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JEP - Resolución SDSJ 3391 16 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3391 16 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 3391 Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2022

Número expediente SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001

Solicitante: Carlos Geovany Hernández Triviño

(Colaborador FARC) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Homicidio y porte ilegal de armas Fecha de reparto: 26 de agosto de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Carlos Geovany Hernández Triviño, identificado con cédula de ciudadanía número 79.827.205, en calidad de colaborador FARC.

ANTECEDENTES

1. El 27 de julio de 2018, el señor Carlos Geovany Hernández Triviño solicitó ante esta Jurisdicción la concesión del beneficio de libertad condicionada1.

Esta solicitud fue reiterada el 27 de junio de 2019, invocando ser prisionero 1 Documento Conti 20181510200832. 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .CB2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-6751051

SOLICITAN TE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001 político de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y que, como tal, ha sido reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)2.

2. Mediante Resolución SAI-LC-DF-LRG-286-2019, del 12 de septiembre de 2019, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP (SAI) resolvió negar el beneficio de libertad condicionada al señor Hernández Triviño, respecto de las condenas impuestas por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dentro del expediente 11001-31-04-041-2002-00249, por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado, y, porte ilegal de armas, y por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas dentro del expediente 68167-31-89-001-2010-0004-00, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander). Lo anterior al concluir que los hechos objeto de su solicitud no tuvieron relación con el conflicto armado, por lo que no se cumple el factor material de competencia, exigido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a dichos beneficios. Adicionalmente, reconoció personería jurídica a la abogada Beatriz Amelia López Páramo, para representar al

solicitante.

3. El 4 de diciembre de 2002, el solicitante presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a lo cual la SAI resolvió, por medio de Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0710-2020, confirmar la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación de esta

Jurisdicción.

4. A través de la Resolución SAI-AOI-D-LRG-0722-2020 del 18 de diciembre de 2020, la SAI resolvió no avocar conocimiento del trámite de amnistía respecto del señor Hernández Triviño, por falta de competencia por el factor material, en relación con los procesos penales con radicados número 1100131-04-041-2002-00249-00 y 68167-31-89-001-2010-0004-00.

5. El 21 de enero de 2021, el solicitante interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a lo cual la SAI resolvió, por medio de Resolución SAI-AOI-DR-DMVL-061-2021, en primer lugar, rechazar por inconducentes las solicitudes probatorias formuladas por el solicitante, en 2 Documento Conti 20191510267582. 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro

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SOLICITANTE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001 segundo lugar, no reponer y por tanto confirmar en su integridad la Resolución SAI-AOI-D-LRG-0722-2020, y, en tercer lugar, conceder el recurso de apelación interpuesto por el solicitante.

6. El 9 de febrero de 2022, la Sección de Apelación de la JEP (SA), por medio del Auto TP-SA-1046 del 9 de febrero de 2022, resolvió modificar la Resolución SAI-AOI-D-LRG-0722-2020 del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual la SAI dispuso no avocar conocimiento del beneficio de amnistía solicitado por el señor Hernández Triviño, y, en reemplazo de lo anterior, “INADMITIR POR INCOMPETENCIA (sic) el beneficio de amnistía solicitado por Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO”.

Así mismo, ordenó declarar la sustracción de materia en relación con lo decidido por la SAI en la Resolución SAI-LC-DF-LRG-286-2019, del 12 de septiembre de 2019, que “negó el beneficio transitorio de libertad condicionada pedido por Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO”, y también en lo referente a la Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0710-2020, del 10

de diciembre de 2020, “que concedió la apelación contra la primera”.

7. El 8 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación de la JEP certificó que ese día, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) quedó debidamente ejecutoriado el Auto TP-SA-1046 del 9 de febrero de 20223.

8. El 12 de agosto de 2022, la abogada Liliana Enidt Cruz Mayusa, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.209.267 y tarjeta profesional número 310.785 del C.S.J., remitió a esta Sala la solicitud de sometimiento y de concesión del beneficio de “libertad condicionada” presentada por el señor Carlos Geovany Hernández Triviño a esta Jurisdicción, en su calidad de excolaborador de las FARC4.

Adicionalmente, la letrada precisó que el solicitante se había “postulado” ante la Sala de Amnistía e Indulto de esta Jurisdicción “para el beneficio de Amnistía e Indulto (sic), y por consiguiente para la anhelada libertad condicionada propia de la justicia transicional”, la cual decidió no conceder 3 Constancia de ejecutoria CSJ.SA.130.2022. 4 Documento Conti 202201052777. 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro

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SOLICITAN TE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001 dicho beneficio por encontrar que no se cumplía con el factor material de competencia.

Finalmente, anexó el poder a ella conferido por el peticionario, el cual cuenta con su firma y huella, adicionalmente con un sello del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de cotejo de huella dactilar, realizado el 8 de abril de 2021.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y análisis jurídico

9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20195.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

10. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20166 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios según la competencia personal de la Jurisdicción, a saber: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 6 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-6751051

SOLICITANTE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001 disturbios públicos7. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los

terceros8.

11. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años, que excepcionalmente podrá ser prorrogado, de ser necesario para la conclusión de sus actividades, por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la

JEP.

12. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad9 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

Caso concreto

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha determinado que “en cuanto a las conductas desplegadas en colaboración exclusiva con las FARC-EP y en el ejercicio de la rebelión, la autoridad llamada a pronunciarse sobre los factores o requisitos para el otorgamiento de cualquier beneficio transitorio o definitivo es la Sala de 7 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019.

de febrero de 2019. 8 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-6751051

SOLICITAN TE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001

Amnistía e Indulto”10 (cursiva dentro del texto original, negrilla fuera del texto original). En ese sentido, ha señalado también que “en aquellos eventos

en los que se evidencie la posible colaboración con dicho grupo guerrillero, deberá procederse a la remisión inmediata del asunto para que sea esta [la SAI] la autoridad que, como juez natural transicional, decida de fondo si hay lugar a la aplicación de cualquier beneficio previsto por la Ley”11. Las razones que sustentan esta posición fueron desarrolladas por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 147 de 2019, así: [S]i bien la SA no juzga, en este momento si Carlos A. GÓMEZ PRIETO debe considerarse un colaborador de las FARC-EP, un examen preliminar de su caso sí indica que ese debe ser cuando menos el primer análisis en la evaluación de su sometimiento a la JEP y de su consecuente acceso a tratamientos favorables derivados. Más allá de su pertenencia temporal al Ejército Nacional, lo cierto es que no detentaba esa calidad en un segmento en que se cometió la conducta y, además, se evidenció que su accionar tenía como destino el reforzamiento de la capacidad bélica de las FARC-EP. Para casos así, el examen inicial debe ser si clasifica o no como colaborador de esta organización. Y, por tanto, debe ser la SAI la encargada de resolver lo atiente a una y otra cuestión, por los siguientes argumentos. El orden jurídico prevé que los colaboradores con las FARC-EP están en posición de acceder al beneficio provisional de libertad condicionada (L. 1820/16 art. 35, conc. 17 y 22 nums. 1; DL 277/17 art. 10). Actualmente, dentro de la JEP, por división del trabajo interno y en consideración a un principio de “razonabilidad orgánica”, la SAI es la autoridad encargada

de resolver esta clase de beneficios en primera instancia. Y en vista de que en esta ocasión hay razones para concluir, prima facie, que es necesaria analizar en primer lugar si el caso de GÓMEZ PRIETO es el de alguien que pudo haber obrado en alguna de las hipótesis de acceso a dicho beneficio, por posible colaboración con las FARC-EP, le correspondería a esa Sala definir si se reúnen los factores de competencia para otorgar dicho tratamiento […]. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-315 de 2019, párr. 11. 11 Ibídem. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-6751051

SOLICITANTE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001

Dado que esto es así, y en vista de que se presenta una sola conducta, a fortiori también sería la SAI la encargada de definir sobre un asunto anterior a ese, como es la definición inicial del sometimiento a la JEP. Precisamente en virtud del principio de “razonabilidad orgánica”, invocado por la SA con el fin de justificar la competencia de la SAI para

resolver sobre la libertad condicionada, no tendría sentido que otra Sala o Sección diferente le aceptara el sometimiento a una persona, respecto de quien prima facie debe hacerse un análisis para definir su comparecencia como colaborador, si luego la SAI tiene que examinar justamente ese aspecto, para determinar su vocación subjetiva de conseguir la libertad condicionada. Por inmediación, economía procesal y división del trabajo, sintetizados justamente en el principio de “razonabilidad orgánica” el organismo a cargo de resolver un beneficio provisional en un caso, en principio, debe ser el encargado de decidir también si, por ese asunto, la persona se somete a la JEP12, (negrillas fuera de texto).

14. En vista de lo anterior, la SDSJ no tiene competencia para pronunciarse sobre solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas por personas que ejercieron el rol de colaboradores exclusivos de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Siendo así, en caso de recibir una solicitud de este tipo, la SDSJ debe remitir el caso a la SAI, la cual, tal como ha señalado la Sección de Apelación, es la única competente para determinar si una persona efectivamente clasifica o no como colaborador de las FARC-EP y si, en consecuencia, puede o no concedérsele algún beneficio transicional13.

15. En el caso en concreto se advierte que la Sala de Amnistía e Indulto, por medio de la Resolución SAI-LC-DF-LRG-286-2019 del 12 de septiembre de 2019, resolvió negar la libertad condicionada solicitada por el señor Hernández Triviño por considerar que, aunque el solicitante fue acreditado

por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como integrante de las FARCEP, sus conductas no cumplen con los requisitos del factor de competencia material, “por tratarse de hechos de delincuencia común, motivados por el ánimo de apropiarse de un dinero en un establecimiento de comercio[,] frente a los hechos de la frutería en Bogotá –proceso n.º 2002-00249–, y por el afán 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-147 de 2019. 13 Ibídem. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-6751051

SOLICITAN TE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001 de obtener una remuneración económica[,] en el evento de la carnecería de Charalá –proceso n.º 2010-0004– en Charalá”14.

16. Adicionalmente, por medio de la Resolución SAI-AOI-D-LRG-07222020 del 18 de diciembre de 2020, decidió que no existía mérito para avocar el conocimiento sobre la amnistía solicitada el por señor Hernández Triviño.

17. En efecto, en el proceso con radicado número 2002-00249, adelantado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, se tiene que los hechos ocurrieron el 13 de julio de 2000, “cuando dos menores de 18 años, previamente concertados por el condenado, ingresaron a una frutería del occidente de Bogotá para hurtar, con arma de fuego, el dinero producido ese día por las ventas del establecimiento. Los atacantes hicieron varios disparos al administrador del expendio, quien posteriormente falleció”15.

18. En cuanto al proceso con radicado número 2010-0004, adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, los hechos ocurrieron el 8 de enero de 2010 “cuando uno de los coautores […] se acercó a realizar una compra en la carnicería “Districarnes la 24” de esa población y, en el momento en que se hacía el pesaje del producto, desenfundó un revolver (sic) y le propinó varios disparos a quien lo estaba atendiendo”. Se tiene que con lo anterior “se buscaba […] una venganza por la muerte de una persona varios años antes, ocurrida de forma violenta en una fiesta, en un municipio no mencionado del departamento de Casanare”16.

19. Valga destacar, que la Sección de Apelación de la JEP resolvió en segunda instancia la alzada que se concedió en la Resolución SAI-AOI-DRDMVL-061-2021 del 24 de mayo de 2021, al no reponer la decisión de no avocar la amnistía al peticionario y resolver su situación jurídica definitiva, lo

que subsume cualquier demanda relacionada con la aplicación del tratamiento especial provisional de la libertad condicionada, es decir, implícitamente abarcó lo relacionado con el tratamiento especial transitorio. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1046 de 2022, folio 2. 15 Ibídem, folio 4. 16 Ibídem, folio 5. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-6751051

SOLICITANTE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001

20. En efecto, la Sección de Apelación concluyó que: Los factores temporal, personal y material deben estar concurrentemente acreditados para que se habilite la competencia transicional de la JEP, y para que pueda dispensarse cualquier tratamiento especial. En los casos en los que se observa el ostensible incumplimiento de alguno de ellos, es procedente que se rechace de plano el conocimiento del asunto y, cuando ya se ha asumido la tramitación en etapas previas a los alegatos de conclusión, lo inadmitan por incompetencia, pues sería irrazonable tener

que agotar todo el procedimiento frente a un expediente en el que prima facie se aprecia que, por ejemplo, no tiene relación alguna con el conflicto […]. En el caso concreto, los hechos del proceso 2002-00249, ocurridos en una frutería del occidente de Bogotá en la noche del 13 de julio de 2000, que valieron a Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO una condena por los delitos de homicidio agravado concursado con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según las consideraciones de la sentencia del 19 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, son acontecimientos ostensiblemente ajenos a la competencia material de la JEP. El pronunciamiento penal ordinario no menciona el móvil que ahora pretende hacer valer el peticionario, supuestamente relacionado con el cobro de vacunas por parte de las FARC-EP, y ninguna alusión se hizo allí a las actividades llevadas a cabo por la guerrilla que tuvieran relación causal con el movimiento bélico de ese grupo armado, o la situación de este frente a sus adversarios. Por el contrario, es una hipótesis razonable afirmar que el interés del asaltante, con la coautoría de dos menores de 18 años, pudo consistir en (…) el único ánimo de obtener un provecho personal para el hoy solicitante. Incluso el nexo del procesado con el acto ilícito pudo establecerse por la relación sentimental que él sostenía con una antigua empleada de la víctima (…). Se trató, entonces, de una conducta extraña al conflicto armado no internacional.

Otro tanto debe decirse en relación con los sucesos juzgados en la sentencia del 24 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá –Santander– en el marco del proceso n.º 2010-0004 y con aceptación de cargos por parte del hoy peticionario. Dicha providencia da cuenta de un plan criminal orquestado por Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO y otras personas de las que no se tiene 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-6751051

SOLICITAN TE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001 conocimiento en la JEP, cuyo fin fue causar la muerte a un trabajador de la carnicería “Districarnes La 24”, en un acto de venganza por la muerte violenta de otra persona ocurrida en el departamento de Casanare, a cambio del pago de los correspondientes “viáticos” para el desplazamiento de los asesinos desde Bogotá, lo que se materializó el día 8 de enero de 2010.

Tampoco (…) el ilícito pudiera estar relacionado con el esfuerzo de guerra de las FARC-EP y, por el contrario, el juzgador penal describe

un hecho de sicariato común que ninguna relación tiene con la confrontación bélica (…). Se trata, entonces, de un evento ostensiblemente ajeno a la competencia material del componente judicial especial del Sistema Integral de Paz. Y aunque Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO cuenta con una certificación por parte de la OACP que dice que era integrante de la mencionada guerrilla, lo cual es un indicio de acreditación del criterio competencial de la JEP por razón de la materia, resulta un medio de prueba insuficiente por sí solo para poder considerar que los dos hechos mencionados tienen relación con el conflicto armado, ante la total ausencia de cualquier otro elemento tendiente a soportar dicha hipótesis.17

Así las cosas: Le asistió razón a la SAI al considerar que son ostensiblemente ajenos a la competencia material de la JEP los dos procesos penales referidos por Carlos Geovany HERNÁNDEZ TRIVIÑO en su solicitud de comparecencia, y al decidir que no era procedente avocar conocimiento de la solicitud de amnistía, lo cual abarca la petición y los recursos relacionados con la [libertad condicionada]18.

21. Como se aprecia, tal como lo concluyó la SAI y lo refrendó la SA, no es posible concederle beneficios transicionales al peticionario por cuanto las conductas cometidas no están relacionadas con el conflicto armado, y por tanto no cumple con el factor material de competencia de esta Jurisdicción.

22. En consecuencia, dado que sobre este asunto ya hay cosa juzgada, pues se resolvió de fondo sobre las pretensiones que ahora reitera la libelista, no le 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1046 de

2022, folios 9-10. 18 Ibídem, folio 10. 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-6751051

SOLICITANTE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001 es dable a la SDSJ desconocer esta decisión, ni mucho menos acometer de nuevo el estudio de una situación jurídica ya definida en dos instancias por los respectivos órganos competentes.

23. En gracia de discusión, la SDSJ tampoco podría resolver este asunto, porque de entrada no tendría la competencia personal para analizar situaciones jurídicas relacionados con colaboradores de las extintas FARCEP, tal como se acotó anteriormente.

24. Siendo esto claro, la intención de tratarse de revivir situaciones jurídicas ya consolidadas ante otros órganos del Sistema, en este caso la SDSJ, no solo desgasta a la administración de justicia sino podría entenderse como peticiones temerarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código General del Proceso. En consecuencia, se advierte al solicitante que, de seguir insistiendo en su petición, la cual carece de fundamento legal y a sabiendas de que no cumple con los requisitos establecidos en la

normatividad transitoria, esto podría acarrear consecuencias de carácter patrimonial, de acuerdo con el artículo 80 del Código General del Proceso.

25. En vista de todo lo anterior, las decisiones de la SAI y de la SA vinculan definitivamente al compareciente con lo decidido, pues de lo contrario, se generarían escenarios de inseguridad jurídica y de indefinición que afectan la administración de justicia y el cumplimiento de los fines del Sistema dentro del marco estricto del principio de temporalidad que regula a esta

Jurisdicción.

26. En efecto, tal como ha señalado la Corte Constitucional, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”19, con el fin de “lograr la terminación de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”20. Esta institución se configura cuando existe una triple identidad entre una solicitud o demanda y otra ya resuelta previamente por la autoridad competente: identidad de objeto (esto es, misma pretensión material o inmaterial), 19 Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro

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SOLICITAN TE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001 identidad de causa petendi (mismos fundamentos o hechos como sustento), e identidad de partes. Dado que, en el presente caso, estos tres presupuestos se encuentran cumplidos (se trata de las mismas pretensiones, elevadas por la misma parte interesada y con base en los mismos fundamentos fácticos), el despacho está impedido para su estudio.

27. En consecuencia, este despacho se atendrá a lo resuelto por la SAI en las Resoluciones SAI-LC-DF-LRG-286-2019 y SAI-AOI-D-LRG-0722-2020, confirmadas por la SA por medio del Auto TP-SA-1046 de 2022.

II. Otras disposiciones

28. En relación con el poder remitido por la abogada Liliana Enidt Cruz Mayusa, se debe tener en cuenta que, en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, se establece que la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. Razón por la cual, en este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que

“en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

29. Ahora bien, siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

30. Así las cosas, tal como consta en los antecedentes consignados, se observa que el poder remitido a esta Sala cuenta con la firma y la huella del poderdante, así como sello y firma del dactiloscopista del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el solicitante, el cual certifica el cotejo de la huella dactilar consignada en el documento. Lo anterior es prueba de la voluntad inequívoca del solicitante de conferirle poder a la abogada. 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CB2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-6751051

SOLICITANTE: CARLOS GEOVANY HERNÁNDEZ TRIVIÑO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1501576-74.2022.0.00.0001

31. Adicionalmente, el despacho verificó la vigencia de la tarjeta profesional 310.785 del C.S.J. y también que contra la abogada Liliana Enidt Cruz Mayusa no aparecen registradas sanciones21, por lo que está acreditada la idoneidad de la letrada y, de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa té

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