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JEP - Resolución SDSJ-3396 16-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3396 16-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL

EXP. SAJ 9001008-81.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 3396

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9001008-81.2019.0.00.0001

Compareciente: Nixon Armando Pabón Sandoval Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el reconocimiento de la calidad de víctima del señor Iván Isacc de Moya Ortega, padre del señor Jeffrey de Moya Sánchez -víctima directa-, en el trámite del sometimiento a la JEP del señor

Nixon Armando Pabón Sandoval.

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de agosto de 2019, el teniente retirado -en adelante TE (r)- del Ejército Nacional, Nixon Armando Pabón Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.927.134, solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con el proceso con radicado no. 2010-00012-00, adelantando en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha.

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COMPARECIENTE: NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL

EXP. SAJ 9001008-81.2019.0.00.0001

2. Asignado el caso a este despacho1, mediante Resolución 161 del 16 de enero de 20202, se asumió el conocimiento de la solicitud que presentó el TE (r) Pabón Sandoval, notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público para que se pronunciara sobre el caso y aclaró al solicitante que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP.

Además, ordenó al solicitante (i) que presentara su compromiso claro, concreto y programado en relación con los derechos a la verdad, reparación y garantías de no repetición a favor de las víctimas; (ii) al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el marco del proceso no. 2010-00012-00 y (iii) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAque presentara un informe en el que identificara los procesos adelantados contra el solicitante, remitiera copia de la

última decisión de fondo proferidas en estos y relacionara las víctimas identificadas en los mismos, entre otras cosas3.

3. El 20 de agosto de 2020, mediante oficio UIA-F4S-162, la fiscal encargada del caso presentó un informe parcial de la investigación adelantada. Señaló que se identificaron las siguientes anotaciones en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación: el no. 11001-60-66064-2006-0005015 y el no. 44874-3189001-2010-000063. Sin embargo, advirtió que “los hechos del [segundo] radicado […] son los mismos del [primer] radicado […], dicha deducción se saca por la fecha en que ocurrieron estos y además por la participación del hoy

compareciente EMERSON GIOVANNI CARVAJAL LAITON”. Ahora bien, en el informe se identificaron como víctimas aquellas relacionadas en el proceso no. 2006-0005015 -adelantado por el homicidio de los señores Luis Eduardo Carriazo Roca y Carlos Daniel Angarita Beltrán-, entre las que se encuentran la señora Estela Roca Villareal -madrey Luis Gabriel Angarita Beltrán -hermano-, respectivamente. Ambos manifestaron su intención de participar en el trámite ante la JEP en calidad de intervinientes especiales, pero 1 Mediante acta general de reparto no. 056 del 27 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó a este despacho el caso de la referencia. 2 Visible desde el folio 354 en adelante. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que

corresponde al expediente SAJ no. 9001008-81.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 3 También se advirtió al abogado Jesús Libardy Colmenares Sayago que debía remitir el poder conferido a su favor con la correspondiente nota de presentación personal para que se le reconociera la respectiva personería jurídica. Página 2 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL EXP. SAJ 9001008-81.2019.0.00.0001 la primera, además, indicó tener abogado para su representación4. También aportó copia del referido proceso5, el cual incluye la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 63 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla contra el señor Nixon Armando Pabón Sandoval, diez miembros más de la fuerza pública y un tercero civil por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado6.

4. El 11 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ indexó al expediente SAJ del señor Pabón Sandoval el acta de sometimiento no. 304313

que este suscribió el 9 de septiembre pasado y en la que se comprometió, entre otras cosas, a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”7.

5. Corolario a lo anterior, mediante Resolución 263 del 26 de enero de 2021, este despacho aceptó el sometimiento a la JEP del señor Pabón Sandoval en relación exclusivamente con el proceso ordinario no. 2006-0005015, cuya etapa de juzgamiento se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Guajira, bajo el radicado no. 2010-00012. Lo anterior, por ser el único proceso, hasta esa fecha, en el que se contaba con una decisión de fondo.

Además, se requirió a una de las víctimas identificadas que remitiera prueba sumaria de su parentesco con la víctima directa y se decidió estar a lo resuelto por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP en relación con el reconocimiento que esta hizo de la víctima restante8.

6. El 19 de febrero de 2021, la Fiscal 15 de Apoyo I de la UIA presentó un informe final en el caso de la referencia9. En este señala que se logró identificar dos anotaciones más en el SPOA: 11001-60-66064-2006-0007600, adelantado ante 4 Folios 460 y 478. 5 Visible desde el folio 486 al 1049. 6 Folio 518. 7 Folio 1057. 8 Folio 1113. El numeral cuarto de la parte resolutiva señala: “ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala de

Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP en los Autos del 18 de octubre de 2019 y OPV – 0018 del 4 de febrero de 2020, respecto al reconocimiento de la calidad de víctima de la señora Estela Roca Villareal, identificada con cédula de ciudadanía no. 22.694.817, y a su abogada Daniela Stefanía Rodríguez Sanabria de la la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos”. 9 Folios 1116 al 1121. Página 3 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL EXP. SAJ 9001008-81.2019.0.00.0001 la Fiscalía 85 de Derechos Humanos de Barranquilla, y 11001-60-66-064-20060009825, adelantado ante la Fiscalía 86 de Derechos Humanos de Bucaramanga.

De este modo, se allegó copia digital del último expediente, obtenido mediante la inspección practicada el 26 de enero de 2021. Ahora, en cuanto al proceso no. 2006-0007600, se identificaron las siguientes

víctimas: Iván de Moya Ortega y Violeta Sánchez -padres del occiso Jeffrey Iván de Moya Sánchez-, Margelis Rodríguez Hernández -mamá del occiso Luis Alfonso Arciniegas Rodríguezy Ligia Unamuno Mosquera y Alba Josefina Unamuno -relacionadas con el occiso Carlos Unamuno Mosquera-10.

7. El 22 de febrero de 2021, se remitió vía correo electrónico, la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima que presentó el señor Iván Isacc de Moya Ortega -a través de su apoderado José Luis Herrera Gómez-, padre de la víctima directa Jeffrey Iván de Moya Sánchez. Anexó a su solicitud (i) el poder otorgado a su abogado, el cual cuenta con nota de presentación personal de su firma ante la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla11 y (ii) el certificado de defunción de la víctima directa y el registro civil de nacimiento de este12.

8. Finalmente, el 15 de julio de 2021 la UIA remitió vía correo electrónico la carpeta que contiene los archivos digitales del proceso no. 2006-0007600, los cuales se enunciaron en el informe final pero no se incluyeron en los anexos de este. Debe advertirse que, después de revisar el contenido de la decisión, la última decisión de fondo adoptada en este proceso es la apertura de instrucción contra el compareciente y otros miembros de la fuerza pública por la presunta comisión de los delitos de homicidio, fabricación, trafico y porte de armas de fuego y municiones, falso testimonio y fraude procesal13.

II. CONSIDERACIONES

9. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y 10 Folios 1116 y 1117. 11 Folio 1131. 12 Folios 1132 y 1134.

13 Folio 259 al 264, del cuaderno escaneado no. 2 del proceso ordinario no. 2006-0007600. Página 4 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Duradera, los artículos 2, 914 y 5115 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para adelantar el trámite de sometimiento a esta Jurisdicción del señor Nixon Armando Pabón Sandoval. Por su parte, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018

señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

10. Así las cosas, le correspondería a este despacho analizar el marco normativo del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición en relación con la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas y pronunciarse sobre la acreditación en el presente trámite del señor Iván Isacc de Moya Ortega. No obstante, aunque el solicitante aportó los documentos que demuestran su filiación en primer grado de consanguinidad con una las víctimas directas de los hechos investigados en el marco del proceso no. 2006-0007600, se debe aclarar que la falta de una decisión de fondo proferida en el marco del referenciado trámite ordinario, impide a este despacho determinar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en relación con este y, en consecuencia, la posibilidad de reconocer la calidad de las víctimas intervinientes en el referido proceso, en la medida en que solo pueden ser consideradas víctimas ante la JEP quienes hayan sufrido daños directos o indirectos emanados de conductas relacionadas con el conflicto armado.

11. Considerando lo anterior, este despacho debe recordar que, a través del Auto SA-550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), enfatizó que la suspensión de los procesos adelantados contra comparecientes forzosos ante la jurisdicción penal ordinaria operará

14 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 15 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera […]”. Página 5 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL EXP. SAJ 9001008-81.2019.0.00.0001 cuando la JEP haya emitido una decisión en la que se analice si el caso objeto de

estudio cumple con los factores de competencia material, temporal y personal. Específicamente acotó lo siguiente:

53. Las investigaciones y los procesos penales ordinarios deben continuar su trámite hasta tanto concurran los siguientes requisitos: i) se constate que los asuntos cumplan todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal); ii) se profiera una decisión judicial que verifique la configuración de dichos factores; y iii) el proceso ordinario haya culminado la fase de investigación, con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en el procedimiento de la Ley 906 de 200416. (negrillas fuera del texto). […] La JEP es la única facultada para determinar si tiene competencia o no sobre un asunto relacionado con el CANI17. En desarrollo de esta facultad, las Salas de Justicia, en principio, realizan el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional para establecer si ejerce competencia respecto de un caso sometido a su conocimiento. Si el resultado de ese juicio es negativo, es decir, si la JEP resuelve no ejercer su prevalencia sobre el caso, la consecuencia lógica y natural es que la JPO conserva la competencia y puede adelantar todas las diligencias que sean pertinentes, incluso aquellas que impliquen determinar responsabilidad o definir libertades.

56. En ese evento, no cabe aplicar la regla establecida por la Corte Constitucional, según la cual la JPO no puede citar a diligencias judiciales,

definir responsabilidades o tomar decisiones sobre la libertad18. Esta subregla sólo opera cuando la JEP ha declarado mediante providencia judicial que tiene 16 Auto TP-SA 286 (párr. 35-36), 322 (párr. 23-24), 345 (35.1.1) de 2019 y 490 (párr. 36) de 2020. Cfr., entre otros, autos TP-SA 037, 046, 061, 064 y 098 de 2018. En un primer momento, la SA estableció las siguientes hipótesis de suspensión: “(i) cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) anuncie que en tres meses emitirá una resolución de conclusiones; (ii) cuando la SRVR u otra Sala o Sección reclama las actuaciones para surtir el trámite de reconocimiento de verdad y de responsabilidad por parte de un compareciente; (iii) cuando una Sala o Sección de la JEP solicite la transferencia de las diligencias a esta Jurisdicción, con el fin de resolver sobre los beneficios que ofrece la justicia transicional, y siempre y cuando la remisión de los archivos respectivos demande la pausa de las actividades de averiguación [cita omitida], y (iv) cuando una Sala o Sección de la JEP avoca conocimiento de los hechos y conductas objeto del SIVJRNR [cita omitida]” (Auto TP-SA 286/19, párr. 35). Luego, en un segundo momento, el auto TP-SA 286 de 2019 sintetizó las reglas de suspensión en la concurrencia de los requisitos que se recogen en el párrafo 45 del presente auto, que en últimas suponen los mismos supuestos y efectos que contemplaban las hipótesis iniciales.

17 Auto TP-SA 401 (parr. 12.2.3 y 12.2.11) de 2020. 18 Ver C. Const., sentencias C-025 (párr. 241) y 080 (pp. 595) de 2018. Página 6 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL EXP. SAJ 9001008-81.2019.0.00.0001 competencia sobre un asunto. Una interpretación contraria, que abogue por la suspensión inmediata y universal de los procesos con independencia de que la JEP se haya declarado competente, conllevaría consecuencias absurdas. Si la JEP no ha asumido competencia de un caso que se encuentra pendiente de fallo definitivo en la JPO y aun así ésta, en virtud de la subregla constitucional, no puede decidir sobre el mismo, se generaría una clara denegación de justicia para el interesado y las víctimas. Se destaca.

12. Así las cosas, se comunicará el contenido de esta decisión a la referida Fiscalía 85 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Barranquilla y se le instará a que continúe la instrucción en el marco del proceso

ordinario no. 2006-0007600, hasta que califique el mérito del sumario que, en caso de ser con resolución o escrito de acusación ejecutoriada, generará la suspensión de la actuación, cumpliéndose así lo dispuesto en los Autos TP-SA 286 de 2019 y 550 de 2020 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Además, se le requerirá que, en cuanto profiera la primera decisión de fondo proferida en el marco del mencionado proceso (definición de situación jurídica), remita la misma a este despacho.

13. En todo caso, se advertirá al señor Iván Isacc de Moya Ortega que (i) su solicitud de acreditación se estudiará nuevamente una vez se pueda verificar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso no. 2006-0007600 y (ii) que esta circunstancia no le impide participar mientras tanto en ciertos trámites de la actuación, en los términos señalados en la sentencia TP-SA-SENIT 01 de 2019, proferida por la SA, así:

127. Respecto de la acreditación de víctimas, el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018 establece el trámite correspondiente para que ellas puedan demostrar su estatus con miras a participar en los procedimientos jurisdiccionales posteriores a la concesión de beneficios provisionales, comoquiera que, frente a la aplicación de tratamientos temporales, ellas pueden actuar sin haber sido formalmente acreditadas, teniendo en cuenta la celeridad de dicho trámite. En efecto, el inciso 7º del artículo 48 de la Ley 1922 ordena que

“[t]ranscurridos diez (10) días posteriores de la comunicación efectiva de la resolución [en la que haya resuelto sobre beneficios provisionales] la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas emitirá resolución en la cual decidirá sobre […] el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima […]”. De ahí que para afirmar si una persona fue o no víctima del conflicto, es apenas Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: NIXON ARMANDO PABÓN SANDOVAL EXP. SAJ 9001008-81.2019.0.00.0001 lógico que la Sala tenga posibilidad de acceder y valorar su declaración con anterioridad al momento en que la ley le exige pronunciarse al respecto. Y es, por tanto, razonable que durante la notificación de cualquiera de las resoluciones dictadas con antelación a ese instante, las víctimas aporten los elementos tendientes a demostrar su condición. La acreditación no es –se reitera– requisito para participar del trámite de concesión de beneficios provisionales. Pero nada obsta para que la Sala reconozca o niegue la calidad de víctima antes o durante esa etapa, siempre y cuando cuente con la

información y los medios de convicción suficientes para ello19. Se destaca.

14. Finalmente, después de consultarse el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura -SIRNAy consultar el certificado de asuntos disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la misma entidad20, se logró acreditar la calidad de abogado del señor José Luis Herrera Gómez, cuya tarjeta profesional no. 81.051 está vigente y no registra en su contra sanciones disciplinarias que le impidan ejercer la representación judicial de los comparecientes21. Considerando lo anterior y que el poder aportado a su favor cuenta con nota de presentación personal de la firma del señor Iván Isacc de Moya Ortega ante la Notaría 19 Párrafo 127 de la sentencia TP-SA-SENIT 01 de 2019 20 Certificado no. 455517 del 16 de julio de 2021, descargado en la página web

https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 21 Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante un auto de trámite de ponente (proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate), consideró que no se le podía “exigir al abogado remitir el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones”21. No obstante, señaló que era “carga del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder”. De este modo, señaló que en cuanto se mantuvieran las circunstancias de aislamiento derivadas por la

pandemia, debía privilegiarse el uso de los medios electrónicos en los términos señalados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11532 del 2020. No obstante, insistió en la necesidad de que se demostrara realmente el otorgamiento del poder y la importancia de esto para que operara la presunción de autenticidad. En los términos de la decisión: || [E]s de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad. Se destaca. || De otra parte, se debe acreditar la idoneidad de quien actúa como representante de los comparecientes y las víctimas en el trámite ante la JEP. Esto se logra, a juicio de este despacho, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial y dando alcance proporcional a lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante la verificación previa de las siguientes circunstancias: (i) que la apoderada demuestre a la Administración de Justicia que los poderdantes realmente le otorgaron poder, (ii) que se logre verificar su calidad de abogada (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página www.sirna.ramajudicial.gov.co. y (iii) que esté habilitada para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.

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Segunda del Circulo de Barranquilla22, este despacho reconocerá personería jurídica a favor del referido profesional para actuar en calidad de apoderado del solicitante, lo que igualmente garantiza a este su participación en el presente trámite. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE Primero-. NEGAR el reconocimiento de la calidad de víctima al señor Iván Isacc de Moya Ortega, hasta tanto se pueda verificar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso no. 2006-0007600. Ello no le impide participar en el presente trámite, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo-. INSTAR a la Fiscalía 85 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Barranquilla a que continúe la instrucción en el marco

del proceso ordinario no. 2006-0007600 hasta que califique el mérito del sumario que, en caso de ser con resolución o escrito de acusación ejecutoriada, generará la suspensión de la actuación, con base en lo dispuesto en los Autos TP-SA 286 de 2019 y 550 de 2020 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Además, se le requerirá que, en cuanto profiera la primera decisión de fondo proferida en el marco del mencionado proceso (definición de situación jurídica), remita la misma a este despacho. TerceroRECONOCER, en los términos del artículo 6° de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 2020, personería al abogado José Luis Herrera Gómez, identificado con cédula de ciudadanía no. 8.723.155 y tarjeta profesional no. 81.051 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor Iván Isacc de Moya Ortega, conforme lo expuesto en la parte motiva. Cuarto-. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 22 Folio 1131. Página 9 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, las personas y entidades mencionadas deberán remitir la información que les fue requerida. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 10 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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