JEP - Resolución SDSJ 3393 10 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3393 10 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3393 Bogotá D.C., 10 de octubre de 2023
Número expediente SAJ: 0001417-79.2020.0.00.0001
Solicitante: Robinson Alexander Correa David
Identificación: C.C. 71.385.250
Situación jurídica: Condenado – en libertad (LTCA) Delitos: Homicidio en persona protegida Asunto: Resolución que ordena la presentación de CCCP y otros Fecha de asignación: 3 de mayo de 2023
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante, la SDSJ o la Sala), a dar impulso procesal al caso del señor Robinson Alexander Correa David, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.385.250, en calidad de miembro de la fuerza pública.
II. ANTECEDENTES
2. Se incorporó al expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001 el auto interlocutorio No. 899 del 2 de mayo de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió al señor Robinson Alexander Correa David el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)2. 1 De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP, AOG 017 del 12
de abril de 2023. 2 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 1-7. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ROBINSON ALEXANDER CORREA DAVID
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001417-79.2020.0.00.0001
3. El 17 de septiembre de 2020, con la Resolución No. 3620, de la misma fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó, entre otras cosas: (i) requerir al compareciente para que presentara un documento con su compromiso claro, concreto y programado (CCCP); (ii) que suscribiera el formato F1, e informara los procesos judiciales adelantados en su contra; (iii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción (UIA), para que elaborara un informe detallado de los procesos penales, fiscales y disciplinarios seguidos en contra del compareciente y ubicara a las víctimas determinadas, y; (iv) oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín (Antioquia), con el fin de que se remitiera copia de las actuaciones surtidas dentro del expediente que se sigue en contra del señor Correa David3.
4. El 24 de septiembre de 2020 se incorporó al expediente el Acta de Sometimiento No. 300862 suscrita por el peticionario4, y el 13 de octubre de 2020, un poder otorgado por el compareciente a la doctora Luz Marina
Achury Rocha5.
5. El 21 de octubre de 2020 se radicó la respuesta emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a la cual se adjuntó: (i) copia de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el 9 de noviembre de 2009, por el delito de homicidio en persona protegida, entre otros, en contra del señor Robinson Alexander Correa David, (iii) copia de los autos 1368 del 9 de junio de 2015, 134 del 19 de junio de 2016 y 578 del 13 de marzo de 2017, por intermedio de los cuales se otorgó en favor del peticionario la redención de la pena y (ii) copia del auto interlocutorio No. 899 del 9 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio del cual se concedió al compareciente el beneficio de la
LTCA 6.
6. El 30 de noviembre de 2020 se radicó dentro del presente asunto
el Auto Interlocutorio de fecha 15 de octubre de 2020, con el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 3 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 8-15. 4 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 39-40. 5 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 58-66. 6 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 67-121. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Subsección B, remitió por competencia, el expediente con radicado No. 050012333000201301022-01 (54763), sobre una acción de repetición que esa autoridad adelantaba en contra, entre otros, del señor Correa David7.
7. El 13 de octubre de 2021, el despacho sustanciador profirió la
Resolución No 4949, de la misma fecha, en la cual se dispuso: (i) reiterar el requerimiento efectuado al compareciente para que presente su CCCP y suscriba el formato F1; (ii) se reconoció personería adjetiva a la abogada Luz Marina Achury Rocha para que actúe en representación del señor Correa David y (iii) se requirió a la UIA para que presente el informe final que le fue ordenado en la Resolución 3620 del 17 de septiembre de 20208.
8. El 21 de octubre de 2021 se incorporó al expediente SAJ el informe final de la UIA a través del cual se puso en conocimiento de la magistratura, entre otras cosas: (i) que en contra del peticionario se sigue por parte de la justicia ordinaria un proceso con radicado No. 05088310400320090014801, sin que se identificara la autoridad a cargo del mencionado asunto y sin que se allegara copia del expediente ni de las piezas procesales más relevantes; (ii) se informó que una vez realizada la consulta en la página web de la Policía Nacional se obtuvo como resultado que el señor Correa David “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” y
(iii) se brindó información respecto de las labores de ubicación de las víctimas, señalándose que hay interés por parte de una de ellas en participar dentro del presente trámite en calidad de interviniente especial9.
9. El 03 de mayo de 2023, a través de Acta No. 15, la Secretaria Judicial (E) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reasignó el presente asunto al suscrito magistrado10.
III. CONSIDERACIONES
A. Sobre el régimen de condicionalidad, presentación de un compromiso claro, concreto y programado 7 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 122125. 8 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 145-155. 9 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 213247. 10 Expediente SAJ 0001417-79.2020.0.00.0001, fls 2424-2427. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. La Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso claro, concreto y programado con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos11. Así, en relación con el carácter concreto del
compromiso, consideró: [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende
prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena12.
11. Ahora, frente al carácter programado del compromiso, la Sección
de Apelación ha explicado que: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia
transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones13.
12. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 13 Ibídem, párr. 9.18. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ROBINSON ALEXANDER CORREA DAVID RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001417-79.2020.0.00.0001 comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada14.
13. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso constituye una carta de navegación por medio de la cual el compareciente orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que
ayudará a esclarecer15.
14. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el inciso 7° del artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportes sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
15. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, en la sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición16.
16. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la
reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En clave con el eje de verdad, la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la Jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportes a la verdad plena por parte de quien se somete a la
JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional17.
18. En lo que respecta al plan de restauración que debe presentar el compareciente ante esta Jurisdicción, la Sección de Apelación señaló: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características18. (énfasis fuera del texto original).
19. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022.
B. Sobre la acreditación de víctimas en los procesos que adelanta la
JEP 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. La Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP) o Ley 1957 de 2019 consagra varias disposiciones que reiteran la importancia de la centralidad de las víctimas y la necesidad de garantizar su participación en los procedimientos que se adelantan en la JEP, lo cual es un presupuesto esencial para la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
21. Al respecto, en el auto TP-SA-1125 de 2022, la Sección de Apelación recopiló las tres subreglas jurisprudenciales que rigen el reconocimiento de las víctimas en la JEP, a saber: la primera, relativa a que la
interpretación tanto normativa como fáctica debe privilegiar sus derechos; la segunda, que explica que la acreditación supone una carga mínima argumentativa y, por último, que existe libertad probatoria para la demostración de la calidad de víctima.
22. En ese sentido, la acreditación como víctimas supone el cumplimiento de tres requisitos: (i) la existencia de un proceso o trámite transicional en curso ante esta jurisdicción especial; (ii) la manifestación de ser víctimas y querer intervenir en el procedimiento; y, (iii) prueba siquiera sumaria de los hechos victimizantes que permita corroborar la relación entre la conducta conocida o investigada por la JEP y el daño sufrido por los solicitantes de la acreditación.
23. En el referido Auto, la SA consideró que además de la fase judicial del trámite de acreditación de víctimas, definida por los jueces transicionales en cada caso específico, existe una etapa administrativa que le corresponde impulsar a la Secretaría Ejecutiva a través del Departamento de Atención a Víctimas y del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa para Víctimas (SAAD-Víctimas). En ese sentido, con base en el ordenamiento jurídico transicional, entre otros, el artículo 112 numeral 14 de la Ley Estatutaria de la JEP, la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 2019 y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2023, la Secretaría Ejecutiva tiene bajo su responsabilidad la realización de actos previos o preparatorios en materia de reconocimiento de víctimas que faciliten el procedimiento de su acreditación ante esta Jurisdicción y, se viabilice así su participación.
C. Los antecedentes disciplinarios e inhabilidades y su tratamiento en la JEP 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. La normativa transicional prevé un tratamiento especial en materia de inhabilidades consignado en el parágrafo del artículo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual establece lo siguiente: Artículo 2°. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política: Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos
posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de Derechos Humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control. (Negrilla fuera del texto)
25. De lo anterior se concluye que los integrantes de la fuerza pública que se encuentren sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz y que no estén privados de la libertad, están autorizados a desempeñarse como
empleados públicos o trabajadores oficiales y a celebrar contratos con el 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Estado de manera directa o por interpuesta persona. Adicionalmente, no quedarán inhabilitados para ejercer una profesión, arte u oficio.
26. Sin embargo, la norma citada consigna una prohibición relacionada con la reincorporación al servicio activo prevista en el parágrafo segundo del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que establece que “[e]n ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo”26.
Además, el parágrafo del artículo transitorio 2° del Acto Legislativo 01 de 2017, trae otra salvedad relativa a que quienes fueron sancionados por graves violaciones a los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional “no podrán formar parte de ningún organismo de seguridad, de defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”27.
27. Ahora bien, el registro de las sanciones disciplinarias, así como las inhabilidades, es administrada por el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante, “SIRI”) de la Procuraduría General de la Nación19. El mencionado grupo SIRI, tiene la función de actualizar la base de datos y, en tal sentido, reportar la suspensión de las inhabilidades decretadas por las autoridades con funciones jurisdiccionales.
D. Caso concreto
a. Análisis del compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante
28. Una vez revisado el expediente SAJ, el despacho advierte que el señor Robinson Alexander Correa David, aún no ha presentado su CCCP, razón por la cual desde ya advierte el despacho que el solicitante tiene el deber de presentar ante esta Sala su compromiso, claro, concreto y programado, como pasa a exponerse.
29. De conformidad con lo expuesto en el Auto TPSA 607 de 2020, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, al referirse a las distintas expresiones del régimen de condicionalidad, precisó que el Acuerdo de Paz: 19 Esta base de datos y su competencia para administrarla se derivan del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el cual es replicado por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para administrar dicha base de datos están regladas por las Resoluciones 461 y 473 de 2016, proferidas por esta entidad. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
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COMPARECIENTE: ROBINSON ALEXANDER CORREA DAVID RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001417-79.2020.0.00.0001 […] dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la
Paz”.
30. La Ley 1820 de 2016 incluyó, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación de suscribir un acta como refrendación de las obligaciones para acceder a los beneficios de la justicia transicional. Pero además de ello, la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos, a saber, el CCCP, el pactum veritatis y el formato F1, los cuales deben ser suscritos por los comparecientes dependiendo de factores como los beneficios que pretendan
obtener o hayan obtenido, el estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros. Estos instrumentos son complementarios, en la medida en que buscan ayudar a hacer efectivos los compromisos de verdad, reparación y no repetición que tienen los comparecientes con las víctimas.
31. Por su parte en la Sentencia Interpretativa SENIT 01 de 2019, la SA retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA No. 019 de 2018 y señaló que el CCCP está compuesto por el pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, el primero es el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena.
32. Ahora bien, en cuanto a los aportes a la verdad, la Sección de Apelación sostuvo que, los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad
(AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como aportes a la verdad plena (AVP). Tal como lo prevé el ordenamiento, los destinatarios del presente modelo de justicia pueden realizar sus contribuciones a través de diversos instrumentos, incluyendo las versiones voluntarias ante la SRVR. […] 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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Así entendidos, el AV y el AVP pueden realizarse por iniciativa del sujeto o por requerimiento de las distintas Salas de Justicia, para dar cumplimiento del contenido programático del CCCP o del pactum veritatis, para definir si son aplicables algunas limitaciones referentes a la libertad personal del compareciente o, incluso, para cumplir de forma temprana con el régimen de condicionalidades, en casos en los que el individuo no ha tenido todavía oportunidad de planificar y organizar sus contribuciones. (Énfasis fuera del texto original)
33. En ese orden de ideas, se tiene que, tanto la versión voluntaria – ante la SRVR– como el escrito de CCCP solicitado por la SDSJ, son instrumentos que hacen parte del régimen de condicionalidad y de ninguna manera se excluyen, sino que, por el contrario, constituyen insumos valiosos de aporte a la verdad ante la Jurisdicción.
34. Ahora bien, el aporte a la verdad plena implica una obligación de suministrar la verdad exhaustiva y detallada de lo sucedido, dando respuesta completa a cada uno de los requerimientos que efectúa la magistratura a lo largo de su trámite ante la Jurisdicción20. En ese sentido, la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz ha indicado lo siguiente: Es factible, no obstante, que alguien comparezca ante la JEP con la invocación de su inocencia, pero con intención de aportar verdad plena, y sin embargo se abstenga de atestar algunos campos de esta ficha, por cuanto a su juicio resultan impertinentes o irrelevantes o, incluso, contrarios a la verdad. Salvo que posea una condena en firme o, excepcionalmente, elementos ya acopiados en la justicia que abrumadoramente señalen lo contrario, la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (C.P., art 29). “El deber de aportar verdad”, dice la Constitución, “no implica la obligación de aceptar responsabilidades” (AL 1/17 art trans 5). Mientras no obren elementos, evidencias o material de convicción suficiente para predicar un incumplimiento reticente de su compromiso, el compareciente puede suscribir el F1 con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su 20 En relación con el eje de verdad debe reiterarse que la Sección de Apelación, en el Auto TP-SA-019 de 2018, en el párrafo 8.5, ha señalado que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la Jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la Jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento del límite mínimo a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los
compromisos asumidos por el compareciente en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o bien porque se pretenda falsear la verdad dolosamente, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ROBINSON ALEXANDER CORREA DAVID RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0001417-79.2020.0.00.0001 aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros.
Sin embargo, en este último supuesto la persona debe ser consciente de las implicaciones de su postura, que pueden diferir de las que en su caso se derivarían en el procedimiento o
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