, el informe refirió como fecha de los hechos el 23 de enero de 2006, afirmó que el señor Mojica Martínez era agente del Estado en aquel momento, que las conductas se llevaron a cabo en el desarrollo de una operación militar, y que: El delito por el que está siendo investigado […] corresponden [sic] a aquellos que solo se cometen dentro del marco del conflicto. Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz, 28 de Agosto [sic] de 2013, Casación 36460. (…) No hay duda de que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos […] se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno.

4. Por medio de escrito radicado el 21 de febrero de 20193, el solicitante reiteró su deseo de contribuir a la verdad sobre los hechos por los que fue condenado; de someterse a esta Jurisdicción; y adjuntó copia del acta de

formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada Radicado 8157DIH, de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal 1 Acta de sometimiento de la Secretaría Ejecutiva Transitoria Jurisdicción Especial para la Paz No. 301205. Firmada en Valledupar, Cesar, a los 15 días del mes de junio del 2017. 2 Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Radicado 8157, 5 de agosto de 2014. 3 Radicado Orfeo 20191510078232. 2

EXPEDIENTE: 2017150160100053E RADICADO: 20193270206863 del Circuito Mixto de Valledupar el 29 de marzo de 20174, y de la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de septiembre de 20175.

5. De conformidad con lo establecido en las sentencias allegadas6, el 23 de enero de 2006, integrantes del Pelotón “Bombarda 6” del Batallón la Popa del Ejército Nacional dieron muerte a un hombre sin identificar, presunto integrante del frente 41 de las FARC-EP. Según el relato de los militares, supuestamente portaba un arma de fuego, munición y artefactos explosivos, con las que se les habría enfrentado en el corregimiento de Media Luna, San Diego, Cesar. De acuerdo con las mencionadas providencias, la víctima fue posteriormente identificada como Tobías Rafael Villazón, labrador de la zona, quien, según se demostró, fue extraído de su vivienda por sujetos que portaban uniformes

militares y conducido hacia el lugar de los hechos7.

6. La sentencia del 29 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar en primera instancia8, resolvió, entre otros: PRIMERO. CONDENAR, a los señores EDINSON ANTONIO

GUERRA CORONEL CC. 77.105.777 expedida en Chiringuaná, Cesar, JORGE LUIS MOJICA MARTÍNEZ CC. 77.105.475 expedida en Chiringuaná, Cesar, Y LUIS URIEL JARAVA SANTOS CC. 78.036.246 expedida en Cinega de Oro [sic], Córdoba, y demás condiciones personales y civiles conocidas en Autos por los punibles de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO O PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. Arts. 135, 165 y 166 Núm. 1 y 366 del Código Penal. 4 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Sentencia del 29 de marzo de 2017. Radicado 20001-3104003-2015-00001-00. Radicado Orfeo 20191510078232. Fl. 9 y ss. 5 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sentencia del 18 de septiembre de

2017. Radicado 20001-3104-003-2015-00001-01-0. Radicado Orfeo 20191510078232, fl. 26 y ss.

6 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Sentencia del 29 de marzo de 2017. Radicado 20001-3104003-2015-00001-00. Radicado Orfeo 20191510078232, fl. 9 y ss; Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sentencia del 18 de septiembre de 2017. Radicado 20001-3104-0032015-00001-01-0. Radicado Orfeo 20191510078232. Fl. 26 y ss. 7 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sentencia del 18 de septiembre de

2017. Radicado 20001-3104-003-2015-00001-01-0. Radicado Orfeo 20191510078232. Fl. 27. 8 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Sentencia del 29 de marzo de 2017. Radicado 20001-3104003-2015-00001-00. Radicado Orfeo 20191510078232, fl. 9 y ss.

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EXPEDIENTE: 2017150160100053E

RADICADO: 20193270206863

SEGUNDO. Como consecuencia Impóngase a cada uno de los sentenciados. La [sic] pena principal y definitiva de DOS CIENTOS

CINCUENTA Y DOS (252) MESES DE PRISIÓN, (21 años) […].9

7. Por su parte, la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en segunda instancia10, confirmó con adiciones11 la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar penalmente responsable a los señores Guerra Coronel,

Mojica Martínez y Jarava Santos como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos12.

8. El fallo del 11 de octubre del 2017 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar13, también allegado con la mencionada petición, concedió el PLUM al señor Jorge Luis Mojica Martínez, disponiendo que permanecería detenido “en el Centro de Reclusión Militar de Valledupar y/o [sic] donde establezca la autoridad que regenta este tipo de encarcelamiento”14.

9. A través del acta general de reparto no. 0008 del 4 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas repartió la solicitud. 9 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Sentencia del 29 de marzo de 2017. Radicado 20001-3104003-2015-00001-00. Radicado Orfeo 20191510078232. Fl. 24. 10 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sentencia del 18 de septiembre de

2017. Radicado 20001-3104-003-2015-00001-01-0. Radicado Orfeo 20191510078232, fl. 26 y ss. 11 La adición consistió en conceder, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, el beneficio de la privación

de la libertad en unidad militar al condenado Guerra Coronel. 12 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sentencia del 18 de septiembre de

2017. Radicado 20001-3104-003-2015-00001-01-0. Radicado Orfeo 20191510078232. Fl. 54. 13 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sentencia del 11 de octubre de

2017. Radicado 20001-3104-003-2015-00001-01-0. Radicado orfeo 20181510089052, fl. 5 y ss del anexo. 14 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sentencia del 11 de octubre de

2017. Radicado 20001-3104-003-2015-00001-01-0. Radicado orfeo 20181510089052, fl. 5 y ss del anexo.

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EXPEDIENTE: 2017150160100053E

RADICADO: 20193270206863

III. CONSIDERACIONES

10. La Subsala Dual procede a pronunciarse sobre lo de su competencia en relación con la situación jurídica del señor Jorge Luis Mojica Martínez, de la siguiente manera: (i) en primer lugar, abordará la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de esta solicitud; (ii) en segundo lugar, se referirá al beneficio de PLUM y los compromisos que emanan de este;

(iii) en tercer lugar, al beneficio de LTCA solicitado; (iv) en cuarto lugar, analizará el caso concreto en aplicación de las normas expuestas; y, (v) por último, dictará otras disposiciones.

1. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 del 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (el Acuerdo), punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 51, 56 y 84 de la Ley 1957 del 2019; y de los artículos 2, 28 y 29 de la Ley 1820 del

2016. Así mismo, del artículo 48 de la Ley 1922 del 2018, que establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento de las solicitudes relacionadas con la concesión de los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada; o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas medidas que hubiesen sido concedidas.

12. Por lo anterior, la Subsala Dual asumirá el conocimiento de la petición presentada por el soldado profesional Jorge Luis Mojica Martínez, en la que solicita el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión del beneficio de LTCA.

2. Sobre los compromisos que emanan del goce del beneficio de PLUM

13. De conformidad con la Ley 1957 de 2019, la privación de la libertad en Unidad Militar para integrantes de las Fuerzas Militares, en el marco de la

Jurisdicción Especial para la Paz, es un beneficio expresión del tratamiento penal 5

EXPEDIENTE: 2017150160100053E RADICADO: 20193270206863 especial diferenciado, propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y para facilitar la terminación del conflicto armado interno15.

14. Acceder a este beneficio, al igual que a los demás contemplados en la normativa del SIVJRNR, implica el surgimiento de una serie de condiciones cuyo cumplimiento se convierte en un requisito para mantener su goce. Entre otras, el artículo 57 de la Ley 1957 establece que el beneficiario debe comprometerse a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición16. En los términos del parágrafo del artículo 58, si el beneficiario llegare a incumplir alguna de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará el beneficio de PLUM17.

15. Esta disposición se deriva de los principios y fines del SIVJRNR, como el de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas, consignado en el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016, y el principio de integralidad, contenido en el artículo 6 de la misma ley. Esta norma establece que los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del SIVJRNR cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad

jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. “Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”18.

16. En línea con lo anterior, el artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 establece que si durante los cinco años siguientes a la concesión de cualquier tratamiento especial el beneficiario se rehúsa de manera reiterada e injustificada a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el 15 Ley 1957 de 2019, Artículo 56; Ley 1820 del 2016, Artículo 56. 16 Ley 1957 de 2019, Artículo 57; Ley 1820 de 2016, Artículo 57. 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 58. 18 Ley 1820 de 2016. Artículo 6.

6

EXPEDIENTE: 2017150160100053E RADICADO: 20193270206863 derecho a que se les aplique cualquier tratamiento de los definidos como especiales19.

17. De lo expuesto surge que, para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en la JEP, es necesario cumplir ciertos requisitos que conforman un régimen de condicionalidad, el cual debe ser objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes salas y secciones, según

corresponda a la competencia personal y al estado de la actuación en la Jurisdicción. En desarrollo de esto, y teniendo en cuenta las normas de competencia indicadas previamente, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas monitorear y supervisar el cumplimiento del régimen de condicionalidad que emane de la concesión de un beneficio como el PLUM, incluyendo la adopción y ejecución de un compromiso de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición que, en palabras de la Sección de Apelación20, debe ser claro21, concreto22 y programado23.

3. Sobre el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

18. El beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) es otra de las manifestaciones del tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo que contempló el Acuerdo para los integrantes de la Fuerza Pública. Se fundamenta en los artículos transitorios 5 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017 y se encuentra regulado en los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 2019, y en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 19 Ley 1820 de 2016. Artículo 14. Inciso 2. 20 Auto TP-SA 19 de 2018 y Auto TP-SA 20 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz. 21 El compromiso debe ser claro en el sentido de que la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige que este sea suficientemente transparente para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento. Auto

TP-SA 019 de 2018, párr. 9.20; Auto TP-SA 020 de 2018, párr. 31. Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Jurisdicción Especial para la Paz. 22 El solicitante debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional. Esto supone, entre otros, identificar sobre cuáles hechos aportará verdad, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, y cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición. Auto TP-019 de 2018, párr. 9.17; Auto TP-020 de 2018, párr. 31. 23 Que el compromiso sea programado implica que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Auto TP-SA 019 del 2018, párr. 9.18; Auto TP-SA 020 del 2018, párr. 31. 7

EXPEDIENTE: 2017150160100053E

RADICADO: 20193270206863

19. El artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, al igual que el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, establecen una serie de requisitos formales y sustanciales que

deben ser verificados de forma concurrente para conceder el beneficio de LTCA a un agente de la Fuerza Pública. Estos son: (1) que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (2) que la persona hubiese estado privada de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años cuando se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores; (3) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP; y (4) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del sistema.

20. Por su parte, la Sección de Apelación de la JEP en desarrollo de sus competencias ha establecido que para la concesión del beneficio es necesario también que se acredite (5) que el solicitante tenía la calidad de miembro de la Fuerza Pública para el momento de ocurrencia de los hechos; (6) que se encuentre con privación de su libertad en el momento de realizar su solicitud; y (7) que los delitos por los cuales está privado de la libertad y pretende obtener la LTCA hayan ocurrido antes del 1 de diciembre de 201624.

4. Análisis del caso en concreto

21. Una vez hechas las precisiones anteriores, la Subsala procederá a examinar las solicitudes presentadas por el señor Jorge Luis Mojica Martínez abordando, en primer lugar, las condiciones que emanan del hecho de ser beneficiario de un PLUM, lo cual implica ya estar sometido a un régimen de condicionalidad y, en segundo lugar, la solicitud del beneficio de LTCA. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. P. 26.

8

EXPEDIENTE: 2017150160100053E RADICADO: 20193270206863 4.1. Sobre las condiciones que surgen del beneficio de privación de la libertad en unidad militar concedido al señor Mojica Martínez

22. Teniendo en cuenta que el 11 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le concedió al señor Jorge Luis Mojica Martínez el beneficio de PLUM25, y que el 15 de junio de 2017 suscribió el Acta de Sometimiento a la Jurisdicción, corresponde ahora a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la supervisión del cumplimiento del régimen de condicionalidad que emana del reconocimiento de dichos beneficios, de conformidad con las normas mencionadas en la sección II de esta resolución y con el objetivo de garantizar los fines del SIVJRNR.

23. Con base en lo anterior, corresponde requerir al solicitante que exprese, de manera escrita y en el término que se dispone en la parte resolutiva de esta providencia, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas26, a la

verdad plena27, a la reparación integral y a la no repetición28, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento, este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales29; además de irreversible, lo que implica que luego del 25 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Sentencia del 11 de octubre de

2017. Radicado 20001-3104-003-2015-00001-01-0. Radicado orfeo 20181510089052, fl. 5 y ss del anexo. 26 Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 27 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho

a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos”. Estos fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 28 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 29 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 9

EXPEDIENTE: 2017150160100053E RADICADO: 20193270206863 sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta

Jurisdicción.

En tal compromiso deberá:

V. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces30; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer31; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los

derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena32. ii. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 30 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto armado. 31 Se hace necesario indicarle al solicitante que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos de las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 32 Debe tener en cuenta el solicitante que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las

víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 10

EXPEDIENTE: 2017150160100053E RADICADO: 20193270206863 iii. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

24. Aunado a lo anterior, y de acuerdo con lo señalado por la Sección de Apelación en su sentencia interpretativa, en la que estableció que el aporte a la verdad plena por parte de los comparecientes implica revelar datos de orden personal y de contexto que develen las estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patrones que rodearon la conducta delictiva que se somete a conocimiento de esta Jurisdicción; y en la que también estableció que, para avanzar con la estandarización de dichos datos, era deseable la utilización de una ficha de recolección de información que garantizara una aplicación operativa de la narración judicial sobre lo acontecido (Formulario F1)33; la presente Subsala ordenará al solicitante que suscriba dicho formato en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación de esta Resolución. 4.2. Sobre el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado

25. Retomando los requisitos establecidos en los artículos 52 de la Ley 1957 de 2019 y 52 de la Ley 1820 de 2016, expuestos en la sección 3 de esta resolución, se reitera la necesidad de verificar el cumplimiento concurrente de los requisitos de índole sustancial y material mencionados. 4.2.1. Primer requisito: que el solicitante esté condenado o procesado por

haber cometido conductas punibles con ocasión, o con relación directa o indirecta con el conflicto armado interno

26. El primer requisito que contempla el mencionado artículo es que el solicitante esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno34.

27. En este sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que la expresión “por causa, con ocasión o en relación directa con el 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA-SENIT 1 de 2019, del 3 de abril de 2019. Párr. 218 y subsiguientes. 34 Ley 1820 del 2016. Artículo 52.1.

11

EXPEDIENTE: 2017150160100053E RADICADO: 20193270206863 conflicto armado” exige tomar en consideración la complejidad, extensión en el tiempo, número de actores y nivel de degradación de este fenómeno en nuestro territorio. Es así como en el ejercicio de determinar la relación de la conducta con el conflicto, deben evitarse a toda costa interpretaciones restrictivas que desconozcan su evolución y transformación histórica y, por el contrario, debe propenderse por un examen que tenga en cuenta “la complejidad, intensidad diferenciada y degradación del conflicto armado interno colombiano, la cual puede predicarse tanto en el contexto de las hostilidades militares como fuera de ellas “35.

28. Adicionalmente, la Sección de Apelación ha precisado que, en el análisis sobre la relación de los hechos con el conflicto armado, existen tres

niveles de intensidad aplicables según el momento procesal de cada actuación al interior de la JEP: (i) al definir la competencia, (ii) al resolver sobre los beneficios relacionados con la libertad otorgados por el Sistema, y (iii) al decidir sobre los beneficios penales definitivos36. Durante la evaluación del otorgamiento de beneficios provisionales relacionados con la libertad, como es el del presente caso, es pertinente hacer una evaluación intermedia de acuerdo con el material probatorio recaudado y contrastado hasta el momento37.

29. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el estándar de prueba exigible para determinar la relación de la conducta con el conflicto armado es diferente en cada momento procesal. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha sostenido que, al momento de decidir sobre la competencia material de la JEP, el estándar es el de la inferencia razonable; cuando se trata de determinar la concesión de beneficios provisionales, el estándar es el de probabilidad de verdad; y cuando se trata de la concesión de beneficios definitivos, el estándar debe ser el de convencimiento más allá de toda duda razonable38. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 21 de 2018. P.9. 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. En similar sentido, véase el auto TP-SA 015 de 2018. 37 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. En similar sentido, véase el auto TP-SA 015 de 2018. 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 056 de 2018. Párr. 24.

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30. En este sentido, es necesario recordar que las conductas que configuraron los delitos por los que fue condenado el señor Mojica Martínez y por los cuales pretende acogerse a esta jurisdicción (homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos) se dieron en el marco de una operación de integrantes del pelotón “Bombarda 6” del Batallón La Popa, al que pertenecía el soldado Mojica Martínez, y la cual tuvo como resultado la muerte del civil Tobías Rafael

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