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JEP - Resolución SDSJ 3385 10 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3385 10 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002007-56.2020.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3385 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de 2023

Expediente: 0002007-56.2020.0.00.0001.

Compareciente: FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ.

C.C. 14.010.822.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Cabo segundo del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Condenado (ejecutoriada). Con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA).

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del cabo segundo – CS FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.010.822, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, quien se encuentra gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) concedido por el

Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Bogotá, mediante el Auto interlocutorio No. 1517 del 12 de octubre de 2017. Página 1 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

2. El 05 de julio de 2017, el señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ suscribió el acta de sometimiento No. 301604 ante la Secretaría Ejecutiva de la

Jurisdicción Especial para la Paz1.

3. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No. 20171200074891 del 02 de octubre de 2017, emitió concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a favor del señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ, respecto del caso No. 893 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional y

relacionado con el proceso con radicado No. 44-001-31-07-001-2011-00008 del Juzgado 16 EPYMS de Bogotá2.

4. El 12 de octubre de 2017, el Juzgado 16 EPYMS de Bogotá mediante el Auto interlocutorio No. 1517, proferido bajo el radicado No. 44-001-31-07-001-201100008, concedió el beneficio de LTCA al señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ respecto de la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple agravado el 09 de agosto de 2011 por el Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira)3.

5. El 28 de diciembre de 2018, el Juzgado 16 EPYMS de Bogotá remitió por competencia a la JEP el proceso con radicado No. 44-001-31-07-001-2011-00008 seguido en contra del señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ4.

6. Con la Resolución No. 509 de 14 de febrero de 2022 este despacho de la SDSJ asumió el estudio de la solicitud de sometimiento presentada por el señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ, le solicitó remitir copia de las piezas procesales de los procesos seguidos en su contra, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas5. 1 JEP, expediente No. 0002007-56.2020.0.00.0001, fl. 214.

2 Ibidem., fl. 209 – 213. 3 Ibidem., fl. 1 – 11. 4 Ibidem., fl 12 – 14. 5 Ibidem., fl. 91 – 97. Página 2 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 02 de marzo de 2022, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional informó que el señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ estuvo privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2010 en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública -CPAMS EJART-, en virtud del proceso con radicado No. 44-001-31-07-001-2011-00008 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), hasta el 13 de octubre de 2017, en razón a la concesión del beneficio de LTCA otorgado por el Juzgado 16 EPYMS de

Bogotá6.

8. El 22 de junio de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la

JEP aportó el informe de la comisión ordenada en la Resolución No. 509 de 2022, en el que reportó que en contra del señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ se registra el siguiente proceso penal, según la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación, a saber, radicado No. 1001606606420080005728 de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Barranquilla por el delito de homicidio; proceso que posteriormente conoció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira) dentro del radicado No. 44-001-31-07-001-2011-00008. De igual forma, la UIA informó acerca de los resultados obtenidos de la identificación, búsqueda y contacto de las víctimas del proceso citado7.

9. El 17 de junio de 2022, la Procuraduría Segunda delegada con Funciones de Intervención ante la JEP radicó memorial de impulso procesal8.

10. El 25 de julio de 2022, el Grupo Investigativo contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, en cumplimiento con lo ordenado por la Fiscalía 95

DECVDH de Cali bajo el radicado No. 765206000180200801001, solicitó que le informen acerca de la situación jurídica en la JEP del señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ9. 6 Ibidem., fl. 164 – 171. 7 Ibidem., fl. 172 – 176. 8 Ibidem., fl. 183 – 185. 9 Ibidem., fl. 228 – 231.

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11. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira), mediante sentencia anticipada proferida el 12 de agosto de 2011 bajo el radicado No. 44-001-31-07-001-2011-00008, condenó al señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ a la pena principal de quince (15) años de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. Los hechos narrados en la sentencia citada son los siguientes: Se sabe de autos que el día dos (2) de marzo del año dos mil siete (2.007), en el sector El Pintao, vereda Santa Ana, en jurisdicción del Municipio de Urumita, La Guajira, en que resultaren muertos dos personas de sexo

masculino lo cuales respondían a los nombres de JOSE sic DEL CARMEN PACHECHO PACHECO, y LUIS ALFONSO PABON sic PEREZ sic, en un presunto combate con tropas del Ejercito sic Nacional en la operación militar desarrollada por agente estatal, representado por las tropas del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón de Buenavista – La Guajira, al mando del teniente JUNCO PARRA DIEGO ARMANDO en cumplimiento de la misión táctica Fortuna, operación Macedonia10.

12. La vigilancia de la pena impuesta al señor SANTOS RODRÍGUEZ le correspondió al Juzgado 15 EPYMS de Bogotá el cual le concedió el beneficio de LTCA mediante el Auto interlocutorio No. 1517 del 12 de octubre de 2017 (supra, párr. 4).

III. CONSIDERACIONES

13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

14. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de 10 Ibidem., fl. 215.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FEA183 ogidóc le y 1000.00.0.0202.65-7002000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002007-56.2020.0.00.0001 Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución

Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

16. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto Página 5 de 28

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17. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

18. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente CS. FERNANDO SANTOS

RODRÍGUEZ.

Orden de análisis

19. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento del señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ; (ii) consecuencias de la concesión del beneficio de LTCA; (iii) se referirá a la competencia para continuar el trámite ante la JEP; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; y (vi) concluirá con otras disposiciones.

  1. Precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento del

señor Cs. Fernando Santo Rodríguez

20. La libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) fue concebida en el Acuerdo Final de Paz como uno de los beneficios del SIVJRNR, que es expresión del tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para agentes del Estado11, y el cual tiene por objeto construir 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2., numeral 49.

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EXPEDIENTE: 0002007-56.2020.0.00.0001 confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir al logro de la paz estable y duradera, sin que su concesión implique la definición de la situación jurídica con carácter definitivo12. Dicho beneficio se concede a los agentes del Estado que están condenados o procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y tiene sus bases normativas en los artículos transitorios 5 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, y se encuentra específicamente regulada en los artículos 51 a 53 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, así como en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

21. El beneficio de LTCA le fue concedido al señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ respecto de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, objeto del proceso penal con radicado No. 44-001-31-07-001-2011-00008, por parte del Juzgado 16 EPYMS de Bogotá por su sometimiento ante esta Jurisdicción, representada en dicho momento por el juzgado citado; por lo que corresponde a este despacho confirmar y dar continuidad al sometimiento del

señor SANTOS RODRÍGUEZ.

22. En ese sentido, considerando que el Juzgado 16 EPYMS de Bogotá al conceder el beneficio de LTCA al señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ

refrendó el concepto emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante el cual se verificaron los requisitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, conforme con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 (supra, párr. 3 y 4), no se hará una nueva verificación de los factores de competencia de esta Jurisdicción, por cuanto se entienden estos acreditados.

23. En efecto, se resalta que los hechos por los cuales fue condenado el compareciente (supra, párr. 11) coinciden preliminarmente con el patrón macrocriminal de asesinatos y desapariciones forzadas presentadas ilegítimamente como bajas en combate por agentes del Estado en el marco del conflicto armado13. En relación con las ejecuciones extrajudiciales de los señores JOSÉ DE CARMEN PACHECO PACHECO y LUIS ALFONSO PABÓN PÉREZ, 12 Constitución Política. Artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.”

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teniente JUNCO, la primera sección de contra guerrilla Corcel Dos en conjunto con el DAS de Fonseca, pero el DAS mandó un guía. Narra como sic se hizo todo el procedimiento, hasta cuando el teniente JUNCO recibió una llamada del cabo BARAJAS o del cabo SANTOS, en donde le informaron que había encontrado un cultivo de amapolas y dos señores, de quienes el guía decía que eran milicianos y que no tenían juguetes. Refiere como llegaron amarrados los dos señores, los sentaron en un sitio a esperar que llegara la noche. Tipo tres de la mañana armaron supuestamente el combate y el que le disparo sic a los muchachos fue el soldado Pájaro, a quien el teniente JUNCO le había dado la orden de disparar. En ese orden, el suboficial SANTO RODRIGUEZ sic FERNANDO, en el mismo sentido que ZARATE RAMIREZ sic, manifiesta que la orden del Teniente JUNCO era la de matar a esos señores y que tocaba esperar más tiempo en el sector que lo más probable era hasta el día siguiente que bajarían14.

24. En consecuencia, este despacho continuará y aceptará el sometimiento por competencia prevalente de la JEP del señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ respecto de los hechos y conductas punibles objeto del proceso penal con radicado No. 44-001-31-07-001-2011-00008 del Juzgado 16 EPYMS de Bogotá. ii. Consecuencias de la concesión del beneficio de LTCA

25. En vista de que la decisión adoptada por el Juzgado 16 EPYMS de Bogotá

conllevó a que el compareciente CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ 14 JEP, expediente No. 0002007-56.2020.0.00.0001, fl. 222 – 223. Página 8 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y en vista que el señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ fue encontrado responsable por hechos que se adecuan a ejecuciones extrajudiciales y secuestro, se le impone restricción para desempeñar

cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control. Para los anteriores efectos, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para que actualice los correspondientes registros con la debida anotación. Lo anterior, única y exclusivamente respecto del proceso con radicado No. 44-001-31-07-001-201100008 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira).

27. Adicionalmente, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de que actualice los registros del Archivo Nacional de Identificación correspondiente al señor compareciente en virtud de que goza el beneficio de LTCA, considerando que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en la Sentencia SRT-ST-156 del 20 de septiembre de 2022 señaló que: […] tratándose de exintegrantes de la Fuerza Pública que hayan sido beneficiados con la LTCA, corresponderá a la RNEC actualizar los registros contenidos en el ANI, a efectos de materializar el levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que surge de la aplicación directa de lo dispuesto en el parágrafo artículo 122 de la Constitución Política de 1991.

124. No obstante, es importante aclarar que el beneficio consagrado en el artículo 122 constitucional es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política prevista en el artículo transitorio 20 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta última prerrogativa es exclusiva para antiguos integrantes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo

Final de Paz, mientras que la concesión de la LTCA para miembros de la Fuerza Pública conlleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular. Página 9 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), las cuales son incorporadas al ordenamiento jurídico por vía de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma.

29. Por ejemplo, en el numeral 1 del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos

supuestos: (i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y (ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el numeral 8 de la disposición en comento le asigna a la SDSJ la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. Y en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.

30. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR o Sala de Reconocimiento) para que adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.

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31. En esta oportunidad, resulta improcedente para la SDSJ proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, por cuanto el señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ se encuentra condenado por comportamientos criminales relacionados en el artículo 30, esto es, por ejecuciones extrajudiciales y secuestro.

32. En efecto, el proceso penal que se sigue en contra del compareciente se corresponde con hechos que son de conocimiento de la SRVR en el marco del Caso No. 03, Subcaso Costa Caribe, denominado como “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, especialmente si se considera que los comportamientos delictivos se ejecutaron

mientras pertenecía al Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Juan José Rondón”, unidad militar que para la fecha de los hechos estaba adscrita a la Brigada Décima de la Primera División Ejército Nacional, la cual fue priorizada por la SRVR en sus Autos No. 005 de 2018 y No. 33 de 2021.

33. En consecuencia, se informará a la Sala de Reconocimiento que el expediente No. 0002007-56.2020.0.00.0001, contentivo de las actuaciones del señor CS. FERNANDO SANTOS RODRÍGUEZ, queda a su disposición para lo de su competencia. Para lo anterior, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que otorgue a la SRVR la respectiva contraseña de acceso al presente expediente. iv. Sobre el régimen de condicionalidad

34. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.

35. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política15 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el 15 Artículo transitorio 1, inciso 5.

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36. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios16. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta17, programada18 y clara19, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

37. De modo que el compromiso claro, concreto y programado (CCCP) que se exige para los comparecientes obligatorios y voluntarios debe cumplir con unas características precisas, pues este debe incluir no solo “las conductas delictivas en

las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda20, y superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria”21 (subrayado fuera del texto). Además, la Sección de Apelación también ha señalado que las oportunidades para presentar y ajustar un CCCP idóneo son limitadas, y no puede constituirse en una 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 17 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe

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