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JEP - Resolución SDSJ-3377 14-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3377 14-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3377 Bogotá D.C., 14 de julio 2021

Número expediente SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001

Solicitante: Efraín Niño Plazas Situación jurídica: Condenado / en libertad

Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones propuesto por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga en relación con el caso del señor Efraín

Niño Plazas, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.530.504.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta en el marco del proceso con radicado 2014074 (correspondiente al radicado 54001310400620070011500) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de febrero de 2010, el señor Efraín Niño Plazas fue condenado por el delito de homicidio agravado1.

2. Por su parte, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2013, emitida dentro del radicado 54001310400420130031800, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de 1 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 252.

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EFRAÍN NIÑO PLAZAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001

Cúcuta condenó al señor Niño Plazas por el delito de homicidio agravado2. Estas dos penas fueron luego objeto de acumulación jurídica por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot3.

3. Posteriormente, mediante autos de 17 de octubre4 y 18 de diciembre de 20175, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, concedió al señor Niño Plazas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en relación con las condenas proferidas en su contra dentro de los radicados 2007-00115 y 2013-00318, respectivamente.

4. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 4532 de 17 de noviembre de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y

contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Adicionalmente, el despacho requirió al solicitante presentar su compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.

5. En respuesta, el solicitante presentó su propuesta de compromiso claro, concreto y programado mediante escrito de 4 de enero de 20216. Allí manifestó su intención de reconocer responsabilidad por los hechos por los cuales fue condenado, así como de aportar a la verdad plena en relación con estos.

6. Por su parte, la UIA presentó informes parcial y final de investigación mediante oficios de fechas 87 y 13 de enero de 20218. En ellos informó que de acuerdo con las consultas realizadas, el señor Niño Plazas tiene dos registros en los sistemas SPOA y SIJYP en calidad de indiciado: el primero, identificado con el radicado 9173, por el delito de desaparición forzada en relación con hechos ocurridos el 5 de junio de 2001; y el segundo, identificado con el radicado 0987, 2 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 262 – 293. 3 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 252 – 261. 4 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 491 – 500.

5 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 502 – 511. 6 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 525 – 527. 7 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 543 – 547. 8 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fls. 549 – 552. Página 2 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1993. Adicionalmente, aportó copias del expediente correspondiente al radicado 9173, y manifestó que se encontraba pendiente la inspección al radicado 0987.

7. Posteriormente, mediante Resolución 2564 de 27 de mayo de 2021, el despacho aceptó el sometimiento del señor Niño Plazas a la JEP por las conductas

procesadas bajo los radicados 54001310400620070011500 y 54001310400420130031800, y acumuló su proceso con el del señor José Gregorio Hernández Hernández. Por su parte, solicitó a la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga (i) continuar con la investigación adelantada contra el señor Niño Plazas bajo el radicado 9173, y (ii) informar al despacho cuando adopte una decisión de fondo y remitir copia de la misma. Como consecuencia de lo anterior, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas devolver a la Fiscalía el expediente físico del proceso mencionado.

8. La Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga manifestó su desacuerdo con esta decisión mediante escrito de fecha 28 de junio de 2021. Allí señaló que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 y lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-025 y C-080 de 2018, el ente investigador se encuentra impedido de adoptar decisiones de fondo en relación con el señor Niño Plazas bajo el radicado 9173. En consecuencia, propuso un conflicto de competencias entre jurisdicciones que, en su opinión, debe ser resuelto por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

9. Por las razones que se expondrán a continuación, el despacho considera necesario trabar el conflicto de competencias entre jurisdicciones planteado por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos

Humanos de Bucaramanga. Para tal fin se hará referencia, en primer lugar, a la competencia de la Corte Constitucional para dirimir este tipo de conflictos. Posteriormente, se expondrán las consideraciones que fundamentan la existencia de un conflicto de competencias entre jurisdicciones en el caso concreto.

I. Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencias entre jurisdicciones.

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EFRAÍN NIÑO PLAZAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los artículos 241.11 de la Constitución Política y 70 de la Ley 1957 de 2019.

II. Consideraciones que fundamentan la existencia de un conflicto de competencias entre jurisdicciones en el caso concreto.

11. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se verifiquen tres

presupuestos: el presupuesto subjetivo, el presupuesto objetivo y el presupuesto normativo. Estos tres presupuestos se verifican en el caso concreto, tal como se explica a continuación. (i) Presupuesto subjetivo

12. En primer lugar, el presupuesto subjetivo consiste en que “la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones”10. En el caso concreto, dichas autoridades son, de un lado, la Jurisdicción Especial para la Paz y, de otro lado, la Fiscalía General de la Nación.

13. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado que “se genera un conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando la primera se encuentra actuando investida de competencia jurisdiccional dentro del asunto que genera la controversia, es decir, como autoridad que administra justicia y a partir de dicha competencia puede restringir derechos fundamentales”11. Así pues, no es posible que dicho conflicto se trabe cuando se trata de un proceso penal regido por el sistema acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, en el que el ente investigador actúa como sujeto procesal y carece de funciones jurisdiccionales.

Sin embargo, dicho conflicto sí puede surgir cuando nos encontramos, como ocurre en el presente caso, frente a una investigación adelantada bajo el trámite 9 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Auto 105 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional, Auto 105 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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14. Lo anterior fue sostenido en el caso concreto por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, al recordar que la investigación adelantada bajo el radicado 9173 se rige bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. En palabras de la

Fiscalía: [L]a Corte Constitucional se ha inhibido de pronunciarse respecto a conflictos de competencia planteados por la Fiscalía General de la Nación en casos que se adelantan bajo el procedimiento de la Ley 906, donde efectivamente actúa como un sujeto procesal más, careciendo de funciones

jurisdiccionales para dicho fin, situación contraria a la del asunto que nos ocupa que se adelanta bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, Sistema (sic) inquisitivo mixto, que faculta a la Fiscalía para emitir pronunciamientos de fondo tales como resoluciones de acusación, situaciones jurídicas, imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, preclusiones etc., pues está investido con autoridad jurisdiccional para ello13.

15. El despacho concuerda con lo sostenido por la Fiscalía frente a este punto y, en consecuencia, considera que esa autoridad sí tiene competencia para plantear un conflicto de competencias entre jurisdicciones en el caso concreto.

(ii) Presupuesto objetivo

16. En segundo lugar, el presupuesto objetivo exige que “exist[a] una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”14. En el presente caso, el conflicto versa sobre la causa penal con 12 Corte Constitucional. Sentencia C-558 de 1994. Si bien esta sentencia es anterior a la expedición de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional en esa oportunidad se pronunció sobre el sistema penal inquisitivo, régimen que fue replicado en parte en la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, lo explicado por la Corte aplica mutatis mutandi. 13 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1016. 14 Corte Constitucional, Auto 105 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

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17. Finalmente, el presupuesto normativo implica que “es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa”15. Este presupuesto también se configura en el caso concreto. En efecto, mediante resolución de 14 de mayo de 2020, la Fiscalía 88 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, declaró su falta de competencia para continuar la investigación contra los miembros de la fuerza pública sindicados dentro del radicado 9173, arguyendo lo siguiente: Continuar con el llamamiento a Indagatoria (sic) de los sindicados sería una medida irrazonable, no solo por la prohibiciones (sic) que de orden legal se

imponen a la Fiscalía, sino porque acarrearía en consecuencia entrar a pronunciarse sobre aspectos relativos a la responsabilidad de los miembros de la fuerza pública, al momento de resolver su situación jurídica y posterior calificación del mérito instructivo, aspecto que también encuentra sustracción en la Ley (sic), tal como se ha indicado, pues es claro que la competencia de la Fiscalía se limita a impulsar la investigación para el esclarecimiento de los hechos, mediante órdenes a Policía Judicial y práctica de pruebas que no involucren la citación de los sindicados o indiciados, quedándole vedado adoptar medidas que impliquen atribución de responsabilidad penal. Son entonces los Magistrados (sic) de las salas que integran las Jurisdicción Especial para la Paz, los llamadas (sic) a citar, escuchar en versiones y resolver la situación jurídica de los procesados en el presente asunto que son como ya se dijo comparecientes obligatorios, la Fiscalía no puede abrogarse para sí, y de manera arbitraria una competencia que le fue asignada por Ley (sic) a la JEP, pues dicha rayaría (sic) en los límites de la ilegalidad y llevaría consigo la declaratoria de nulidades por falta de competencia16. 15 Corte Constitucional, Auto 105 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos, Fiscalía 88 Especializada de Bucaramanga, Radicado 9173, resolución de 14 de mayo 2020, p. 23. Página 6 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a

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EFRAÍN NIÑO PLAZAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001

18. Esta posición fue luego reiterada por la Fiscalía en el mencionado escrito de 28 de junio de 2020. Allí señaló lo siguiente: En este evento se pregunta esta Delegada, si los Autos (sic) proferidos por la Sala de Apelaciones, máximo Tribunal de la Justicia Especial para la Paz, son de obligatorio cumplimiento para la justicia ordinaria, en este caso representada por la Fiscalía General de la Nación, y si es deber apartarse de los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las Sentencias C-025 de 2018, y C-080 de 2018, mediante los cuales se realizó Control (sic) de Constitucionalidad (sic) al Proyecto (sic) de Ley (sic) estatutaria de la JEP.

Al respecto valga recordar que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, si bien la JEP tiene competencia prevalente sobre las otras jurisdicciones en relación con hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, dicha prevalencia no está por encima de la supremacía de la Constitución17.

19. En el mismo sentido, la Fiscalía señaló también en ese escrito que:

[L]as restricciones a la Fiscalía y a los Jueces (sic) para adoptar resoluciones de fondo que afecten la situación jurídica de los investigados, involucra también la imposibilidad de que sean citados a diligencias judiciales, de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en Sentencia C080 de 15 de agosto de 2018 M.P.: Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. […] Entonces si el señor EFRAIN (sic) NIÑO PLAZAS se encuentra sometido a la Justicia Especial para la Paz, por ende no puede ser siquiera citado a rendir Indagatoria (sic) de acuerdo a lo previsto por la Corte Constitucional, mucho menos podrá la Fiscalía privarlo de su libertad y tomar decisiones respecto a su responsabilidad en los hechos materia de investigación, pues implicaría un desconocimiento flagrante de los preceptos constitucionales y legales que son de orden imperativo18.

20. Finalmente, la Fiscalía reforzó su posición manifestando lo siguiente: El señor Fiscal General de la Nación (E) expidió la circular número 003 de 22 de julio de 2019, en la que insta a los servidores de la entidad a dar cumplimiento a lo establecido en literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 17 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1016. 18 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1017.

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  • Adoptar decisiones o realizar actuaciones que impliquen la citación a práctica de diligencias judiciales (interrogatorios, testimonios y controles judiciales previos y posteriores en el marco de la Ley 906 de 2004 e indagatorias y versión del imputado bajo el esquema de la Ley 600 de 2000). […] La mencionada circular, trascribe tanto el contenido del inciso 3 del literal J del Art.79, de la Ley 1957 de 2019, como el contenido del control de constitucionalidad de dicho articulado relacionando apartes de las Sentencia C-025 de 2018, y C-080 de 2018, que amplió aún más las limitaciones sobre el margen de competencias que la Fiscalía General de la Nación tiene para tomar decisiones respecto a la responsabilidad de los sujetos cuyas conductas son de exclusiva competencia de la Justicia Especial para la Paz, por lo anterior considera esta Delegada que pese a que las decisiones contenidas en los Autos TP-SA 286 del 11 de septiembre y TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, disponen que es obligación de la Justicia (sic) ordinaria continuar con el trámite procesal de las investigaciones hasta la resolución de acusación o formulación de acusación, estas encuentra un límite de orden legal y constitucional que no puede ser desconocido19. 19 Expediente SAJ No. 9001534-82.2018.0.00.0001, fl. 1018 – 1019.

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21. Pues bien, este despacho no comparte la posición esgrimida por la Fiscalía 88 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, en tanto resulta contraria a aquella fijada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, en virtud de la competencia prevalente y preferente de esta Jurisdicción sobre las demás en materia de hechos relacionados con el conflicto armado. En efecto, tal como se señaló en la Resolución 2564 de 27 de mayo de 2021, dicho órgano ha establecido claramente que las investigaciones y procesos penales deben continuar con su trámite ante la jurisdicción ordinaria hasta tanto se cumplan los presupuestos necesarios para su suspensión, así: Las investigaciones y los procesos penales ordinarios deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación, con la calificación en firme del mérito del sumario

en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en el procedimiento de la Ley 906 de 200420.

22. La anterior posición fue fijada por la Sección de Apelación en el Auto TPSA 286 de 2019, y posteriormente reiterada mediante Autos TP-SA 550 de 2020 y TP-SA 598 de 2020. Más aún, en el mencionado Auto TP-SA 550 de 2020, la Sección de Apelación descartó de manera expresa la interpretación defendida en el presente trámite por la Fiscalía, en el sentido de que estaría impedida para proferir decisiones de fondo en relación con los miembros de la fuerza pública sindicados dentro de la investigación. Al respecto, acotó: La JEP es la única facultada para determinar si tiene competencia o no sobre un asunto relacionado con el CANI. En desarrollo de esta facultad, las Salas de Justicia, en principio, realizan el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional para establecer si ejerce competencia respecto de un caso sometido a su conocimiento. Si el resultado de ese juicio es negativo, es decir, si la JEP resuelve no ejercer su prevalencia sobre el caso, la consecuencia lógica y natural es que la JPO conserva la competencia y puede adelantar todas las diligencias que sean pertinentes, incluso aquellas que impliquen determinar responsabilidad o definir libertades. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-550 de 2020, párr. 53.

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56. En ese evento, no cabe aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional, según la cual la JPO no puede citar a diligencias judiciales, definir responsabilidades o tomar decisiones sobre la libertad.

Esta subregla sólo opera cuando la JEP ha declarado mediante providencia judicial que tiene competencia sobre un asunto. Una interpretación contraria, que abogue por la suspensión inmediata y universal de los procesos con independencia de que la JEP se haya declarado competente, conllevaría consecuencias absurdas. Si la JEP no ha asumido competencia de un caso que se encuentra pendiente de fallo definitivo en la JPO y aun así ésta, en virtud de la subregla constitucional, no puede decidir sobre el mismo, se generaría una clara denegación de justicia para el interesado y las víctimas21 (negrilla fuera del texto original).

23. Según se desprende de lo anterior, es la JEP (y, en este caso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas) la única autoridad competente para determinar si tiene competencia o no sobre un asunto determinado. Para tal fin, la Sala debe realizar, en palabras de la Sección de Apelación, un “juicio de

prevalencia jurisdiccional para establecer si ejerce competencia respecto de un caso sometido a su conocimiento”22.

24. Ahora bien, para efectos de desarrollar dicho juicio, es necesario que la Sala cuente con los elementos necesarios para determinar, prima facie, si los hechos sometidos a su consideración efectivamente cumplen con los requisitos de competencia de esta Jurisdicción, realizando para ello una calificación jurídica provisional de los mismos. Siendo así, en el evento en que la información disponible al interior de una investigación adelantada por la justicia ordinaria no sea suficiente para determinar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos bajo investigación, así como para realizar una calificación jurídica provisional de los mismos y de su título de atribución a los presuntos responsables, resulta pertinente solicitar a la Fiscalía General de la Nación que continúe con la investigación hasta tanto adopte una decisión de fondo en la cual consten dichos elementos, de manera que la Sala cuente con elementos suficientes para realizar el juicio de prevalencia jurisdiccional y, de ser el caso, asumir a partir de ese momento la competencia sobre los hechos en cuestión. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-550 de 2020, párr. 55 – 56. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-550 de 2020, párr. 55.

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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001

25. Así pues, no le es dable a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de continuar con una investigación por considerar que los hechos objeto de la misma se encuentran dentro de la órbita competencial de la JEP. Por el contrario, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el ente investigador debe continuar con su labor, adoptando las decisiones que resulten procedentes.

26. Lo anterior resulta, además, plenamente acorde con el principio de estricta temporalidad que rige a esta Jurisdicción, el cual exige que sus recursos sean utilizados de la manera más eficiente posible, de manera que pueda cumplir con sus objetivos dentro del término otorgado constitucionalmente para ello. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: El principio de estricta temporalidad tiene amplio sustento jurídico. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años. La

Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos. […]

13. El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional23. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa Senit 1 de 2019.

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EFRAÍN NIÑO PLAZAS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001534-82.2018.0.00.0001

27. Tal como se desprende de esta cita, la JEP debe privilegiar prácticas que le permitan hacer el uso más eficiente posible de sus limitados recursos. En ese marco, resulta razonable que esta Jurisdicción se abstenga de asumir competencia y proferir decisiones de fondo en relación con un caso determinado hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no reúna, en desarrollo de sus competencias, elementos sufici

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