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JEP - Resolución SDSJ-3392 02-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3392 02-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP HENRY EMILIO OLMOS MORALES 9001409-80.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3392 Bogotá D.C., 02 septiembre de 2020

Número de expediente SAJ: 9001409-80.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP. Henry Emilio Olmos Morales

C.C. 15.174.628 Valledupar, Cesar. (Fuerza Pública) Delito: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: Sindicado - Privado de la libertad Reparto: 14 de febrero de 2019 y 09 de agosto de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor SLP. Henry Emilio Olmos Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No 15.174.628 de Valledupar, Cesar, en su condición de miembro activo de la fuerza pública, soldado profesional del Ejército Nacional. 1 Por decisión de Sala de septiembre 04 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth

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II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales fue condenado el compareciente pueden extraerse de la resolución de situación jurídica de la Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de Bucaramanga, Santander, los cuales: Tuvieron su génesis el día 02 de febrero de 2007, en la vereda San Ramón, vía a la Aguacatera del municipio de Codazzi Cesar donde el presunto enfrentamiento armado entre tropas del Ejercito (sic) de Pelotón Contera II del Batallón la Popa, e integrantes del frente 41 de las FARC reportaron como baja de un NN de sexo masculino, a quien posteriormente se logró identificar como LUIS FERNANDO DUARTE LOZANO a quien supuestamente se le incauto (sic) una pistola calibre 7.65 mm2.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

2. El 11 de diciembre de 2015, la Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la

Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y

Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra el SLP. Henry Emilio Olmos Morales, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, proceso radicado No. 4405. Con posterioridad, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto Distrito Judicial de Valledupar, Cesar avocó conocimiento del presente caso. El proceso se encuentra en etapa de juzgamiento. 2 Resolución de Situación Jurídica de la Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra el señor Henry Emilio Olmos Morales, de fecha de 28 de agosto de 2015, por el delito de homicidio en persona protegida, radicado No. 4405. Por medio de la cual “[p]rocede el Despacho a resolver la situación jurídica de HENRY EMILIO OLMOS MORALES, quien fuera vinculado mediante indagatoria por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA siendo víctima LUIS FERNANDO DUARTE LOZANO, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 354 del C de P. P., profiriendo la resolución que en derecho corresponda (…)”. P. 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El señor Henry Emilio Olmos Morales solicitó el 10 de febrero de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto Distrito Judicial de Valledupar, Cesar que el expediente con radicado No. 2018-00075 (antes 201600041) fuese remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz3.

4. Por medio de auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto Distrito Judicial de Valledupar, Cesar resolvió remitir por competencia el expediente a la JEP, toda vez que en el mismo obra concepto de verificación favorable para la concesión de beneficio penal especial elaborado en su momento por el Secretario Ejecutivo de la JEP, en relación con el caso 963A4, en lo que se refiere al caso del soldado profesional Jorge Enrique Dorado Triviño quien participó en los mismos hechos y en lo atinente a la firma del acta de sometimiento del señor SLP. Henry Emilio Olmos

Morales5.

5. El 14 de febrero de 2019, por parte de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse realizó reparto a este despacho del caso No. 645 de los listados del Ministerio de Defensa Nacional, referente al SLP. Henry Emilio Olmos Morales, identificado con número de cédula

15.174.628 de Valledupar, Cesar.

6. Mediante resolución No. 2266 del 24 de mayo de 2019, el Despacho asumió el conocimiento del caso No. 645 del listado tercero enviado por el Ministerio de Defensa y ordenó la práctica de algunas pruebas6. 3 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto Distrito Judicial de Valledupar, Cesar. Cuaderno original 9. Radicado No. 2000013104003-2018-00075-00. Folios 165 a 168. 4 Verificado el sistema de gestión documental Conti, se tiene que mediante radicado No. 20181200013621, se constataron requisitos para emitir concepto favorable por parte del secretario ejecutivo de la JEP únicamente por el señor SLP. Jorge Enrique Dorado Triviño en el caso 963A por hechos ocurridos el 02 de febrero de 2007, sucesos en los que asesinado el ciudadano Luis Fernando Duarte Lozano, quien fue en principio reportado como NN por el Pelotón Contera II del Batallón La Popa. 5 Ibidem. Folios 170 a 172. 6 JEP, radicado No. 2019340024273100002 del 11 de junio de 2019. 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. Adicionalmente se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias que curse en contra del SLP. Henry Emilio Olmos Morales, a la Dirección de Centros de Reclusión (DICER) del Ejército Nacional para certificar el lugar donde se encuentra privado de la libertad, así como también el tiempo efectivo de privación de libertad del peticionario y se informó de esta decisión al Ministerio Público.

8. El 27 de junio de 2019, en cumplimiento de la resolución No. 002266 del 24 de mayo de 2019, el Ministerio Público emitió concepto ante este despacho exponiendo su acuerdo con requerir el complemento de la documentación para determinar la procedencia de los tratamientos penales especiales en el presente caso7.

9. El 26 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto Distrito Judicial de Valledupar, Cesar informó que el expediente bajo radicado 201800075 (antes 2016-00041 y de número de radicado número de radicado 4405

Fiscalía 34 EDFNEDH y DIH) fue remitido previamente por competencia a esta Corporación8.

10. El 9 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, realizó reparto a este despacho de dicho expediente por conocimiento previo9.

11. El SLP. Henry Emilio Olmos Morales, el 16 de diciembre de 2019-10, a fin de subsanar su solitud de sometimiento allegó los siguientes documentos: (i) solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento en su contra en virtud del Decreto 706 de 2017; (ii) resolución de situación jurídica en su contra emitida en el proceso de radicado No. 4405 por la Fiscalía 34

EDFNEDH y DIH; (iii) resolución proferida por la Fiscalía Quinta de la 7 JEP Radicado No. 20191510269152. 8 JEP, radicado No. 20191510327642. 9 Allegado a esta Jurisdicción el 26 de marzo de 2019, bajo radicado No. 20191510122482. 10 JEP, radicados No. 20191510636162, No. 20191510636072, No. 20191510636122, No. 20191510636132 y No. 20191510636052; No. 20191510636052; No. 20191510636072; No. 20191510636122; No. 20191510636132; 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9001409-80.2019.0.00.0001 Unidad Delegada ante el Tribunal del 29 de enero de 2016, que confirmó la resolución que calificó el mérito del sumario del caso bajo radicado No. 4405 y copia del acta de sometimiento No. 301622, firmada por el compareciente ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 06 de julio de 2017-11.

12. La Dirección de Personal del Ejército Nacional, el 03 de enero de 2020 allegó certificación del señor Olmos Morales, en la que figura la siguiente información: SERVICIO MILITAR DIPER desde el 11 de enero de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2003. ALUMNO SOLDADO profesional DIPER desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 01 de mayo de 2004. SOLDADO PROFESIONAL DIPER desde el 01 de septiembre de 2015 sin anotaciones de finalización. SUSPENSIÓN PENAL DIPER desde el 01 de septiembre de 2015 sin anotaciones12.

13. El 11 de febrero de 2020, por medio de resolución No. 000703 el Despacho concedió el tratamiento penal especial de privación de libertad en unidad militar al señor SLP Henry Emilio Olmos Morales con fundamento en la Ley 1820 de 2016, por el caso No. 645 relacionado en el tercer listado proveniente del Ministerio de Defensa Nacional esto es, el proceso penal bajo radicado No. 2018-00075 (antes 2016-00041) o investigación 4405 por el delito de

homicidio del señor Luis Fernando Duarte Lozano, ocurrido el 02 de febrero de 2007.

14. La misma decisión la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada a favor del compareciente, se rechazó al no cumplir con los establecido en el Decreto 706 de 2017 y ordenó que en desarrollo del régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido, presentara en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la 11 Última verificación efectuada en el sistema de consulta Orfeo de la JEP, 31 de agosto de 2020. 12 JEP, radicado No. 20191510003432. 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE72D ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni SLP HENRY EMILIO OLMOS MORALES 9001409-80.2019.0.00.0001 notificación de tal decisión, de manera escrita, completa y detallada, una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado, en los términos advertidos en la resolución No. 000703 de 2020, sin que a la fecha se encontrara evidencia de que el compareciente cumpliera la orden impartida.

15. Además, resolvió la resolución en mención, remitir el expediente bajo el

radicado No. 2018-00075 (antes 2016-00041) o sumario 4405, correspondiente a SLP Henry Emilio Olmos Morales a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que pertenece a un caso abierto y priorizado por esa Sala, que continuara con el conocimiento del presente asunto, en lo que corresponde al seguimiento del cumplimiento del Régimen de condicionalidad, por los hechos los cometidos como miembro del Batallón de Infantería No. 15, unidad investigada en dicho caso.

16. La Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP, en respuesta a la resolución No. 2266 del 2019-13, el 18 de febrero de 2020 comunicó acerca de los procesos penales seguidos contra el señor SLP Henry Emilio Olmos Morales a través de informe parcial y señaló que cursan en su contra dos

actuaciones más:

1. Proceso Penal en etapa de instrucción y de radicado No. 11001606606420070007141 a cargo de la Fiscalía 90 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga.

2. Proceso penal en etapa de instrucción y de radicado No. 11001606606420070004405 de la Fiscalía 86 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDGHde Bucaramanga.

17. De otra parte, la Unidad de Investigación y Acusación -UIAinformó a este Despacho que se encuentra pendiente la tarea de “(…) la ubicación y contacto con las personas que resultaron víctimas del actual (sic) delictivo del

13 Solicitud reiterada en resolución No. 000703 del 2020 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Por medio de correo electrónico de fecha 23 de abril de los corrientes, el Ministerio Público emitió el concepto manifestando su acuerdo sobre la decisión de rechazar la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada a favor del compareciente, al no cumplir con los establecido en la Ley 1820 de 2016 y la Jurisprudencia15.

19. El director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “CPAMS EJUPA, el 31 de agosto de 2020, envío certificación por él suscita de fecha de fecha 14 de agosto de 2020, en el que señala que el señor Henry Emilio Olmos Morales “(…) registra boleta de encarcelamiento [por] la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en calidad de SINDICADO. Actualmente, se encuentra a disposición del Juzgado 03 Penal del

Circuito de Valledupar, Cesar (…); capturado desde el [01] de septiembre de 2015”. Que la privación física de la libertad del señor Henry Emilio Olmos Morales es por el proceso de radicado No. 2018-00075 (antes 2016-00041) y con un tiempo total de 5 años 0 meses y 0 días al 31 de agosto de 2020-16.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

20. En el marco de su competencia17 y conforme con los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP Henry Emilio Olmos Morales, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada establidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. 14 JEP, radicado No. 202000074651. 15 JEP radicado No. 20201510169822, en cumplimiento de la resolución No. 000703 del 11 de febrero de 2020. 16 En el oficio No. 1919, se lee la siguiente advertencia: “[se] expide la presente certificación de acuerdo [con] lo que reposa en la hoja de vida del privado de la libertad, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2020”. 17 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. Teniendo en cuenta que el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste en el proceso transicional especial en su contra en que se concediendo a favor del señor Olmos Morales uno de los beneficios propios que este Sistema Integral, la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

22. Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual el Despacho hizo referencia cuando concedió en favor del compareciente el beneficio PLUM.

2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

23. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una

definición de la situación jurídica con carácter definitivo18.

24. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 2019-19, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 2018-20, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo 18 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 19 Artículos 51 y 52. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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decidido por el órgano de cierre de la JEP21, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016-22, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido

para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 22 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE72D ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni SLP HENRY EMILIO OLMOS MORALES 9001409-80.2019.0.00.0001 vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los

requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

25. Sería oportuno en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo con lo probado dentro de la actuación del SLP Henry Emilio Olmos Morales. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No RepeticiónSIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM, en lo que respecta al proceso penal de radicado No. 2018-00075 (antes 2016-00041) o sumario 4405, que se hizo referencia en precedencia (supra página 13), beneficio concedido una vez se analizó y valoró los elementos de competencia personal, material y temporal.

26. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor Olmos Morales, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por la Sala como por ejemplo la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, la cual se dio acreditada teniendo en cuenta su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose además que: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP Henry Emilio Olmos Morales para la época en que se suscitaron los hechos

objeto de investigación, se tiene que la misma se encuentra acredita por su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Nacional en calidad de soldado profesional como se evidencia en la ficha del caso No. 645-23.

27. En igual forma, fue remitido de la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 03 de enero de 2020, un extracto de su hoja de vida en el que se observa el tiempo prestado en el Ejército Nacional desde el 11 de enero de 2002 al 1 de septiembre de 2015. Supra párrafo 12.

28. Así mismo y en relación con los hechos por los que el compareciente solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, ocurridos el día 02 de febrero de 2007 en la vereda San Ramón, vía a la Aguacatera del municipio de Codazzi Cesar y que se relacionan con el conflicto armado interno colombiano, fueron analizados en la resolución No 000703 del 11 de febrero de 2020, a partir de lo

probado en la acusación de la Fiscalía 34 Especializada de la DFNEDH y DIH de Bucaramanga Santander, que advirtió: Tal como se desprende de la investigación y en el caso específico, si bien, en distintas regiones del país y del departamento del Cesar ha operado organizaciones al margen de la ley quienes con el paso del tiempo han logrado crear toda una organización, con áreas militares, políticas y logísticas, entre otras, con estructuras urbanas y rurales, atemorizando a sus pobladores, también lo es, que bajo ese pretexto se ha enfilado a una serie de personas, quienes sin ser miembros de dichas organizaciones en cualquiera de sus formas terminan siendo señalados como tal, como en este caso sucedió con LUIS FERNANDO DUARTE LOZANO, quien siendo una persona humilde dedicada a las labores de campo, la vida les fue cegada por integrantes del ejército ante el presunto señalamiento que en su contra en el sentido que hacía parte de la guerrilla, personas que como se verá ejecutaron su plan sin merecerles el más mínimo valor a tan preciado derecho, causando de esta forma un daño inexcusable. (…) (…) la forma en que se dio muerte a las víctimas haciéndolas pasar por miembros de bandas delincuenciales, la manera como se trató de evadir la responsabilidad al enmarcar dichas muertes como “bajas en combate o resultados de órdenes de operaciones o misiones tácticas” y en general, las actuaciones desplegadas por el compareciente y sus compañeros de causa 23 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 000703 del 10 de

febrero de 2020, página 9. 11 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE72D ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni SLP HENRY EMILIO OLMOS MORALES 9001409-80.2019.0.00.0001 en los distintos hechos que les son atribuidos, conforman un actuar que prima facie se amolda precisamente a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales24.

29. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 1.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición

forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):

30. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP Henry Emilio Olmos Morales, se tiene la certificación de fecha 31 de agosto de 2020, suscrita por el teniente coronel Daniel Uyasaba Moreno, director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública “CPAMS EJUPA”, donde certifica que: El señor MPL OLMOS MORALES ENRY EMILIO (sic) identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.174.628 de Valledupar - Cesar, registra boleta de encarcelamiento [por] la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, calidad de SINDICADO. Actualmente se 24 Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. Resolución de Acusación del 11 de diciembre de 2015, contra el señor Henry Emilio Olmos Morales y otros, Radicado No. 4405, págs. 17, 22, 24 y 25. Disponible en cuaderno original 6 del radicado No. 2000013104003-2018-00075-00, folio 294. 12 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CE72D ogidóc le y 1000.00.0.9102.08-9041009 osecorp le emrofni SLP HENRY EMILIO OLMOS MORALES 9001409-80.2019.0.00.0001 encuentra a disposición del Juzgado 03 PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, CESAR. Fue capturado y recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y media Seguridad CPAMS “EJUPA” en la fecha primero (01) de septiembre de 2015.

Tiempo que se resume así: FECHA DE INGRESO FECHA DE SALIDA LUGAR DE DETENCIÓN TIEMPO TOTAL 01 - 09 - 2015 Actual CPAMS-EJUPA A: 05 - M: 00 - D: 00

Tiempo total de privación física de la libertad A: 05 - M: 00 - D: 00

31. El período de privación de la libertad, para esta fecha, sobrepasa el término de cinco (5) años exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario en favor del compareciente Olmos Morales.

32. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP Henry Emilio Olmos Morales el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva con el proceso 201800075 (antes 2016-00041) o investigación 4405.

33. Si bien es cierto la pretensión libertaria del compareciente es viable y así entonces será despacha favorablemente por el despacho, se hace necesario en este punto advertir sobre un incumplimiento de parte del señor Olmos Morales, frente a los deberes que con el sometimiento a esta Jurisdicción le asisten, mismo que entonces debe ser subsanado a efectos de hacer efectiva la libertad que se le concede y que radica en lo siguiente:

34. En el aparte de antecedentes procesales, se indicó que al momento de conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, el compareciente Henry Emilio Olmos Morales, debía hacer la presentación del régimen de condicionalidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de manera escrita, completa y detallada, allegando una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado bajo los parámetros

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