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JEP - Resolución SDSJ 3388 16 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3388 16 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3388 Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2022

Número expediente SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001

Compareciente: Pablo Emilio Auseno Burgos (FARC-EP) Situación jurídica: En libertad (Libertad provisional) Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 5 de agosto del 2022

ASUNTO Procede el despacho a determinar la procedencia de devolver a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) el caso del señor Pablo Emilio Auseno Burgos, identificado con la cédula de ciudadanía número 97.465.007, asunto que fue remitido por la SAI, a través de decisión SAI-AOI-RC-JCP-0646-2021 del 12 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES

1. Por medio de la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0646-2021 del 12 de noviembre de 2020, el magistrado Juan José Cantillo Pushaina de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), entre otras cosas dispuso: i) declaró la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en personera protegido dentro del proceso penal con radicado número 86573-60-00-529-2014-00027-00, adelantado por la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Puerto Asís (Putumayo); ii) declaró

“la ruptura de la unidad procesal en el trámite de beneficios de la Ley 1820 de Página 1 de 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .092272 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000

COMPARECIENTE: PABLO EMILIO AUSENO BURGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001 2016 adelantado en favor del solicitante, proceso penal número 2014-00027-00; iii) remitió por competencia a la SDSJ las presentes diligencias, para que frente al proceso penal número 2014-00027-00, se resuelva de forma definitiva la situación jurídica del solicitante y iv) concedió la libertad provisional del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 al solicitante, por los hechos investigados en el proceso penal número 2014-00027-00.

CONSIDERACIONES Sobre la devolución del presente caso a la SAI

2. En la Resolución 5334 de 11 de noviembre de 2021, la SDSJ resolvió no asumir el conocimiento de un caso remitido por la SAI, y, en consecuencia, dispuso devolvérselo, proponiendo, además, la colisión negativa de competencia en caso de no aceptarse dicha devolución.

3. Como fundamento de dicha decisión, la SDSJ explicó que, de conformidad con el artículo 84.a de la Ley 1957 de 2019, esta Sala tendrá la función de “[d]efinir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. El literal e) del mismo artículo señala, a su vez, que la SDSJ deberá “[a]doptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”.

4. Esto implica que, en atención a la particular fisonomía dada a la JEP tanto constitucional como legalmente, en estos eventos la competencia de la SDSJ es residual. Residual de la competencia de la SRVR, cuando no incluya un caso determinado en la resolución de conclusiones, y de la competencia de la SAI, cuando no amnistíe o no indulte. Lo anterior permite garantizar tanto los derechos fundamentales de los comparecientes como la función constitucional de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición. Así pues, el objetivo es que la SDSJ resuelva la situación jurídica Página 2 de 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

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COMPARECIENTE: PABLO EMILIO AUSENO BURGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001 de quienes podrán recibir tratamientos no sancionatorios, pero sí condicionados.

5. Ahora bien, tal como señaló la SDSJ en la Resolución 5334 de 11 de noviembre de 2021, uno de los mecanismos a través de los cuales esta Sala puede resolver en forma definitiva la situación jurídica de los comparecientes es la renuncia a la persecución penal. Al respecto, en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021, la Sección de Apelación estableció que la renuncia a la persecución penal es un tratamiento especial de carácter no sancionatorio, encaminado a resolver de manera definitiva la situación jurídica de quienes comparecen ante la JEP. En este sentido, precisó que no todos los delitos de conocimiento de la JEP serán investigados, juzgados y sancionados, ya que esta Jurisdicción está habilitada para operar conforme a criterios de priorización y selección.

6. En esa misma decisión, la Sección aclaró que lo anterior no implica que la JEP pueda postergar indefinidamente la toma de las decisiones que en derecho procedan, ya que esto resquebrajaría los principios de la transición y los

objetivos esenciales sobre los cuales se cimienta esta justicia especial. Sin embargo, ello no puede conducir a anticipar todas las renuncias a la persecución penal en un momento inicial, sino que esto debe hacerse, en general, solo respecto de aquellos delitos que “relativamente revisten menor entidad, a la luz de los principios transicionales, pues para las conductas de mayor relevancia jurídico transicional deben agotarse, por regla, otras etapas de investigación y esclarecimiento, selección y análisis”1.

7. En este sentido, la Sección de Apelación señaló que son tres las modalidades en las que la renuncia procede: (i) por la no selección respecto de sujetos que no ejercieron liderazgo o no tuvieron participación determinante en los delitos más graves y representativos; (ii) respecto de crímenes de menor gravedad relativa, y (iii) frente a menores de edad. Esto significa que, en la práctica, en los dos primeros eventos (salvo que en la segunda hipótesis se trate de agentes de Estado integrantes de la fuerza pública2), la célula de la JEP que realmente 1 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 17. 2 “Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron Página 3 de 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTE: PABLO EMILIO AUSENO BURGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001 determina –indirectamentesi procede o no la renuncia a la persecución penal es la SRVR, pues solamente después de que dicha Sala decida si selecciona o no un caso puede señalarse si se está frente a una u otra circunstancia. Así pues, determinar la procedencia de aplicar la renuncia a la persecución penal, u otro tratamiento definitivo no sancionatorio, antes de que la SRVR emita un pronunciamiento en relación con la selección o no selección de un caso, implicaría pretermitir un paso fundamental en esta forma de administrar justicia. Esto es particularmente cierto en relación con los delitos no amnistiables que han venido siendo remitidos por la SAI a la SDSJ, pues se trata de ilícitos frente a los cuales, por su gravedad, no se puede definir la situación jurídica sin un pronunciamiento previo de la SRVR.

8. La SENIT 1 sobre este punto precisó: 175. […] La competencia de la SDSJ para aplicar estos mecanismos está supeditada a que los asuntos “no serán susceptibles de amnistía ni indulto”, “ni serán incluidas en la resolución de conclusiones” (L 1820/16 art 28-1). Cabe,

entonces, preguntarse si la SDSJ puede definir la situación jurídica de una persona o un grupo de ellas, sin contar con una decisión previa de la SAI que decida no amnistiar o indultar, y de la SRVR que resuelva no seleccionar el asunto. En cuanto a lo primero, es claro para la SA que, en ocasiones, la SAI tendrá que determinar si el asunto es o no amnistiable o indultable (L 1820/16 art 21). No obstante, a menudo, cuando es de antemano objetivamente imposible atribuir una amnistía o un indulto, porque por ejemplo se trata de un integrante de la Fuerza Pública que no tiene relación con las FARCEP, es obvio que la SDSJ puede asumir motu proprio, y sin necesidad de un pronunciamiento de la SAI, que la conducta no puede ser objeto de amnistía o de indultos (L 1820/16 arts. 17 y 22). En cambio, la resolución que define la situación jurídica sí presupone al menos una decisión de no selección, que está reservada, en un principio, a la SRVR, ya que esta es la que define si un asunto no irá en la resolución de conclusiones. […]

177. Entonces, para proferir una resolución que defina sin sanciones la situación jurídica de un compareciente se necesita contar con un pronunciamiento de la SRVR que excluya un asunto de la selección al seleccionadas por la SRVR– es inmediata” (párr. 98); y “Su tramitación por parte de la SDSJ no debe, en consecuencia, supeditarse a decisiones de otros órganos de la JEP y, en particular, al ejercicio de

selección primaria en cabeza de la SRVR. Las personas a las que es aplicable no están dentro de la competencia de dicha Sala. Por el contrario, son del resorte directo y completo de la SDSJ” (párr. 101). Página 4 de 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .092272 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000

COMPARECIENTE: PABLO EMILIO AUSENO BURGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001 disponer que no estará incluido en la resolución de conclusiones (L 1820/16, art 29). En cambio, una determinación de esta última Sala no se exige si lo que se pretende es reclamar un plan de aportaciones a la transición, y evaluarlo preliminarmente como se dispone en esta Senit, porque esta es una de las primeras y más naturales manifestaciones del régimen de condicionalidad, entendido en su faceta proactiva, cuya administración razonable es potestativa de cada órgano, respecto de quienes tiene competencias (AL 01/17 arts trans 5 y 12, y L 1922/18 art 67).

Pero, desde luego, entre la solicitud de un programa de contribuciones y la adjudicación eventual de un mecanismo no sancionatorio de definición

de la situación jurídica existe un trecho. Como se ha indicado, si estas resoluciones de la SDSJ (L 1820/16, art 31) presuponen intentos de restauración en una justicia dialógica que genere las condiciones del tratamiento penal especial, entonces entre la formulación de un plan de aportes y la terminación del proceso transicional en la SDSJ debe haber, por lo menos en los casos más relevantes, interacciones, ejercicios de restauración, expresiones de verdad, prácticas de reparación, discusiones sobre medidas de no repetición. Y por eso surge el interrogante de si estas actividades procesales, que podrían llamarse intermedias, de la justicia transicional no sancionatoria puede surtirlas la SDSJ sin necesidad de obtener, previamente, una convalidación de la SRVR.

178. Para dar respuesta a esa pregunta, distínganse dos clases de casos: (i) aquellos que prima facie no es claro si deben obligatoriamente seleccionarse; y (ii) los que prima facie son de obligatoria selección para instrucción o investigación, por ejemplo, porque se trata de crímenes graves, como desaparición forzada o tortura, y se acredita el nivel de responsabilidad respectivo (AL 01/17, art trans 5). Los segundos serán tratados en el literal b de esta parte de la respuesta a la Solicitud Cuarta.

Quedan, por tanto, los supuestos en que llega ante la SDSJ un asunto que, claramente, no es amnistiable ni indultable, que no ha sido tampoco seleccionado, pero que tiene unos rasgos que harían dudar razonablemente, aunque con distintos grados de fuerza, sobre si debe o podrá ser seleccionado o no. Piénsese en ciertas falsedades, conciertos,

daños en bien ajeno, entre otras conductas, sobre las cuales no hay indicios de sistematicidad, o de que se trate de casos representativos. En una hipótesis así́ no habría certidumbre, siquiera prima facie, o claridad preliminar meridiana sobre si la materia tiene vocación de ser seleccionada. De hecho, podría llegar a haber razones para pensar que no debe seleccionarse. ¿Necesita la SDSJ una determinación de la SRVR para seguir adelante con la interacción restaurativa y, de este modo, evaluar el programa sucesivamente en su desarrollo y ejecución?

179. Obsérvese, para empezar, que los sujetos con alguno de estos casos, que no hayan sido seleccionados ni excluidos, pero respecto de los cuales no sea claro si deben o podrán seleccionarse, pueden recibir beneficios Página 5 de 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .092272 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000

COMPARECIENTE: PABLO EMILIO AUSENO BURGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001 originarios de acogimiento, o derivados provisionales de libertad, reclusión en sitios especiales, sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, y suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. Si

se llegara a admitir que para conservar estos tratamientos transitorios basta con que presenten un programa inaugural, y que permanezcan en ese estado inactivo hasta cuando la SRVR emita una declaración de selección en cualquier sentido, entre tanto no tendrían que hacer aportes efectivos, reales y materiales a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Si, en tal caso, tras producirse la decisión de selección o exclusión, los individuos falsean o frustran los compromisos adquiridos inicialmente, el beneficio del cual disfrutaron aparecería ex post injustificado. En otras palabras, para estos comparecientes el régimen de condicionalidad, durante todo ese tiempo, aparecería solo en su faceta negativa, consistente en no violar ciertas reglas de abstención, pero no en su expresión proactiva, representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación. Y, así́, el compareciente se habría favorecido de una inactividad estratégica, contraria al espíritu integral eminentemente contributivo del régimen de condicionalidad.

180. Por otra parte, si se asume que quien comparece ante la SDSJ agota sus compromisos iniciales con el Sistema solo con la presentación de un plan de aportaciones, pues es necesario esperar hasta que la SRVR dicte una decisión de no selección para someterlo a un intercambio dialógico y empezar a ejecutarlo, entonces el resultado es que se frenaría una preciosa dimensión de la justicia transicional. Incluso los comparecientes que, de buena fe, se muestren dispuestos a hacer ejercicios restaurativos tempranos, reparaciones anticipadas, contribuciones precoces al

esclarecimiento de verdades subjetivas que atañen a las víctimas (la suerte de los desaparecidos, los últimos momentos de vida, su existencia en un cautiverio), todo eso quedaría inercialmente postergado hasta que la SRVR resuelva, al fin, excluir un caso del universo de asuntos seleccionados. Y la tarea urgente e impostergable que tiene esta Jurisdicción, de poner en marcha oportunamente un proceso amplio y abierto de dignificación de las víctimas, que puede empezar con la interacción y el encuentro con su presunto o probado agresor, y continuar con resultados genuinamente restauradores, con medidas reparatorias y que eviten la repetición de lo ocurrido, resultaría asimismo pospuesto, al parecer, sin importar su edad, su historia vital, la duración de su sufrimiento, la pérdida fatal de la memoria histórica, entre otras3.

9. Tal como explicó esta Sala en la mencionada decisión de la Sala, de lo anterior se desprende que remitir de la SAI a la SDSJ asuntos en los que los 3 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019, párr. 175-180.

Página 6 de 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

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COMPARECIENTE: PABLO EMILIO AUSENO BURGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001 delitos, por ejemplo, son homicidios o desplazamientos forzados –no se trata de falsedades ni de daño en bien ajeno-, que aún no están priorizados o que no se sabe si se seleccionarán (y que no son amnistiables ni indultables), es simplemente pasar un asunto de un estamento de la JEP a otro, para que esperen la decisión de la SRVR sobre la priorización o selección del mismo. En el entretanto, sin embargo, la SDSJ se vería obligada a asumir la carga procesal correspondiente a la labor de vigilancia y monitoreo de los regímenes de condicionalidad de un gigantesco universo de comparecientes, lo cual, sin lugar a dudas, la congestionaría al tope, llevando al desbordamiento funcional de la JEP. Siendo así, la remisión de este tipo de casos de la SAI a la SDSJ no genera un avance procedimental, pero sí un gran impacto institucional, pues podría llevar al colapso de la SDSJ.

10. En este sentido, con dichas remisiones podrían estarse desconociendo los principios de estricta temporalidad y colaboración armónica entre los diferentes órganos de la JEP, dentro de cuyos pilares se encuentra la importancia de equilibrar las cargas entre ellos. Al respecto, la SA señaló lo siguiente en la citada Sentencia TP-SA-230 de 2021: “En una jurisdicción estrictamente

temporal, cuya vigencia en el tiempo define la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.), es necesario privilegiar los mecanismos de coordinación interna y colaboración armónica que faciliten la conclusión de las funciones institucionales dentro del plazo previsto para ello. Los trabajos deben organizarse de forma escalonada cuando eso resulte indispensable, y realizarse de manera articulada, sincronizada y simultánea cuandoquiera que sea posible”4.

11. En este punto es importante destacar que, si bien la SA ha señalado que la SDSJ tiene competencia para conocer cuando la SAI determina que un asunto no es amnistiable ni indultable, y ha dicho igualmente que esta Sala tiene competencia para gestionar el compromiso claro, concreto y programado que debe presentar cada compareciente, también es cierto que en la SENIT 2 la misma Sección se refiere al deber funcional de la SAI de imponer y efectuar control al régimen de condicionalidad. Específicamente frente a los casos no amnistiables ni indultables, la SA señaló: 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, párr. 81.

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COMPARECIENTE: PABLO EMILIO AUSENO BURGOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001

147. Por su parte, en los trámites de amnistía o indulto ya iniciados, al adoptarse la decisión definitiva, deberán tenerse en cuenta las precisiones aquí realizadas en torno a las remisiones correspondientes y, en relación con lo indicado en el artículo 81 de la LEJEP sobre la libertad provisional, la SAI deberá atenerse a lo resuelto previamente en materia de libertad condicionada. En ese sentido y en caso de que el compareciente goce de dicho beneficio, se asegurará de imponer las condiciones especiales que sea necesario aplicar frente a personas involucradas en delitos no amnistiables, a las cuales se hará referencia en el acápite siguiente–, tomando en consideración los precedentes que, sobre la materia, vaya fijando la SR al definir, en el marco de sus competencias de revisión y supervisión, las condiciones de ejercicio de los beneficios provisionales otorgados previamente a los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y a los investigados o juzgados penalmente como tales5 (negrilla fuera del texto original).

12. Esta conclusión debe compaginarse con lo establecido por la Sección de Apelación en la SENIT 1, en la cual dejó claro que la SDSJ no es el único órgano encargado de gestionar regímenes de condicionalidad y presentar mociones ante la SRVR, sino que, por el contrario, las diferentes Salas y Secciones están

encargadas de requerir y examinar compromisos en los casos que se encuentren dentro de su órbita de competencia, incluso si se trata de casos de obligatoria selección. Lo dicho en la referida sentencia de interpretación sobre este punto, fue lo siguiente:

189. En este marco, resultaría irrazonable desaprovechar los diversos momentos de interacción que lleguen a presentarse entre las SAI y SDSJ, de un lado, y los comparecientes que ostentan la máxima responsabilidad en las conductas más censurables, de otro. Ante estas Salas, quienes comparecen o pretenden acogerse promueven solicitudes de acceso, de LC, de LTCA, de sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, de PLUM y de suspensión de la ejecución de órdenes de captura. En todas esas ocasiones, y en etapas subsiguientes a su otorgamiento efectivo, ambas Salas cuentan con oportunidades de enorme valor para obtener información que sea útil a los procesos de atribución de responsabilidades que simultánea o sucesivamente se adelanten en otros estadios de la transición. La JEP, por ser una institucionalidad temporal y transitoria, no puede simplemente resignarse a perder estas ocasiones de significativa trascendencia para el esclarecimiento de la verdad, la recuperación de la memoria y la búsqueda de instancias anticipadas de restauración y de reparación. Al contrario, debe usarlas 5 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019, párr. 147.

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COMPARECIENTE: PABLO EMILIO AUSENO BURGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001 para que puedan servir como suministros en los futuros procedimientos de imposición de sanciones dentro de la misma Jurisdicción.

[…]

191. La propia Constitución reconoce un estándar aplicable a esta articulación intraorgánica, en el principio de colaboración armónica (CP art 113). En virtud suya, dentro del sistema constitucional permanente, las diferentes ramas y organismos del poder público ejercen funciones separadas, pero colaboran armónicamente. Este axioma no se traduce, desde luego, en una carta blanca para que un órgano ejerza poderes de los cuales carece porque su titular es otro (CP art 121). Es más bien una previsión que autoriza o, incluso, ordena la cooperación; es decir, la prestación de contribuciones por parte de uno, para el cumplimiento de los fines del otro. Si esta estándar gobierna, en general, las relaciones entre diferentes ramas u organismos del poder, con mayor razón ha de aplicarse a las relaciones entre órganos de un mismo cuerpo jurisdiccional, que además es temporal, movible y flexible, y presenta limitaciones de recursos. Su aplicación en este campo implica que cada segmento puede, sin vulnerar los límites del orden jurídico, procurar

razonablemente y hasta donde ello sea posible la consecución de insumos y presupuestos que luego se probarán valiosos a la hora en que otro órgano proceda a cumplir sus propios. La SAI y la SDSJ están facultadas para obrar dentro de sus funciones, pero con la mira puesta en la eventualidad de que algunos de los casos que sustancian puedan ser atraídos en el futuro por la SRVR. Por tanto, en estos supuestos, deben considerar los objetivos que si bien son de responsabilidad inicial de la SRVR o de la UIA y las Secciones del Tribunal para la Paz, están también originariamente a cargo de las demás Salas de la JEP, como gestoras naturales del régimen de condicionalidad (AL 1/17, arts trans 1, 5 y 7).

192. La JEP debe, por supuesto, observar ciertos límites para desarrollar instrumentos de cooperación, articulación, coordinación y armonización funcional intraorgánica. El ordenamiento, interpretado de conformidad con los principios antes destacados, fija algunos derroteros a través de principios inviolables como la legalidad de la competencia, la imparcialidad, la independencia, la autonomía, la doble instancia, el derecho a impugnar y, en general, el debido proceso y la dignidad humana de las partes y los intervinientes (C.P., arts 1, 2, 29, 31, 93 y AL 1/17). Pero, en general, dentro de estas limitaciones, las Salas y Secciones cuentan con un amplio margen para poner en práctica mecanismos de colaboración. En uno de los campos donde resulta más importante y estratégica la exploración de instrumentos para la operación sinérgica, articulada y armónica de los distintos órganos de la JEP es en el

desarrollo del régimen de condicionalidad, tanto en su incidente de Página 9 de 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .092272 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000

COMPARECIENTE: PABLO EMILIO AUSENO BURGOS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001 verificación de cumplimiento como en la gestión de su dimensión proactiva (L 1922/18 art 67 y TP-SA auto 19 de 2018).

193. El Acto Legislativo 1 de 2017 establece que “[e]l cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”, sin hacer distinciones entre sus órganos o atribuir competencias específicas para cada uno (art trans 1, inc final). Y la legislación no precisa específicamente cuál organismo interno está a cargo de esta tarea. Naturalmente, cada Sala o Sección aplica el régimen de condicionalidad, incluida su faceta proactiva, en los casos que conozca y respecto de los cuales tenga un vínculo competencial. Pero es un hecho que, en la JEP, algunas Salas y Secciones tienen a menudo competencias respecto de un mismo conjunto de casos. Por ejemplo, a la SDSJ puede

corresponderle evaluar el sometimiento y resolver los beneficios provisionales de los máximos responsables de crímenes graves o representativos, quienes simultáneamente deben comparecer ante la SRVR. En eventos así, ambas Salas podrían considerarse facultadas para gestionar el régimen de condicionalidad. Pero es lógico suponer que no pueden hacerlo ambas al mismo tiempo, sin presuponer alguna forma de coordinación. Y la regla para lograr un ejercicio coordinado de estas facultades no es, desde luego, asumir que existe una prioridad absoluta de una Sala sobre la otra, porque el orden jurídico no contempla precedencias de esa naturaleza entre las Salas.

194. El remedio apunta, más bien, a aceptar que las Salas detentan la potestad propia de poner en marcha mecanismos de articulación y armonización prácticos, pero respetuosos de la división de poderes y de la legalidad de competencia, como: plataformas delimitadas de deliberación entre salas y secciones que actúen con independencia de la Plenaria de la JEP o de las comisiones creadas en el Reglamento; dispositivos de interacción procesal escritos que promuevan pronunciamientos de las demás células; mociones jurisdiccionales que demanden respuestas y activen instancias de participación de víctimas en defensa de sus derechos; cauces que propicien flujos de información; dispositivos que posibiliten la actuación articulada de los diferentes órganos de la JEP o planes de acción conjunta, entre otras. Y mientras no se ejecuten estos dispositivos, las Salas pueden obrar bajo estándares de prioridad relativa, dependientes de factores cronológicos, decisionales y

de competencia residual, como se verá. […]

198. Por todos estos motivos, es necesario fijar un criterio abstracto de coordinación que determine la responsabilidad de garantizar “[e]l cumplimiento de las condicionalidades” (AL 1/17 art trans 1) y, al mismo tiempo, respete la división de funciones entre la SDSJ, la SAI y SRVR, y las Página 10 de 15 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .092272 ogidóc le y 1000.00.0.0202.69-1562000

COMPARECIENTE: PABLO EMILIO AUSENO BURGOS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0002651-96.2020.0.00.0001

Secciones del Tribunal para la paz (CP arts 29 y 113 y AL 1/17 art 7), estándar que operaría sin perjuicio de eventuales mecanismos circunstanciales o convencionales de articulación6 (negrilla fuera del texto original).

13. En desarrollo de lo anterior, la SENIT 2 reitera que el “órgano de la JEP que, naturalmente, es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen [de condicionalidad] es sus facetas proactiva y negativa” es “el que ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el

régimen de condicionalidad”7. Y más adelante, advierte:

6. La medida de control y garantía propia de la JEP y el régimen de condicionalidad

183. La expresión medida de control y garantía propia de la JEP contenida en el “Acuerdo d

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