JEP - Resolución SDSJ 3387 10 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3387 10 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3387 Bogotá D.C., 10 de octubre de 2023
Expediente SAJ: 001502.94.2022.0.00.0001
Comparecientes: Juan Carlos Andapiña Petto.
John Edison Cardona. Fabian Guerrero López. José Bernardo Larrota Ortiz. (Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigados – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de septiembre de 2022. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento de los señores Juan Carlos Andapiña Petto, Jhon Edison Cardona Restrepo, Fabián Guerrero López y José Bernardo Larrota Ortíz, identificados con cédula de ciudadanía número 83.250.255, 71.295.653, 6.664.383 y 1.101.683.996, respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 10 de octubre de 20071 el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Ocaña dispuso la apertura de investigación por el delito de homicidio en 1 Expediente Legali 0001502-94.2022.0.00.0001, folio 117, anexo 4868, cuaderno 6, pág. 80, expediente
penal 4868. Página 1 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS.
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 contra de Juan Carlos Andapiña Petto, Jhon Edison Cardona Restrepo, José Bernardo Larrota Ortiz y Fabián Guerrero López por hechos ocurridos el 10 de octubre de 2007 en la vereda El Rosario del municipio de Teorama (Norte de Santander), donde fueron ultimados el señor Albeiro Amaya Montejo y el menor Juan2. Posteriormente, el 03 de julio de 20083, el Juzgado resolvió no imponerles medida de aseguramiento por el delito de homicidio y remitió el proceso a la Fiscalía 73 DECVDH Especializada de Cúcuta4.
2. El 23 de julio de 20185 el proceso penal 4868 fue reasignado a la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá.
3. Mediante Resolución de 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá6 resolvió remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el proceso disciplinario n° UIS 155-168581/2007 IUC 155-168581/2007, cuyos disciplinados son los señores JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO, JHON EDISON CARDONA RESTREPO, FABIAN GUERRERO LÓPEZ Y JOSÉ BERNARDO LARROTA ORTIZ, identificados con cédula de ciudadanía n° 83.250.255, 71.295.653, 6.664.383 y 1.101.683.996, respectivamente, por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2007 en la vereda El Rosario del municipio de Teorama.
4. El 16 de abril de 2021, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos ordenó el cierre de la investigación y remitió el expediente a la JEP7. 2 En atención a los supuestos fácticos involucran a un menor de edad, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de las menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales, especialmente, su derecho a la intimidad. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de
menores de edad pueden consultarse las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013
(M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T-904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. 3 Expediente Legali 0001502-94.2022.0.00.0001, folio 117, anexo 4868, cuaderno 1, págs. 296 a 309, expediente penal 4868. 4 Expediente Legali 0001502-94.2022.0.00.0001, folio 117, anexo 4868, cuaderno 2, págs. 509 a 512, expediente penal 4868. 5 Expediente Legali 0001502-94.2022.0.00.0001, Resolución 0355 de la Fiscalía General de la Nación, folio 117, anexo 4868, cuaderno 6, págs. 357 a 377, expediente penal 4868. 6 Expediente Conti n° 2202101020353, 26 de abril de 2021. 7 Conti n° 202101020353. Cuaderno original 2, pág. 99. Página 2 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 28 de diciembre de 2022, a través de Resolución 47078, este despacho asumió el conocimiento del caso y aceptó el sometimiento de los comparecientes respecto del proceso disciplinario n° IUS 155-168581/2007
IUC 155-168581/2007. Adicionalmente, ordenó a los comparecientes presentar al despacho su CCCP de manera individual, informar sobre la existencia de otros procesos y condenas en su contra y también si contaban con abogado de confianza o deseaban un abogado adscrito al SAAD. Igualmente se comisionó a la UIA para adelantar labores de ubicación y contacto de los comparecientes y de las víctimas de los casos relacionados con estos y remitiera al despacho un informe detallado de las investigaciones y procesos de naturaleza penal y disciplinaria distintos a los radicados UIS 155-16851/2007 IUC 155168581/2007, que se seguían en su contra. A su vez, se pidió al Juzgado Treinta y Siete de Instrucción Penal Militar, adscrito al Batallón Santander que informara el estado actual del proceso iniciado contra los comparecientes por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2007 y remitiera copia de la última decisión de fondo o de las piezas procesales más relevantes, finalmente, se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
que gestionara la suscripción de actas de sometimiento por parte de JUAN
CARLOS ANDAPIÑA PETTO, JHON EDISON CARDONA RESTREPO,
FABIÁN GUERRERO LÓPEZ y JOSÉ BERNARDO LARROTA ORTÍZ.
6. El 31 de enero de 2023, a través de informe parcial9, la UIA informó a este despacho que logró ubicar al compareciente JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO; adicionalmente, se ubicaron las piezas procesales del proceso penal radicado n° 11001606606420070004867 y a las víctimas indirectas del mismo; finalmente, se ubicaron los procesos penales 11001606606420070004868 en Cúcuta y 685476000147202200086 en Bucaramanga, pero no contaban aún con los expedientes.
7. El 17 de abril de 2023, a través de informe final n° DAS 2.0000087.202310 la UIA informó que el proceso bajo el radicado n° 685476000147202200086 corresponde a un accidente de tránsito en el que perdieron la vida dos personas, el 04 de julio de 2022 y el conductor del camión era el señor José
Bernardo Larrota Ortiz.
8. Adicionalmente, la UIA informó que, del proceso radicado bajo el n° 8 Expediente SAJ 0001502-94.2022.0.00.0001, folios 02 a 51. 9 N° 0351 UIA-GETIJ, Expediente Legali 0001502-94.2022.0.00.0001 folios 96 a 109. 10 Expediente Legali 0001502-94.2022.0.00.0001, folios 145-147
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 1100160660420070004868, se identificaron a las señoras Nelly María Durán Pérez identificada con cédula de ciudadanía nº 37.314.625, madre de Juan, Solangel Anteliz Angarita, identificada con cédula de ciudadanía nº 27.851.752, compañera permanente de Jesús Amaya, y Yolanda María Montejo, madre de Jesús Amaya, como víctimas indirectas de los hechos perpetrados el 10 de octubre de 2007 en los que perdieron la vida los señores Jesús Albeiro Amaya Montejo y el menor Juanen la Vereda el Rosario, en el Municipio de Teorama en Norte de Santander. Sin embargo, no pudo ubicar a la señora Nelly Alejandra Durán Pérez, madre del menor Juan.
9. Los comparecientes fueron notificados de la Resolución 4707 de 28 de diciembre de 2022 los días 13 de junio de 202311 y 17 de julio de 20231213.
CONSIDERACIONES
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201914.
11. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final15. 11 Expediente Legali 0001502-94.2022.0.00.000, notificación al compareciente John Edison Cardona Restrepo, folios 150 a 151. 12 Expediente Legali 0001502-94.2022.0.00.000, notificación al compareciente Juan Carlos Andapiña Petto, folios 166 a 167. 13 Expediente Legali 0001502-94.2022.0.00.000, notificación al compareciente Fabian Guerreo López, folios 170 a 171.
14 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 4 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Conforme a lo anterior, el despacho se pronunciará respecto del proceso penal radicado n° 4868 el siguiente orden: i) sobre los factores de competencia; ii) de la suspensión parcial de los procesos en la jurisdicción ordinaria; iii) Régimen de condicionalidad y, finalmente, iv) otras determinaciones.
I. Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
13. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo
Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros16.
14. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
15. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya 16 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 5 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y,
también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución18.
16. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201819, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia20, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”21. Por su parte, en cuanto a 17 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”.
TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 18 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.
21 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. Página 6 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades22. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta23.
Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la
conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma24.
17. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 19 de 2018., párr. 11.20.
24 Ibídem, párr. 11.21. Página 7 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
18. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”25.
Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”26.
19. Igualmente, en el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia se examinaron algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado o situación y el contexto de conflicto armado internacional o interno en el que tuvo lugar, al establecer que este se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido —v.g. el conflicto armado—”27.
20. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, 25 Ibidem. 26 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 27 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del
Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” Página 8 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 especialidad28, integralidad29, prevalencia30 y complementariedad31, y con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”32.
21. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de
Apelación ha señalado lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo
con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con 28 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 29 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La
integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 30 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 31 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TPSA 20 de 2018. Página 9 de 36 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JUAN CARLOS ANDAPIÑA PETTO Y OTROS.
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001502-94.2022.0.00.0001 ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual.
Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales33. (Negrilla fuera del texto original)
22. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo
de la conducta penal despleg
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