JEP - Resolución SDSJ-3385 01-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3385 01-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. Resolución No. 3385 del 01 de septiembre de 2020
Expediente JEP: 9003113-31.2019.0.00.0001
Compareciente: Luis Efraín Torres Lozano Identificación: 79.502.708
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – sargento primero retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Procesado beneficiado PLUMP Radicados JPO: Número Delitos 2014-00006-00 Homicidio en persona protegida Asunto: Solicitud concesión del beneficio LTCA
I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 48 de la Ley 1922 de 2018; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia respecto a la solicitud del beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), promovida por parte del señor sargento primero retirado [SP (R)] LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.502.708, mediante memorial fechado 05 de agosto de 2020. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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AÑADLAS
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II. ACTUACIÓN ANTE LA JEP
1. El SP (R) LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO, en la actualidad, se encuentra sometido ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, dada su condición de suboficial activo para el momento de los hechos por los cuales fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
2. La actuación del suboficial retirado en este escenario de justicia transicional se remonta a la solicitud de sometimiento promovida en relación con el radicado 05-756-31-04-001-2014-00006-00, tramitada en primera instancia en el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia); en segunda, en la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (radicado 2015-0400-1) y en sede de casación en la Corte Suprema de Justicia (radicado 47937).
3. De acuerdo con las piezas procesales allegadas a esta Jurisdicción, se advierte que, en decisión del 2 de agosto de 2017 encontrándose pendiente
por ser resuelto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó al hoy compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y en su lugar, le concedió el de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP).
4. Mediante Resolución SDSJ No. 004241 del 15 de agosto de 2019, la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras determinaciones, aceptó el sometimiento promovido por el Sargento Primero procesado dentro de la actuación 05-756-31-04-001-2014-00006-00, y le ordenó suscribir un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en atención al régimen de condicionalidad al cual se encuentra sujeto, en cumplimiento con los principios del Sistema Integral y con los derechos de las víctimas.
5. A través de memorial fechado 05 de agosto de 2020, el compareciente solicitó la adjudicación en su favor del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Para el efecto, adujo que desde el 11 de agosto de la presente anualidad cumple con el término de cinco (5) años de privación efectiva de la libertad, de acuerdo con lo exigido por el artículo 52 de la Ley 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Como soporte de su solicitud, allegó oficio número 02639 / MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DICER-EJEBE-JUR-29.60 de fecha 4 de agosto de 2020, mediante el cual el señor coronel director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS-EJEBE), certificó un tiempo total de privación física de libertad de cuatro (4) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, para el momento de la emisión de la constancia.
III. CONSIDERACIONES Orden de análisis
7. Con el fin de resolver la solicitud incoada por el SP (R) LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO, en la presente resolución, este despacho analizará el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; verificará el cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales en el caso concreto, hará alusión al régimen de condicionalidad y adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.
A. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA)
8. El SIVJRNR estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno1. 1 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP.
10. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz2, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta
las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.
11. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TP-SA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto, abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2), describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición3.
13. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se
comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación 2 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 3 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Como se ha dicho, la aplicación de este beneficio tiene como finalidad construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera.
15. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los
agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias)
16. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó: […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.4 (Subrayas propias). 4 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos5: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. v) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento
y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), fruto de los acuerdos logrados entre el Gobierno Nacional Colombiano y el grupo FARC-EP, es una herramienta institucional de inmensa magnitud histórica que se justifica por el apremiante anhelo colectivo de finalizar con un conflicto armado interno de más de cinco
décadas de duración, para que los padecimientos que se ocasionaron a millones de conciudadanos no vuelvan a ocurrir y para que se consolide, por esa vía, una paz estable y duradera que posibilite a todos los habitantes del territorio nacional el ejercicio pleno de sus derechos.
19. No es posible lograr estos fines sin satisfacer las demandas sociales legítimas de justicia, de verdad y de reparación. La Jurisdicción Especial para la Paz está encargada de atender estas demandas como componente judicial del SIVJRNR.
20. En este sentido, la JEP debe procesar a aquellas personas que, por haber incurrido en delitos relacionados con el conflicto, especialmente violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario merecen las consecuencias institucionales del reproche social y la sanción.
21. Sin embargo, como elemento del SIVJRNR, la JEP debe superar las lógicas primordialmente retributivas propias de la jurisdicción penal ordinaria para contribuir efectivamente al logro de los objetivos del sistema.
22. Si la JEP se restringiera a imponer sanciones a quienes las merecen por causa de sus conductas en el marco del conflicto, no desempeñaría tareas distintas a las que ya ejerce la jurisdicción ordinaria y, por ello, su existencia misma no se justificaría. Además, no contribuiría al anhelado ambiente generalizado de reconciliación, sino que propiciaría sentimientos 6 Respecto de la consagración normativa del enfoque de justicia restaurativa como principio de la Jurisdicción Especial para la Paz véase: Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1., página 128 y numeral I.6. del punto 5.1.2., página 144. Acto Legislativo 01 de 2017, inciso 4° del artículo transitorio 1° y Ley 1922 de 2018, artículo 1°. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Consecuentemente y de manera excepcional, la JEP debe funcionar de tal manera que, sin renunciar al régimen sancionatorio correlativo a las demandas sociales de justicia, propicie el escenario judicial más adecuado para el esclarecimiento de la verdad, la dignificación de las víctimas, la comparecencia comprometida de los procesados, la esperanza del perdón, la reconciliación de los diversos actores nacionales y, en suma, cierre jurídicamente y en forma legítima el terrible capítulo histórico del conflicto
en Colombia.
24. Esta perspectiva jurisdiccional corresponde entonces a una concepción más completa de justicia que supera lo retributivo sin abandonarlo y que se centra en la restauración de los daños que el conflicto irradió a todos sus actores y en “[…] el derecho de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”7, lo cual comporta, por lo demás, el derecho fundamental de las nuevas y futuras generaciones de colombianos a vivir a plenitud en un país en paz. En esto consiste el cambio operado en la JEP desde un enfoque primordialmente retributivo de justicia a uno restaurativo, transformador y prospectivo8.
25. Adicionalmente, que las personas involucradas en la comisión de delitos relacionados con el conflicto se sientan positivamente motivadas a comprometerse con el componente de justicia del SIVJRNR, favorece que las víctimas de tales conductas puedan participar en las actuaciones de la jurisdicción transicional y ocupen así un espacio institucional de reconocimiento. Pueden acceder entonces al lugar que les corresponde para la reconstrucción histórica de los hechos, el esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de sus derechos y, por esa vía, a su propia dignificación9. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Preámbulo, página 2. 8 Sobre el paradigma prospectivo de justicia véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral I.3., páginas 143 y 144. 9 Punto 6.37., página 26 ibídem.
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26. El enfoque restaurativo de la justicia transicional no sólo busca castigar a los victimarios, sino que preferentemente pretende la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido10. La urgencia e importancia histórica de este propósito se comprende a plenitud, luego de los graves y reiterados padecimientos a los que los diversos actores fueron expuestos durante más de cinco décadas de conflicto interno.
B. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto
27. De conformidad con la Resolución SDSJ No. 004241 del 15 de agosto de 2019, la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del SP (R) LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO, exclusivamente por el radicado 05-756-31-04-001-2014-00006-00,
cuyos acontecimientos se encuentran transcritos en la decisión adoptada el 02 de agosto de 2017 por parte de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: Los hechos ocurrieron el día 4 de octubre de 2006, en la Vereda San Gregorio, jurisdicción del Municipio de Nariño (Antioquia), cuando en desarrollo de la Operación Militar “FALANGE”, Misión Táctica denominada “OTOÑO” tropas pertenecientes al Batallón de Contraguerrillas No. 4 GRANADEROS, comandadas por el subteniente ALEJANDRO BEJARANO GARCÍA, en registro ofensivo entra en combate contra presuntos terroristas de la cuadrilla 47 de las ONT-FARC, logrando dar muerte en combate a un (1) posible terrorista, en principio denominado como cadáver en proceso de identificación (NN), quien conforme reporte e informe de patrullaje, se incautó material de guerra contentivo de un fusil AK-47, cartuchos para fusi4 el occiso vestía camisa negra, pantalón verde de policía, botas de caucho. Posteriormente, la víctima fue plenamente identificada como PEDRO NEL VERGARA, quien pocas horas antes de su muerte se encontraba 10 Acuerdo Final, punto 5.1.2.I.6. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De acuerdo con el análisis efectuado por el ente investigador y las autoridades judiciales, la muerte violenta de la víctima PEDRO NEL GUEVARA no se dio dentro del marco de un combate o enfrentamiento armado, conforme con los parámetros de una operación militar ceñida a los principios del Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, las acciones que cegaron la vida del occiso respondieron al fenómeno complejo de las ejecuciones extrajudiciales al cual recurren unidades tácticas y operativas menores con el fin de presentar resultados “positivos” ante órganos superiores (Divisiones, Fuerzas de Tarea Conjunta, etc.). De manera que, se utiliza el aparato armado legítimo del Estado sin una necesidad y ventaja militar concreta, favoreciéndose el conteo de cuerpos en contraposición a las capturas o desmovilizaciones.
29. Esta desafortunada práctica fue común mientras se recrudeció el conflicto armado interno en Colombia. A su vez, fue creciendo de manera paulatina en que las unidades militares aumentaban sus estadísticas frente al número de operaciones y bajas obtenidas, circunstancia que en varias ocasiones fue apremiada a través de incentivos al personal militar que participaba en dichas misiones, tales como, felicitaciones o anotaciones
positivas en los folios de vida, condecoraciones, permisos especiales y comisiones al exterior, entre otros beneficios.
30. La Subsala Dual Tercera de la SDSJ, al momento de aceptar el sometimiento del SP (R) LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO, analizó los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los cuales se encuentran igualmente recogidos dentro de las exigencias señaladas para la concesión de los beneficios de privación de la libertad en unidad militar, y libertad transitoria, condicionada y anticipada, estudiados en el acápite anterior.
31. Tanto la PLUMP, de la cual goza el compareciente en la actualidad, como la LTCA son beneficios expresión del tratamiento penal diferenciado propio del Sistema Integral para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. En ninguno de los dos casos se resuelve de manera definitiva la 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Ambos beneficios guardan semejanzas en los requisitos para su
adjudicación, pues dentro de su estructura hay exigencias de naturaleza sustancial y compromisoria. En este sentido, el agente que someta su caso a la Jurisdicción y aspire a obtener cualquiera de estos debe cumplir con los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; adicionalmente, tendrá que comprometerse a contribuir con la verdad, a la reparación inmaterial de las víctimas, a la no repetición y a atender los requerimientos de los órganos del sistema integral, como lo ha venido efectuando el compareciente con la presentación del compromiso claro, concreto y programado y su participación en la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.
33. No obstante, el punto diferenciador para su aplicación se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, mismo artículo y disposición contenida en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, en el caso de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, cuando el aspirante a ser beneficiado se encuentra condenado o procesado por delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores conforme con lo establecido en el Estatuto de Roma, debe haber estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
34. Teniendo en cuenta que al momento en que el SP (R) LUIS EFRAÍN
TORRES LOZANO requirió la concesión de la LTCA, no cumplía con la excepción consagrada en el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, fue por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó su aplicación y en su lugar ordenó su privación de libertad en unidad militar.
35. Ahora bien, retrotrayendo el análisis efectuado en la Resolución SDSJ No. 004241 del 15 de agosto de 2020, la Subsala Dual Tercera corroboró que el compareciente fue condenado en primera y segunda instancia por hechos sucedidos antes del 01 de diciembre de 2016, fecha para la cual estaba 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. De acuerdo con el análisis esbozado en la citada decisión, los hechos por los cuales fue vinculado el compareciente, a primera vista, guardan relación con el conflicto armado interno, como quiera que a la luz del artículo transitorio 23, la muerte violenta de la víctima, pudo ser concebida
por el compareciente, compañeros, subalternos y superiores como un medio para lograr uno de los fines del conflicto armado, cual es el de causar bajas a su oponente, así ello significare el desconocimiento de los bienes jurídicos de quienes se encuentran protegidos por disposiciones normativas de orden nacional e internacional por carecer de la calidad de combatiente, dando una impresión de victoria de la fuerza pública sobre los grupos subversivos. De modo que, dicho deceso no puede ser explicado de otra manera sino a partir de la existencia del conflicto armado interno en el departamento de Antioquia para la época de los hechos. Así lo señaló la Subsala:
41. Descendiendo las anteriores consideraciones al caso concreto, se advierte que el conflicto armado existente para la época de los hechos jugó un papel sustancial en la decisión de los militares que presuntamente participaron en la ejecución del punible toda vez que la manera como se cometió estuvo influenciada por este fenómeno en cuanto a la forma, capacidad y finalidad para ejecutarlos en virtud de los medios logísticos y armados a disposición del Batallón de
Contraguerrilla No. 4 “Granaderos” del Ejército Nacional, haciendo pasar la muerte de la víctima civil como un acto de combate, sin haber esto ocurrido. […]
43. De acuerdo con la lectura de las piezas procesales, se observa que los militares implicados en aras de justificar la muerte de la víctima, inicialmente la reportaron como guerrillero miembro del frente 47 de las FARC, abatido en la operación militar denominada “Falange”, misión táctica “Otoño”, ejecutada por tropas de la Compañía
“Destructor” del Batallón de Contraguerrilla No. 4 “Granaderos” contra las FARC-EP.
44. No obstante lo anterior, en desarrollo de la investigación que adelantó la Fiscalía fueron apareciendo evidencias de las que se concluyó que al parecer la muerte del señor PEDRO NEL VERGARA no estuvo precedida por ningún tipo de enfrentamiento; no pertenecía a ningún grupo armado organizado y en razón a ello merecía especial protección. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Asimismo, en el presente caso, se tienen cumplidos los requisitos de naturaleza compromisoria, teniendo en cuenta que el SP (R) LUIS EFRAÍN TORRES LOZANO suscribió el acta de sometimiento 301570, en la cual manifestó su voluntad de acogerse ante la JEP y cumplir con la satisfacción y materialización de los derechos de las víctimas, circunstancia que llevó a la Subsala Dual a aceptar el sometimiento del interesado.
38. Ahora bien, como quiera que el compareciente, según el certificado emanado por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la
Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (EJEBE), a la fecha, ha estado privado efectivamente de la libertad por un término superior a cinco (5) años, se tiene la excepción a la excepción consagrada en el artículo 52, numeral 2º de la Ley 1957 de 2019, pues a pesar de estar procesado por conductas calificadas por la Subsala Dual Tercera como ejecuciones extrajudiciales, satisface el término en cuestión para hacerse beneficiario de la LTCA requerido.
39. Con base en las consideraciones esgrimidas, este despacho al cual correspondió la ponencia del sometimiento
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