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JEP - Resolución SDSJ-3388 01-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3388 01-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 01 de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9001656-61.2019.0.00.0001

Comparecientes: Silvio Manuel Flórez Sierra C.C. No. 15.726.136 de Chinú (Córdoba) Román Darío Arcos Arteaga C.C. No. 98.394.142 de Pasto (Nariño) Situación jurídica: Condenados – en LTCA Delito: Homicidio simple Resolución No. 003388 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a asumir y pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por al señor Silvio Manuel Flórez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.726.136 de Chinú (Córdoba) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, más específicamente del Ejército Nacional en el grado de Cabo Tercero (C3) retirado ®, por el proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00, el cual culminó con sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, y auto AP2579 del 20 de mayo de

2015, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió las demandas de casación que en contra del referido fallo interpusieron el compareciente y sus compañeros de causa 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA Cabe anotar que el asunto del compareciente Flórez Sierra fue relacionado dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso No. 35, compartiendo además causa con el CT ® Román Darío Arcos Arteaga, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.394.142 de Pasto (Nariño), cuyo sometimiento a esta Jurisdicción fue objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho a través de resolución No. 004989 del 20 de septiembre de 2019, en el sentido de dar continuidad al mismo.

II. HECHOS

1. Los fácticos objeto de juzgamiento dentro del proceso penal No. 13430-31-04001-2009-00097-00, pueden extraerse de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia contra el compareciente y sus compañeros de causa por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, misma que revocó el fallo absolutorio que había dictado el Juzgado Penal del Circuito

de Magangué, imponiéndoles una pena de 16 años de prisión como coautores del delito de homicidio simple, así como las accesorias de ley por el mismo término, siendo resumidos así: El acontecer se remonta al día diez de febrero de dos mil seis, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en el sector del Platanal, Municipio de Tiquisiso, Departamento de Bolívar, donde miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Mecanizado No.4 “General Antonio Nariño”, al mando del Capitán ROMÁN ARCOS ARTEAGA, en ejercicio de la operación FERVOR, y vestidos de civiles, dieron de baja a una persona identificada como EVER DAVID BENAVIDES ROLLET, presunto guerrillero que se disponía a perpetrar un secuestro en la zona. A raíz de los hechos, el Juzgado dieciséis de Instrucción Penal Militar le correspondió adelantar la investigación, y en esa tarea, el despacho en comento hizo apertura de la investigación, ordenándose la vinculación mediante indagatoria de los señores ARCOS ARTEAGA ROMAN DARIO, BLANCO

PARDO YAIR ENRIQUE, SAUCEDO DONADO SAMIR, ARROYO

MARTINEZ LIBARDO RAFAEL, CASTILLO FLOREZ MARCOS ERNESTO,

GONZALEZ LONDOÑO LUIS CARLOS, FLOREZ SIERRA SILVIO MANUEL, SERENO MARTINEZ INOCENCIO, NOCUA SANCHEZ ARIEL MAURICIO y BUILES MARTINEZ RICARDO LEON, a quienes se les investigó por el delito

de HOMICIDIO AGRAVADO.

A medida que los sindicados se arrimaban a la instrucción, se fue definiendo su respectiva situación jurídica, decretando la detención preventiva en contra de los imputados. 2

EXPEDIENTE: 9001656-61.2019.0.00.0001

Con fundamento en los elementos de prueba, la Fiscalía 63 Especializado (sic) DH-DIH decidió mediante resolución fechada el 29 de mayo de 2009, calificar con acusación el mérito de la investigación adelantada contra los mencionados, como autores del delito de HOMICIDIO AGRAVADO por los numerales cuarto y séptimo: Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil; y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. En firme la anterior decisión, el asunto fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, en cuya sede se dio aplicación a lo normado en el art. 400 del C.P.P; para posteriormente luego de concluida la Audiencias (sic) Pública, decidir mediante sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), absolver a los procesados en mientes del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, concediéndoles la libertad provisional, previo cumplimiento de los requisitos de caución y suscripción de acta de compromiso.2

2. Por este proceso penal, al señor Flórez Sierra le fue concedido por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establece la Ley 1820 de 2016 y hoy también la Ley 1957 de 2019, mediante auto interlocutorio

No. 0505 del 28 de diciembre de 2017.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. A través de escrito radicado 20171510181902 del 13 de diciembre de 2017, el señor Silvio Manuel Flórez Sierra solicitó ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, concepto favorable a efectos de que le fuera concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal No. No. 13430-31-04001-2009-00097-00.

4. Tal petición fue despachada favorablemente por el Dr. Néstor Raúl Correa Henao y por medio de auto interlocutorio No. 0505 del 28 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, concedió al compareciente el beneficio libertario solicitado.

5. Mediante radicado 20191510492332 del 08 de octubre de 2019, el señor Flórez Sierra, presentó poder debidamente otorgado al abogado Álvaro Antonio 2 Sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de enero de 2013 dentro del proceso penal No. 13430-31-04-001-200900097-00. Páginas 2 y 3

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA Alexander Nader, solicitando que esta Jurisdicción reconociera personería jurídica al referido profesional para actuar como tal.

6. Por medio de radicado 20191510558102 del 6 de noviembre de 2019, el compareciente solicitó se diese continuidad a su trámite de sometimiento ante la JEP, por el proceso penal No. No. 13430-31-04-001-2009-00097-00, el cual informó estaba a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Barranquilla

7. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala en fecha 6 de diciembre de 2019 a la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, quien mediante de resolución No. 008026 del 26 de diciembre del mismo año, remitió ante este Despacho las peticiones del compareciente Flórez Sierra, arguyendo que comparte causa con el compareciente Román Darío Arcos Arteaga, respecto de quien este Despacho se había pronunciado previamente, dando continuidad a su sometimiento por el proceso penal en cuestión3.

8. Consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo de la JEP, se pudo verificar que el compareciente suscribió el acta formal de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz No 300443 el día 12 de mayo de 2017.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

9. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a ASUMIR el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz elevada por el C3 ® Silvio Manuel Flórez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.726.136 de Chinú (Córdoba).

1. Precisiones iniciales.

10. Teniendo en cuenta que los sucesos fácticos por los cuales este Despacho resolvió continuar con el sometimiento a esta Jurisdicción del CT ® Román Darío Arcos Arteaga a través de la resolución No. 004989 del 20 de septiembre de 20194; esto es, el proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00, el cual 3 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 004989 del 20 de septiembre de 2019. 4 Se advierte que en esta decisión, se resolvió también aceptar el sometimiento del compareciente Arcos Arteaga por la investigación penal No. 7760 adelantada en su contra por la Fiscalía 95 Especializada de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cali (Valle). 4

EXPEDIENTE: 9001656-61.2019.0.00.0001 culminó con sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, corresponden a los mismos hechos en los que también fue juzgado por la justicia ordinaria y por los cuales elevó su solicitud el señor Flórez Sierra, y que el artículo 28-7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, se adelantará una sola actuación conjunta dentro del expediente digital 9001656-61.2019.0.00.0001, el cual encerrará a los dos (2) comparecientes mencionados.

11. Ahora bien, decantado lo anterior, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y dirigido a agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de

2017. Estos tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. En este caso, se advierte que el compareciente Silvio Manuel Flórez Sierra, en lo que se refiere al proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00, se 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes

del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA encuentra en libertad precisamente por habérsele concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

13. Dicho beneficio, le fue otorgado al señor Flórez Sierra a través de auto interlocutorio No. 0505 del 28 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, - itera -, conforme a concepto favorable que para ello diere la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, contándose entonces con una copia del auto en cuestión, decisión que considera esta Sala fue acertada dentro de este asunto al verificar prima facie, la concurrencia de los factores que activan la competencia de la JEP para conocer

de él, y reafirmada por este Despacho cuando dio continuidad al trámite de sometimiento de su compañero de causa Román Darío Arcos Arteaga7.

14. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;

(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

15. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio que le fue concedido, debe imponérsele al C3 ® Silvio Manuel Flórez Sierra, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia y que ya fueron acatados previamente por su compañero de causa, quien ya presentó su correspondiente propuesta8.

16. Por último, debe advertirse que se reservará la remisión del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, hasta tanto se materialicen las órdenes que en esta providencia se impondrán y se tenga conocimiento del tratamiento que a la sentencia condenatoria proferida en su contra dará el compareciente como se explicará más adelante. Sin embargo, y en aras de garantizar el principio de

7 Idem Cita No. 3. 8 Radicado 2019151049042 del 8 de octubre de 2019. 6

EXPEDIENTE: 9001656-61.2019.0.00.0001 colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, se remitirá copia de esta decisión a la mencionada Sala para lo de su competencia.

2. Sobre el Régimen de condicionalidad

17. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20179, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

18. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

19. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral cuarto del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”.

20. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si 9 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar

siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria10.

21. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

22. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que le ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia11, convocar a audiencias

públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes12.

23. Pues bien, en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella13, considera el Despacho que el beneficio 10 Ibidem. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 12 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 13 “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación

8

EXPEDIENTE: 9001656-61.2019.0.00.0001 de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al compareciente C3 ® Silvio Manuel Flórez Sierra en el marco del proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00 por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, debe mantenerse a su favor bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP.

24. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley

1820 de 201614. Asimismo, el beneficiario deberá manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.

25. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz15, el compareciente C3 ® Silvio Manuel Flórez Sierra, de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario del cual es beneficiario. En ese sentido, el compareciente en dicho escrito deberá: 25.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces16; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer17; en qué clase de programas de reparación inmaterial e jurídica con carácter definitivo.” Tomado de Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7. 14 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de

informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Autos TP SA – 19, 20 y 21 de 2018. 16 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 17 Se hace necesario indicarle al compareciente que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar, derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena18. 25.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué

medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 25.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 25.4. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición19. 25.5. Adicionalmente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los cuales el compareciente fue condenado, se le requiere hacer especial énfasis – en lo que a él le conste - en las formas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba el Ejército Nacional y específicamente la unidad militar a la cual él pertenecía para la comisión de este tipo de actuaciones, especificando la forma cómo las víctimas eran seleccionadas, cuál era la línea de mando que ordenaba estos actos y demás circunstancias especiales que consideren importantes al respecto20. 18 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las

víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 19 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 20 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, 10

EXPEDIENTE: 9001656-61.2019.0.00.0001

26. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el señor Silvio Manuel Flórez Sierra podrá solicitar el tratamiento que le dará la JEP a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No. 13430-31-04-001-2009-00097-00. Es decir, el compareciente deberá determinar si

desea que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

27. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido por ellos en sede de justicia ordinaria.

28. Adicionalmente, se comunicará esta decisión al Ministerio Público, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla21, para lo de su competencia.

3. Otras disposiciones

29. De conformidad con el informe 20192000164743 del 05 de junio de 2019 presentado por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, rendido por dicha dependencia dentro del asunto del CT ® Román Darío Arcos Arteaga, se tiene que en lo que se refiere al proceso penal No. No. 13430-31-04-001-200900097-00, no fue posible ubicar a las víctimas en tanto no ellas registran dato o información de contacto alguna. En virtud de lo anterior, se ordenará que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2º del

así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). 21 Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA Y ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, y actúe entonces como garante de sus derechos ante esta Jurisdicción

30. Toda vez que a la luz de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, una de las consecuencias directas de la concesión del beneficio transitorio de libertad transitoria, condicionada y anticipada es que el beneficiado queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, se hace necesario entonces comuni

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