JEP - Resolución SDSJ-3388 14-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3388 14-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N D E L A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A P A R A C O M P A R E C I E N T E S D E L A F U E R Z A P Ú B L I C A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de 2025
Resolución No. 3388 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - en adelante SDSJ-, adscrito a la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública
-en adelante SUB2NSFP-1 a:
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”
Número de Expediente SAJ: 0000058-89.2023
0000824-11.2024
Comparecientes: OSCAR RODOLFO AMAYA FERREIRA
C.C. No. 91.110.648
Calidad en que se presentan: Fuerza Pública – Ejército Nacional.
Situación Jurídica: Condenado.
Conducta: Homicidio en persona protegida Fecha de Reparto: 6 de marzo de 2024.2
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N D E L A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A P A R A C O M P A R E C I E N T E S D E L A F U E R Z A P Ú B L I C A
1.1. Pronunciarse respecto del beneficio transicional de Libertad Transitoria Condicionada Anticipada -LTCA-solicitado a favor del señor Oscar Rodolfo Amaya Ferreira, identificado con C.C. No. 91.110.648.
II. HECHOS
Precisiones Iniciales
Condicionada Anticipada -LTCA-solicitado a favor del señor Oscar Rodolfo Amaya Ferreira, identificado con C.C. No. 91.110.648.
II. HECHOS
Precisiones Iniciales
2. Previo a resolver la solicitud del compareciente, este Despacho hace la claridad que en el sistema de gestión e información de la Jurisdicción Especial para la Paz reposan dos expedientes digitales correspondientes al señor Oscar Rodolfo Amaya Ferreira (0000824-11.2024 y 0000058-89.2023), por los mismos hechos, sobre los cuales se dispondrá se unifiquen bajo un mismo expediente Legali dejando las constancias respectivas.
3. Por estos hechos el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, en providencia del 25 de septiembre de 2015, condenó a doscientos meses de prisión al señor Oscar Rodolfo Amaya Ferreira, en calidad de coautor por el delito homicidio agravado, los hechos fueron expuestos de la siguiente manera:
“Mediante informe del 14 de noviembre de 2004 suscrito por el Sargento Segundo JUAN CARLOS GARCÍA Comandante del Pelotón Antiterrorista PAU, adscrito al Batallón Atanasio Girardot de la ciudad de Medellín, manifiesta que el 13 de noviembre de 2004, en zona del Barrio Manrique Oriental, de la ciudad de Medellín, siendo aproximadamente las 15:30 horas, llegó un sujeto vestido de civil, del cual ya se tenía la información de que los fines de semana llegaba al sector a realizar negocios ilícitos(tráfico de armas) y al lanzarle la consigna de alto y la correspondiente proclama e identificarse
llegó un sujeto vestido de civil, del cual ya se tenía la información de que los fines de semana llegaba al sector a realizar negocios ilícitos(tráfico de armas) y al lanzarle la consigna de alto y la correspondiente proclama e identificarse como integrantes del Batallón Atanasio Girardot, el sujeto desenfundó un arma y empezó a disparar a la tropa, luego emprendió la huida, al reaccionar el personal uniformado se presenta una confrontación e intercambio de disparos.
El personal orgánico del Batallón de Infantería Número 10 “Atanasio Girardot”, desarrolla la Misión Táctica Navidad II, sorprende a la víctima y le causa la muerte. El señor Rodolfo Amaya Ferreira, laboraba como cabo del ejército nacional(sic) en el Batallón Atanasio Girardot de la ciudad de3 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N D E L A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A P A R A C O M P A R E C I E N T E S D E L A F U E R Z A P Ú B L I C A
Medellín como integrantes del PAU, cuando el día trece de diciembre de 2004 resultó muerto el ciudadano FREDY ALBERTO ALVAREZ TUBERQUIA.
Esta muerte fue reportada por el sargento segundo JUAN CARLOS GARCÍA,
Medellín como integrantes del PAU, cuando el día trece de diciembre de 2004 resultó muerto el ciudadano FREDY ALBERTO ALVAREZ TUBERQUIA.
Esta muerte fue reportada por el sargento segundo JUAN CARLOS GARCÍA, comandante del Pelotón Antiterrorista Urbano – PAU, del Batallón Atanasio Girardot de esta ciudad, como producto de un enfrentamiento entre las tropas que comandaba y un grupo de personas entre las que se encontraba el hoy occiso, hechos que tuvieron lugar a las13:30 horas de ese día, dice, además en el informe que el abatido combatiente portaba un arma corta que le fue hallada en su poder al registrarlo una vez finalizado el enfrentamiento. Las pruebas recopiladas en la etapa de instrucción demostraron que no hubo tal enfrentamiento y que el ciudadano fue atacado cuando descendió de un taxi en el sector del Barrio Manrique denominado La Banca. También se estableció que la víctima fue invitada o conducida al lugar y fue atacado para luego simular un combate y adelantar todos los trámites que exige este protocolo”2.
4. Por el hecho relatado anteriormente, dentro del expediente No. 05001-3333-008-2015-01335-00, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, adelantó acción de repetición en contra del señor Óscar Rodolfo
Amaya Ferreira.
5. En Auto del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Administrativo de Medellín dispuso la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, el cual fue radicado el 28 de junio de esa misma anualidad.
III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE Y
dispuso la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, el cual fue radicado el 28 de junio de esa misma anualidad.
III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE Y
ANTECEDENTES PROCESALES
Respecto de los asuntos 05001-33-33-008-2015-01335-00 y 05001-31-04-0092012-00519-00 (Expediente Legali No 0000824-11.2024)
6. En acta No. 046 del 8 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ adjudicó a este Despacho el asunto de Óscar Rodolfo Amaya Ferreira. En Resolución 91 del 17 de enero de 20243 un despacho de la SDSJ asumió y aceptó
2 Cfr. Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín – Sentencia del 25 de septiembre de 2015 – Radicado n.°0500131-04-009-2012-00519-00. En JEP, expediente Legali N° 0000058-89.2023.0.00.0001. Folios 1390 a 1400. 3 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1437 a 14764
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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la competencia prevalente de la JEP respecto de los asuntos 05001-31-04-0092012-00519-00 y 05001-33-33-008-2015-01335-00, que estaban en conocimiento de los Juzgados del Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito respectivamente.
7. En Resolución 15334 del 15 de abril de 20245 y en cumplimiento de las disposiciones de reparto contenidas en la resolución 725 del 19 de febrero de 2024, este Despacho asumió el conocimiento del asunto a nombre del señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, negó la suspensión de la orden de captura -SOCcomo el beneficio de la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada -LTCA-.
8. Inconforme con la decisión proferida, el apoderado judicial en correo electrónico del 18 de abril de 2024 y radicado 2024010312326 interpuso recurso de apelación sustentado el 2 de mayo de 2024, con radicado Conti No. 2024010350747, en el cual se expusieron algunos reparos frente a las notificaciones realizadas por estados conforme a la senit 3, donde se sostuvo la falta de una correcta comunicación respecto de la acumulación de expedientes y la falta de visibilización de los mismos.
notificaciones realizadas por estados conforme a la senit 3, donde se sostuvo la falta de una correcta comunicación respecto de la acumulación de expedientes y la falta de visibilización de los mismos.
9. Mediante resolución 2244 del 20 de junio de 20248, este Despacho concedió el recurso de apelación. En Auto TP-SA-1790 de 20249, la sección de apelación revocó el numeral primero de la resolución 1533 de 2024, y declaró improcedente el beneficio de la Suspensión de la Ejecución de la Orden de Captura y confirmó la negación por el momento de la LTCA.
Respecto de los asuntos 05001-33-33-008-2015-01335-00 y 05001-31-04-0092012-00519-00 (Expediente Legali No 0000058-89.2023)
10. En resolución 2463 del 19 de julio de 202410, este Despacho concedió al señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial -PLUM-con ocasión del proceso penal No. 05001-31-04009-2012-00519-00.
4 Cfr. Expediente Legali No. 0000058-89.2023, folios 1679 a1687 5 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1678 a 1686 6 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1724 a1726 7 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1730 a 1745 8 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1775 a 1780
7 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1730 a 1745 8 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1775 a 1780 9 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1791 a 1800 10 Cfr. Expediente Legali No. 0000058-89.2023, Folios 1798 a 18085 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N D E L A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A P A R A C O M P A R E C I E N T E S D E L A F U E R Z A P Ú B L I C A
11. Mediante correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2025, y radicado 20250101294911 se allegó a la magistratura el acta de sometimiento No. 307174 suscrita por el compareciente en la fecha del 22 de febrero de 2025.
12. Mediante solicitud del 18 de septiembre de 2025, con radicados conti No. 20250107512012, presentada por el apoderado judicial del señor Oscar Rodolfo Amaya Ferreira, fue solicitada la concesión del beneficio transicional de LTCA.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Problema Jurídico.
13. Teniendo en cuenta lo planteado, corresponde a este Despacho verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para conceder en favor
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Problema Jurídico.
13. Teniendo en cuenta lo planteado, corresponde a este Despacho verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para conceder en favor del compareciente Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, el beneficio de la LTCA establecido la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.
Metodología de análisis.
14. A fin de resolver el problema jurídico planteado, este será abordado de la siguiente manera: en primer lugar, se hará un recuento de los requisitos legales establecidos para la concesión del mencionado beneficio transicional, en segundo lugar, se verificará si estos se encuentran acreditados en el caso concreto, finalmente se abordará lo que el apoderado judicial ha denominado la “concesión adelantada de la LTCA”.
De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
15. La Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo13.
11 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1865 a 1870 12 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1883 a 1884 y Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 2025 - 2037
12 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1883 a 1884 y Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 2025 - 2037 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019.6 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N D E L A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A P A R A C O M P A R E C I E N T E S D E L A F U E R Z A P Ú B L I C A
16. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016 los cuales fueron acogidos posteriormente en la Ley 1957 de 201914, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201815, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP16, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento:
a) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del
decidido por el órgano de cierre de la JEP16, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento:
a) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).
b) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019).
c) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201617, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016).
d) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
e) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las
e) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de
14 Artículos 51 y 52. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 17 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.7 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N D E L A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A P A R A C O M P A R E C I E N T E S D E L A F U E R Z A P Ú B L I C A
rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957
desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
f) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
g) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
17. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación del Óscar Rodolfo Amaya Ferreira en relación con el asunto por el cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria dentro del expediente No. 05001-31-04-009-2012-0051900.
18. No obstante, debe recordarse que el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que contempla este sistema, en tanto le fue concedido por esta Sala, la privación de la libertad en unidad militar – PLUM, por lo que resulta innecesario repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente Amaya Ferreira, y la relación de los hechos por los que comparece
resulta innecesario repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente Amaya Ferreira, y la relación de los hechos por los que comparece ante la JEP con el conflicto armado interno colombiano, haciendo que, lo que en esta providencia se verifica, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es:
Que la condena o sanción no recaiga sobre comportamiento catalogados como crímenes lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de8 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N D E L A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A P A R A C O M P A R E C I E N T E S D E L A F U E R Z A P Ú B L I C A
violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
19. Conforme lo acreditado ante este Despacho y de acuerdo con certificaciones expedidas por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC-No.
el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
19. Conforme lo acreditado ante este Despacho y de acuerdo con certificaciones expedidas por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC-No. 202401030909 del 16 de abril de 202418 y 202401034472, de fecha 30 de abril de
202419. Así como de las respuestas No. 20240109742320 y 20240109307121 brindada por la Dirección de los Centros de Reclusión Militar -DICER-, de fecha 6 de noviembre de 2024, este Despacho advierte que, en relación con la ejecución extrajudicial o el homicidio en persona protegida investigada, juzgada y sancionada dentro del expediente ocasión del asunto 2012-00519, el tiempo que el señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, ha permanecido privado de la libertad de
la siguiente manera:
Proceso cumplimiento pena Delito Fecha ingreso Fecha de Salida Centro de Privación de la Libertad Tiempo de privación de la libertad 2012-00519 Homicidio agravado 12/04/2024 17/10/2024 Traslado a CRM en cumplimiento Res 2463-2024 CPMS de B/manga 6 meses y 5 días 2012-00519 Homicidio agravado 18/10/2024 Actualidad de esta sentencia CPAMS EJEBE 11 meses y 26 días Total tiempo de privación de la libertad 1 año 6 meses 1 día
agravado 18/10/2024 Actualidad de esta sentencia CPAMS EJEBE 11 meses y 26 días Total tiempo de privación de la libertad 1 año 6 meses 1 día
20. Recuerda este Despacho que en pretérita oportunidad –Resolución 2463 del 19 de julio de 202422-, cuando concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP, se tuvo en cuenta que el señor Amaya Ferreira, estuvo privado de la libertad por el proceso penal con radicado No. 05001-31-04-009-2012-00519-00 por un periodo de tres (03) meses y cuatro (04) días; temporalidad actualizada a la fecha de emisión de la presente decisión.
18 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folio 1729 19 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1746 a 1749 20 Cfr. Expediente Legali No. 0000058-89.2023, folios 1966 a 1971 21 Cfr. Expediente Legali No. 0000824-11.2024, folios 1837 a 1841 22 Cfr. Expediente Legali No. 0000058-89.2023, folios 1798 a 18089
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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Emerge claro, que el compareciente ha permanecido privado efectivamente de la libertad por un tiempo de un (1) año, y seis (6) meses y un (1) día.
21. Corolario de lo anterior, este Despacho da cuenta que no se cumple con el requisito legal y objetivo para la concesión del beneficio deprecado en favor del señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, puesto que a la fecha no han transcurrido al menos los cinco (5) años de privación de la libertad, con ocasión de la ejecución extrajudicial, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín dentro del proceso No. 05001-31-04-009-2012-00519-00.
Respecto de la “concesión adelantada de la LTCA” presentada por el apoderado judicial del compareciente.
22. El apoderado judicial del señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, sostiene que la prolongación de la privación de la libertad que su representado padece resulta incompatible con la ruta jurídica que definirá su situación jurídica, en atención a los “sinceros, cumplidos y ponderados aportes a la verdad realizada
[sic] por OSCAR RODOLFO”23.
23. Aspectos que en su consideración deben ser valorados para la concesión adelantada de la LTCA y argumenta que su postura está fundamentada en la
[sic] por OSCAR RODOLFO”23.
23. Aspectos que en su consideración deben ser valorados para la concesión adelantada de la LTCA y argumenta que su postura está fundamentada en la jurisprudencia que modula el requisito temporal de los cinco (5) años de privación de la libertad en aquellos casos en los que se advierte al presentación y cumplimiento de un pacto veritatis así como el cumplimiento de los compromisos impuestos al compareciente.
24. Al respecto y en contraste con el punto de análisis propuesto por el apoderado judicial, este Despacho recuerda que esta jurisdicción respecto a la flexibilización del requisito de tiempo mínimo para la obtención de la LTCA, ha fijado de manera pacífica y recurrente ciertos elementos que deben tenerse en cuenta para poder acceder al beneficio transicional extraordinario.
25. Tales postulados han sido plateados desde el Auto TP-SA 124 de 2019, en
el que se refirió que:
23 Cfr. Expediente Legali No. 0000058-89.2023, folio 189210 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N D E L A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A P A R A C O M P A R E C I E N T E S D E L A F U E R Z A P Ú B L I C A
“Frente a esta situación, la Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el
“Frente a esta situación, la Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición…”24
26. Con lo anterior, es de destacar que en principio la flexibilización de la temporalidad para la concesión del LTCA, es procedente en aquellos casos donde no existe sentencia condenatoria ejecutoriada. Este último criterio, siendo el más relevante, determina que la flexibilización del beneficio transicional solicitado a favor del señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, será negado por que la decisión judicial de acuerdo con lo registrado en el expediente 05001310400920120051900, se encuentra ejecutoriada desde el dos (2) de febrero de 201625.
27. En consecuencia, no se cumplen con los de requisitos legales y jurisprudenciales para conceder al beneficio solicitado.
Otras disposiciones
28. Como quiera que el compareciente se encuentra recluido en la Cárcel de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJEBE” (Antioquia), la notificación de esta resolución al señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, así como a sus correos personales, se realizará por correo electrónico, a través de los canales dispuestos para ello por el mencionado centro de reclusión.
resolución al señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, así como a sus correos personales, se realizará por correo electrónico, a través de los canales dispuestos para ello por el mencionado centro de reclusión.
29. De igual forma, esta decisión será notificada al abogado Cesar Arnulfo Pinilla Orejarena, quien funge como apoderado del compareciente Óscar
Rodolfo Amaya Ferreira.
24 Auto TP-SA-124 de 2019, Párr 94, reiterada en Autos TP-SA-1779 de 2024, Párr. 31.4, ver también Auto TP-SA 1758 de 2024, párrafo 146, asunto Beltrán Quintero. 25 Fuente Estado de Procesos EPMS: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=05001310400920120051900&fecha_r=1 0/8/2025_5:34:34%20PM11 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N D E L A R U T A N O S A N C I O N A T O R I A P A R A C O M P A R E C I E N T E S D E L A F U E R Z A P Ú B L I C A
30. En igual forma, se ordenará comunicar esta decisión al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional para lo de su competencia.
30. En igual forma, se ordenará comunicar esta decisión al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Inspección General de la Policía Nacional para lo de su competencia.
31. En atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, y la estrecha relación de los mismos con el caso No. 03 que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP adelanta “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, se enviará copia de esta resolución a la mencionada Sala, así como a la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
32. Finalmente, dado que tal como se advirtió al inicio de esta decisión, se ordena a la secretaría judicial asignada a la Sala de Definición de Situaciones jurídicasSDSJque unifique los expedientes 0000824-11.2024 y 0000058-89.2023, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de esta Jurisdicción en un solo trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018
En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. RESUELVE
PRIMERO. - Negar al señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, identificado con C.C. No. 91.516.651, el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA
PAZ,
V. RESUELVE
PRIMERO. - Negar al señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, identificado con C.C. No. 91.516.651, el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA ANTICIPADA -LTCA-, con ocasión del asunto No. 05001-3104-009-2012-00519-00 seguido en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, pena que purga desde el 12 de abril de 2024 en la Cárcel de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJEBE”.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión mediante correo electrónico al señor Óscar Rodolfo Amaya Ferreira, utilizando para ello los canales dispuestos por la Cárcel de Alta y Media Seguridad “CPAMS EJEBE”, donde actualmente se encuentra recluido, así como a través de sus correos personales y a través de su apoderado judicial.12
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I
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