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JEP - Resolución SDSJ 3384 10 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3384 10 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003943-94.2019.0.00.0001

.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3384 Bogotá D.C., 10 de octubre de 2023 Expediente SGJ 9003943-94.2019.0.00.0001 Compareciente JOSE HERVER CAPERA ASCENCIO CC. 79.726.511 Miembro fuerza pública, Soldado Profesional

Sujeto: Retirado del Ejército Nacional.

Situación Jurídica Procesado, privado en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública EJART

I. ASUNTO

1. El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparada en lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), elevada por el soldado profesional retirado Slp.(r) José Hever Capera Ascencio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.726.511, y resolver sobre las condiciones de supervisión.

II. TRÁMITE ANTE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS De las actuaciones en la JEP

2. Por medio de oficio radicado el 21 de noviembre de 2018, el señor Slp.

(r) Capera Ascencio solicitó a la JEP la aceptación de su sometimiento1. 1 Expediente JEP 9003943-94.2019.0.00.0001 Fol. 1-2. Página 1 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El 15 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño remitió ante esta Jurisdicción la petición formulada por la abogada defensora del señor Slp. (r) Capera Ascencio, a fin de obtener la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado dentro del radicado N° 990013189001-2012-000642.

4. Una vez esta petición fue sometida a reparto el 2 de abril de 2019, la SDSJ asumió el conocimiento de la misma mediante resolución Nº 001363 de 8 de abril de 20193. Se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA - de la JEP un informe detallado de los procesos que se hubieran adelantado

en contra del peticionario y se requirió a las autoridades de la justicia ordinaria que conocieron del radicado Nº 2012-00064 para que remitieran copias de las piezas procesales más relevantes. Además, se exigió al solicitante la suscripción del acta de sometimiento y la presentación de un compromiso claro, concreto y programado – CCCP – respecto a la materialización de los derechos de las víctimas, entre otras disposiciones.

5. El 16 de octubre de 20194 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño remitió copia de la sentencia condenatoria y la resolución de situación jurídica que hacen parte del radicado Nº 2012-000645.

6. El 18 de octubre de 20196 fue registrada el acta de sometimiento firmada por el señor Slp. (r) Capera Ascencio el 10 de octubre de esa anualidad, identificada con número 303729.

7. El 24 de octubre de 20197 la UIA presentó un primer informe relacionado con la búsqueda de los procesos iniciados en contra del peticionario en la justicia ordinaria, en el que determinó la existencia del radicado Nº 7086 a cargo de la Fiscalía 39 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, posteriormente identificado con el número 2012-00064 en la etapa de juicio. 2 Ibid. Fol. 3-37 3 Ibid. Fol. 38-43. 4 Ibid. Fol. 44. 5 Ibid. Fo. 47-201. 6 Ibid. Fol. 206 7 Ibid. Fol. 207-223.

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8. El 28 de noviembre de 20198 la UIA informó que la Fiscalía 39 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá envió copia de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, documento a partir del cual pudo establecer la identidad de algunas víctimas directas. Solicitó una prórroga de la comisión conferida a efectos de identificar y ubicar a las víctimas indirectas.

9. El 29 de noviembre de 20199 el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez radicó poder otorgado por el señor Slp. (r) José Hever Capera

Ascencio.

10. El 5 de diciembre de 201910 la Dirección de Personal del Ejército Nacional remitió certificado del tiempo de servicio y situación administrativa del señor Slp. (r) Capera Ascencio, en el que indicó que estuvo vinculado con dicha fuerza armada desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2011, cuando fue retirado por “SEPARACIÓN ABSOLUTA”.

11. El 7 de enero de 202011 el solicitante presentó una propuesta en relación con sus aportes a la verdad, la reparación y la no repetición. En dicho escrito efectuó un recuento de los hechos por los que fue investigado, así como el papel desempeñado por algunos de los demás militares involucrados.

Formuló como ofrecimiento para la reparación de las víctimas el desarrollo de un programa de enseñanza de criadero de gallinas en las veredas del municipio de Ortega (Tolima). Para ello, señaló que efectuará reuniones con la población y colaborará con la limpieza de la zona necesaria para dicho proyecto, así como la construcción y reparación de la infraestructura, además de señalar el tiempo que emplearía culminar cada etapa. En cuanto a la garantía de no repetición, aseguró: (...) me comprometo a exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en Colombia. Me comprometo a actuar dentro de la legalidad, y manifiesto que mi proyecto de vida está enfocado en la 8 Ibid. Fol.224-238. 9 Ibid. Fol.239-240. 10 Ibid. Fol.240-245. 11 Ibid. Fol.668-672. Página 3 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003943-94.2019.0.00.0001 construcción de una Granja Integral (sic), que es un modelo productivo de desarrollo para las familias campesinas, que asegura alimentación y enseña a cada uno de los integrantes a vivir en armonía con la naturaleza, preservando y disfrutando el medio que nos rodea.

12. El 31 de enero de 202012 el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño informó que dentro del radicado Nº 2012-00064 fue presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida el 20 de mayo de 2019, el cual se encuentra actualmente en conocimiento del Tribunal Superior de

Villavicencio.

13. El 30 de marzo de 202013 el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez solicitó la concesión de PLUM en favor de su prohijado al considerar cumplidos los requisitos legales para tal efecto.

14. Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2020, el profesional Bayona Rodríguez requirió el “traslado de todos los documentos que reposen en el SIVJRNR” respecto del señor Slp. (r) Capera Ascencio.

15. Con resolución Nº 2173 de 25 de junio de 202014 se reconoció personería jurídica al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez para actuar como defensor del señor Slp. (r) José Hever Capera Ascencio y no se accedió a su petición de traslado de documentos en relación con aquellos que reposen en la SDSJ de la JEP como componente de justicia del SIVJRNR. No obstante, se

dispuso remitir copia de esa solicitud a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.

16. Mediante correo electrónico de 23 de junio de 202015 la funcionaria designada como enlace entre la JEP y el Ejército Nacional remitió copia del certificado de tiempo de privación de la libertad del señor Slp. (r) Capera Ascencio, suscrito por el director del EJART Bogotá en esa misma fecha, en el 12 Ibid. Fol. 254. 13 Ibidem. 14 Ibid. Fol. 262-275.

15 Ibid. Fol.292-294. Página 4 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(13) días, por cuenta del proceso penal Nº 2012-00064.

17. Mediante la resolución 2760 del 29 de julio de 202016 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del señor Slp. (r) José Hever Capera Ascencio y declaró competencia del proceso penal con radicado N° 990013189001-2012-00064. Además, se concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar en favor del compareciente.

18. El 23 de junio de 2021 el abogado José Hilario López Rincón actuando como representante de “las familias ROLDÁN CASTAÑEDA, VILLARREAL GUZMÁN y RAMIREZ DONCEL” elevó solicitud con el fin de ser reconocidos ante la Sala como intervinientes especiales17.

19. En documento del 31 de marzo de 2022 el señor Slp. (r) José Hever Capera Ascencio remitió poder de representación conferido a la abogada Ivonne Marcela Ríos García, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.090.402.188 portador de la tarjeta profesional número 209.48118.

20. Mediante la Resolución 3932 del 31 de octubre de 2022 se reconoció personería a la abogada Ivonne Marcela Ríos García para actuar en favor de los intereses del señor Slp. (r) José Hever Capera Ascencio19.

21. En solicitud remitida el 08 de noviembre de 2022 la apoderada del compareciente solicitó que se permitiera el acceso al expediente del señor Slp.

(r) José Hever Capera Ascencio20.

22. Mediante solicitud del 23 de febrero de 202321 el señor Slp. (r) José

Hever Capera Ascencio solicitó que se concediera en su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 16 Ibid. Fol. 788-847. 17 Ibid. Fol 2692-2694. 18 Ibid. Fol .988-996. 19 Ibid. Fol. 10.142-10.169 20 Ibid. Fol. 10.202-10203 21 Ibid. Fol. 10.223-10234. Página 5 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. El 29 de septiembre de 202322 la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (EJART) de Bogotá remitió certificado del tiempo de privación de la libertad del señor Slp. (r) Capera Ascencio, según el cual ingresó por su captura ocurrida el 10 de octubre de 2018, por cuenta del proceso N° 2012-00064 y por ello había estado recluido “4 años, 11 meses y 19 días” hasta la fecha de expedición del

documento. IV.ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES De la actuación en la jurisdicción penal ordinaria

24. Bajo el radicado 990013189001-2012-00064, el 20 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) condenó al señor Slp. (r) José Hever Capera Ascencio como coautor del delito de homicidio en persona protegida, imponiéndole la pena de treinta (30) años de prisión. Los hechos fueron narrados en dicha sentencia de la siguiente manera: El 22 de diciembre de 2006, en el marco de la denominada Misión Táctica [sic] Defensa dispuesta mediante una orden de operaciones, miembros de las Fuerzas Militares del Batallón de Infantería motorizado [sic] Nº 43 Efraín Rojas Acevedo de Cumaribo (vichada)

[sic] reportaron como muertos en combate a seis N.N., señalados de pertenecer a bandas criminales que al notar la presencia de las Fuerzas [sic] militares, entraron en combate por espacio de 45 minutos en donde se dio como resultado la baja de los 6 narcoterroristas, se verifico [sic] en uno de los objetivos a confirmar la existencia de una casa reconocida como la pajarera [sic] donde se halló gran cantidad de vivieres [sic] y material de intendencia. Tiempo después se estableció que las víctimas eran Rosendo lozano [sic], Edilberto Villarreal Guzmán, Carlos Iván Gelvez Vergara y que las otras 3 personas se trataban de NN, quienes residían en el sector de la vereda el capricho [sic], jurisdicción de

Cumaribo Vichada [sic], y que el señor Rosendo Lozano se desempeñaba como presidente de la junta de acción comunal [sic] de la vereda. A través de acta del 28 de mayo de 2007 se acreditó que la 22 Ibid. Fol 10431-10436. Página 6 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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V. CONSIDERACIONES De la competencia

25. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP),

concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

26. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la

Paz (JEP).

27. El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

28. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR.

29. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Página 7 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico.

31. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

32. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016, contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado procesados o condenados, por delitos cometidos por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

33. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

34. Como uno de los potenciales beneficios para agentes del Estado del tratamiento especial de justicia allí contemplado, los artículos 51 a 54 regulan la libertad transitoria, anticipada y condicionada (LTCA); estableciendo su concepto, sus beneficiarios, sus requisitos, su procedimiento y su supervisión.

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35. En punto de procedimiento, el artículo 53 ibidem determinó que antes del inicio de las funciones jurisdiccionales de la JEP, el otorgamiento de la LTCA sería una función por etapas, inicialmente administrativa de parte del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y a

continuación, de otorgamiento judicial a instancia de la autoridad correspondiente en la jurisdicción ordinaria.

36. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la concesión del beneficio de LTCA respecto de la condena penal que compromete la situación jurídica del Slp. (r) José Hever Capera Ascencio.

Orden de análisis

37. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se verificarán los requisitos para la concesión del beneficio de LTCA; (ii) se pronunciará sobre las consecuencias de la concesión del beneficio de LTCA;

(iii) se pronunciará sobre la participación de las víctimas, para continuar con (iv) el régimen de condicionalidad; y (v) concluir con las disposiciones finales.

  1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA

38. Esta prerrogativa fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR que es expresión del tratamiento penal especial diferenciado23. Es un beneficio que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, esto es, el 1° de diciembre de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo24.

39. La LTCA se encuentra regulada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016,

en los siguientes términos: 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49. 24 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. Página 9 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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40. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, se pronunció favorablemente sobre el beneficio en comento en los siguientes términos:

933. En relación con esta configuración normativa, referida a la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado que se encuentren detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que no se

encuentren expresamente excluidas de los beneficios, encuentra la Corte, en principio, que se inserta en la amplia potestad de configuración normativa que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional; se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional.

41. Ahora bien, esta clase de libertad puede ser incoada en cualquier momento mientras esté ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva o en una condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1° de diciembre del 2016.

42. Adicionalmente, su concesión y permanencia se encuentra condicionada al sometimiento efectivo del compareciente a la JEP y al cumplimiento de los requerimientos que el SIVJRNR le haga, para contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación, a las garantías de no repetición y a la satisfacción de los demás derechos de las víctimas25. 25 Respecto del carácter condicionado de las medidas judiciales especiales contempladas en la Ley precitada, tanto para integrantes de grupos rebeldes que hayan suscrito un acuerdo definitivo de Paz Página 10 de 25 bew anigáp al

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43. Lo anterior, fue ratificado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto SP-TP 31 de 2018, de la siguiente manera: El contenido normativo del artículo 51, como lo señaló la Corte Constitucional [en la sentencia C-007 de 2018, hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la JEP como expresión de justicia transicional, y su otorgamiento está supeditado, en una primera instancia, a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Esto a su vez implica un compromiso explícito con: la satisfacción de los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas; atender los requerimientos del SIVJRNR; y, en todo caso, serán concebidos luego de verificar que la conducta sobre la cual se procede tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado. ii. De los requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su verificación en el caso concreto

44. Para que sea posible la aplicación del beneficio diferenciado de la

LTCA, el solicitante debe cumplir ciertos requisitos los cuales han sido explicados en el mencionado Auto TP-SA 31 de 201826, donde la Sección de Apelación ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP27, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de estos. Procede el Despacho a pronunciarse sobre cada requisito, de conformidad con lo conocido en la actuación: (i) Que esté acreditado que el solicitante tenía la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).

45. La condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública ya fue acreditada mediante la resolución 2760 del 29 de julio de 202028 mediante el estudio de la competencia personal y se determinó que para el momento de con el gobierno nacional, como para agentes del Estado, véanse los artículos 14, 33 y 50 del mismo estatuto. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 031 de 2018. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 28 Ibid. Fol. 788-847.

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se otnemucod etsE .DAB183 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-3493009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9003943-94.2019.0.00.0001 los hechos por los que se condenó al compareciente dentro proceso con radicado No. 990013189001-2012-00064, aquel hacía parte del Ejército Nacional dentro del Batallón de Infantería Motorizado Nº 43 Efraín Rojas Acevedo de Cumaribo. Por lo que se cumple con este requisito. (ii) Que, al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el solicitante se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016).

46. Sobre la privación de la libertad, obra en el expediente certificado del 29 de septiembre de 202329, expedido por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (EJART) por medio del cual se acreditó que el señor Slp. (r) José Hever Capera Ascencio se encuentra actualmente privado de la libertad, por cuenta del proceso N° 2012-00064 y sobre el que esta Jurisdicción ya declaró

su competencia. (iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (01) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).

47. Este requisito, que se corresponde con el factor de competencia temporal de la JEP, fue acreditado en la resolución 2760 del 29 de julio de 202030, pues se determinó que los hechos por los que se condenó al señor Slp. (r) José Hever Capera Ascencio ocurrieron el 22 de diciembre de 2006 dentro de la causa con radicado No. 990013189001-2012-00064, cumpliendo así con el mismo.

(iv) El hecho o conducta por el cual fue procesado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 29 Ibid. Fol 10431-10436. 30 Ibid. Fol. 788-847. Página 12 de 25 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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48. Este requisito, que se corresponde con el factor de competencia material, también fue acreditado por el Despacho en resolución 2760 del 29 de julio de 202031 de la siguiente manera: “Tal proceder de los miembros de la fuerza pública constituyó una de las modalidades de ejecución extrajudicial conocida como “falsos positivos”41. En ellas era causada la muerte a una o varias personas protegidas por el DIH, para presentarlas como resultados de supuestos escenarios de combate, práctica que no fue ajena al conflicto armado interno de Colombia, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia (…)32.

(v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el solicitante haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y

numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

49. Los delitos por los que ha sido procesado el señor Slp. (r) José Hever Capera Ascencio se corresponden con el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales. Si bien esta modalidad criminal no tiene un tipo penal autónomo en el ordenamiento penal colombiano, se tiene decantado que el castigo de esta conducta se judicializa con los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) y del homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código Penal), en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia33. 31 Ibid. Fol. 788-847. 32 Ibidem Fl. 808 33 Corte Suprema de

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