JEP - Resolución SDSJ 3399 16 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3399 16 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 3399 Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2022
Número expediente SAJ: 1500694-15.2022.0.00.0001
Solicitante: David Enrique Jiménez Gracia Situación jurídica: Por determinar Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el reconocimiento de la calidad víctima en este asunto y a tomar otras determinaciones en el proceso de sometimiento del señor David Enrique Jiménez Gracia, identificado con cédula de ciudadanía número 74.181.164.
ANTECEDENTES
1. Mediante Auto 262 de 26 de noviembre de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) convocó al señor David Enrique Jiménez Gracia a rendir diligencia de versión voluntaria el día 21 de febrero de 2022. Lo anterior, teniendo en cuenta que en su calidad de teniente del Batallón de Infantería No. 21 “Batallón Pantano de Vargas” del Ejército Nacional, se habría visto involucrado en hechos priorizados por la SRVR bajo el Caso No. 03, “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”. 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
SOLI CITANTE: DAVID ENRIQUE JIMÉNEZ GRACIA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500694-15.2022.0.00.0001
2. La SRVR ordenó comunicar el auto mencionado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), por lo que por Secretaría Judicial de esta Sala, se verificó que “el señor David Enrique Jiménez Gracia no es compareciente de la SDSJ, motivo por el cual, atendiendo los lineamientos de la presidencia de la Sala, se procederá con el reparto del asunto”1. Posteriormente, el caso fue repartido al suscrito mediante reparto 016 de 22 de abril de 2022.
3. Con Resolución 1502 del 6 de mayo de 2022, este despacho, entre otras
determinaciones, dispuso: a. Asumir el conocimiento del caso del señor David Enrique Jiménez Gracia. b. Solicitar a la SRVR información relativa a (i) si el señor David Enrique Jiménez Gracia efectivamente rindió versión voluntaria ante dicha Sala y, en caso afirmativo, cuáles fueron los temas tratados durante de la diligencia; (ii) si tiene conocimiento de cuáles son los procesos ordinarios a los que el señor Jiménez Gracia se encuentra vinculado, y, en caso afirmativo, indicar cuáles son y
remitir copia de las piezas procesales proferidas dentro de esos procesos con las que cuente; y (iii) si le reconoció personería jurídica para actuar a la abogada María Helena García Ruiz, adscrita al Sistema Autónoma de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, quien fue designada por dicha dependencia para efectos de representar al señor Jiménez Gracia ante esta Jurisdicción. c. Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el señor David Enrique Jiménez Gracia, y (ii) informara las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se sigan en su contra y adjunte las piezas procesales correspondientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
4. Con oficio del 17 de mayo de 2022, la doctora María Helena García Ruíz, abogada adscrita al SAAD comparecientes, informó que el señor David Enrique Jiménez Gracia es representando por el doctor César Tulio Lozano, 1 Expediente Legali 1500694-15.2022.0.00.0001, fl. 2. 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE
.4B2272
ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
SOLICITANTE: DAVID ENRIQUE JIMÉNEZ GRACIA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500694-15.2022.0.00.0001 defensor de confianza, por lo que ella no funge como representante judicial del solicitante.
5. A través de Auto ARA-221 de 2022, el magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, quien funge como magistrado en movilidad de la SRVR, informó a
este Despacho que: a. El señor Jiménez Gracia rindió versión voluntaria ante dicha instancia judicial el 21 de febrero de 2022, por lo que se ordenó la remisión de esta diligencia a esta Sala de Justicia. b. Según la versión del compareciente, este se encuentra vinculado a, por lo menos, dos hechos punibles: - Un hecho ocurrido el 17 de agosto de 2005 en el municipio de San Juan de Arama, Meta, donde perdió la vida una persona sin identificar. Hecho investigado por la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, bajo el radicado 8523. - Una situación presentada el 6 de agosto de 2006 en el Alto de la Bodega, vereda Palma Seca, municipio de San Juan de Arama, Meta, donde fallecieron los señores Esneider Herley Mahecha Villalobos y Diomedes Martínez. - El solicitante está representado judicialmente por el doctor César Tulio Lozano Moreno, C.C. 19.176.515 y T.P. 20.440, quien recibe comunicaciones en el correo electrónico cetulomo@hotmail.com
6. Con oficio del 18 de julio de 2022, la Fiscal de Apoyo Francis Téllez, adscrita a la UIA, presentó un informe parcial sobre las labores comisionadas por este Despacho en la Resolución 1502 de 2022, estableciendo que: - Una vez verificado el sistema SPOA, se encontró que el solicitante está vinculado al proceso de radicación 20060010052, relacionado con el homicidio de los señores Herley Mahecha Villalobos y Diomedes Martínez. Por lo que se anuncia la remisión de una copia de dicho expediente, sin que haya sido efectivamente allegada a este despacho judicial. - En lo que respecta a la identificación y contacto con las presuntas víctimas, la UIA contactó a la señora Elizabeth Martínez 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
SOLI CITANTE: DAVID ENRIQUE JIMÉNEZ GRACIA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500694-15.2022.0.00.0001
Villalobos, C.C. 40.330.017, esposa y hermana de los fallecidos, quien manifestó su interés en participar de este procedimiento,
por lo que se adjuntan datos de contacto2. - Por otro lado, se informó que además del mencionado proceso, se registra información relativa al proceso de radicación S 202, de conocimiento de la Fiscalía 22 Penal Militar de Villavicencio, por hecho acaecidos el 17 de octubre del 2006 en el municipio de San Juan de Arama. Para esto, la UIA solicitó apoyo a la sede territorial de Villavicencio de la JEP para la obtención de las copias de las piezas procesales más relevantes en dicha causa penal.
7. Con Informe Secretarial IS-SDSJ-512-2002 del 3 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala manifestó que: - El 10 de mayo de 2022, remitió un oficio al correo electrónico
david.gracia@buzonejercito.mil.co, para efectos de surtir la notificación de la Resolución 1502 del 2022. Dicho envío arrojó constancia de la inexistencia de dicha dirección electrónica. - De igual manera, se remitió un oficio a la Vigésima Sexta Brigada de Selva BR-26, con la misma intención, pero a la fecha no se recibió respuesta. - El 21 de julio de 2022, se contactó telefónicamente al señor David Enrique Jiménez Gracia, quien manifestó que podría recibir notificaciones en el correo electrónico “cerulomo@hotmail.com”, dirección electrónica que también arroja constancia de inexistencia. - No fue posible volver a contactar telefónicamente al solicitante. Por lo que se presentó el mencionado oficio para informar a la
magistratura.
CONSIDERACIONES
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto 2 Expediente Legali 1500694-15.2022.0.00.0001, folios 107-108. 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
SOLICITANTE: DAVID ENRIQUE JIMÉNEZ GRACIA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500694-15.2022.0.00.0001 de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de
20193.
9. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 reguló, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales
diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final4.
10. Así las cosas, con el fin continuar el estudio del asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, sobre: i) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz y; ii) otras determinaciones.
I. Sobre la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz
11. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de
un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción. 3 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.
5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
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12. En este marco, el Acto Legislativo 01 de 2017, creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.
13. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos.
El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado
por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.
14. De otro lado, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”5. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 5 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas
Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
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15. Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en sus artículos 13 y 14, desarrolló la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, resaltando que esta última se garantizaría bajo “los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables”6 y en su artículo 15 señaló que uno de los derechos de las víctimas es “ser reconocidas […] dentro del proceso judicial que se adelanta”.
16. En el marco del control de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley estatutaria, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C080 del 2018. En relación con la participación de las víctimas, diferenció la intervención que estas tenían en el sistema penal ordinario tradicional como “testigos y fuentes de declaraciones” con las facultades que les debe otorgar el sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”7.
17. A su vez, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-080 de 2018, delineó la definición de víctima en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. 6 Al respecto, ver el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019. El parágrafo de esta norma dispone lo siguiente: “[c]on el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva,
encargada de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva”. 7 Sobre este particular, la Sentencia C-080 de 2018 cita la Sentencia C-228 de 2002. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
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18. En virtud de lo expuesto, la Comisión de Participación de la JEP concluyó que la denominación de víctima “constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres allegados […] de las víctimas directas” por lo que estas pueden solicitar su acreditación como víctimas ante la JEP con el fin de adquirir la calidad de intervinientes especiales en el proceso, cumpliendo con los tres requisitos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y presentando prueba de parentesco o de su interés directo y legítimo de participar en el proceso”8.
19. En el caso de los núcleos familiares, se concluyó que para el caso del “cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de
consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”. De no contar con el grado de parentesco señalado, pero teniendo el vínculo, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y específico que sufrió. Se indicó que este último estándar probatorio también aplica para los allegados con la víctima y que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”9.
20. Ahora, sobre la prueba “siquiera sumaria” de la condición de víctima, como requisito para su acreditación, el Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz10 señala que es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo
8 Página 86 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la
específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. 10 Página 81 y 82. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
SOLICITANTE: DAVID ENRIQUE JIMÉNEZ GRACIA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500694-15.2022.0.00.0001 analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes:
- Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores. Por ello, según el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaria al mismo”.
21. Adicionalmente, señala el manual que “la normatividad establece que a quien acredite estar incluido en el RUV no se le podrá controvertir su condición de víctima. En este sentido, en tales casos las víctimas solo deben manifestar su voluntad de acreditarse, presentando un relato de los hechos por los que se considera víctima, especificando al menos el lugar y época de ocurrencia de los hechos y la manifestación de que han sido reconocidas como víctimas en el RUV.”
22. Así las cosas, se reconoce la amplitud del concepto de víctima en el marco de su reconocimiento y acreditación en el trámite adelantado ante la JEP, ya que la materialización de los principios del componente de justicia del Acuerdo Final y el cumplimiento aspiracional de la construcción dialógica de las sanciones impuestas por esta Jurisdicción dependen, en gran medida, de ello. Sin embargo, se insiste en el cumplimiento del estándar probatorio que tienen las personas que pretenden ser reconocidas en calidad de víctimas pero que no se encuentran en los grados de parentesco señalados. Esto permite, de cierto modo, evitar una previsible congestión judicial derivada de las solicitudes que presentan quienes aducen ser víctimas del conflicto, pero no
prueban el daño ocasionado.
23. En ese sentido, el despacho pudo constatar que, mediante el Auto ARA080 del 25 de marzo de 2021, la SRVR acreditó la calidad de víctima indirecta de la señora Elizabeth Martínez Villalobos, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.330.017, compañera de la víctima Esneyder Mahecha 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500694-15.2022.0.00.0001
Villalobosy. Además, se reconoció personería jurídica los abogados designados por la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda: - José Ramiro Orjuela Aguilar, identificado con C.C. No. 11.379.675 de Fusagasugá (Cundinamarca) y T.P. No. 57.893, en calidad de abogado principal, y
- Olga Lucía Naizir García, identificada con C.C. No. 1.032.473.769 de Bogotá
D.C. y T.P. No. 308.179, Julieth Nayibe Moreno Vargas, identificada con C.C.
No. 1.013.587.444 de Bogotá D.C. y T.P. No. 305.286 y Yessica Mayerly García Páez, identificada con C.C. No. 1.020.788.933 de Bogotá D.C. y T.P. No. 330.989, en calidad de abogadas suplentes, para actuar en representación de la víctima y de otras personas reconocidas como tal.
24. Teniendo en cuenta que el despacho estudia el sometimiento a la JEP del señor David Enrique Jiménez Gracia respecto del proceso radicado 20060010052, adelantado por el homicidio del señor Esneyder Herley Mahecha Villalobos, es necesario garantizar la participación efectiva de la víctima indirecta mencionada en el presente proceso. Lo anterior, a través de su reconocimiento de la calidad de víctima y de la respectiva personería jurídica a su apoderado y sus suplentes, quienes, en virtud del artículo 134 de la Ley 600 de 2000, aplicable por la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, no podrán actuar de forma simultánea en las diferentes etapas procesales ante esta Sala.
25. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018 y 14 de la Ley 1957 de 2019 y atendiendo que ya fue reconocida como víctima, así se reconocerá, tal como señala el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”, elaborado por la Comisión de Participación de la JEP, en el que se destacó lo siguiente: La acreditación como víctima por un hecho victimizante específico se
debe dar una sola vez ante la JEP: cuando la víctima ha acreditado su condición por un hecho victimizante en el marco de un caso, adquiere su calidad de interviniente especial, que debe ser reconocida por todas las Salas y Secciones que conozcan de esos hechos y por la UIA en supuestos de ruptura de la unidad procesal. Consecuentemente, en los supuestos en los que las víctimas se acrediten ante una Sala y, en un momento posterior, ésta (sic) remita el caso a otro órgano de la JEP, la 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
SOLICITANTE: DAVID ENRIQUE JIMÉNEZ GRACIA RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500694-15.2022.0.00.0001 víctima continúa acreditada y podrá participar en los momentos procesales establecidos para ello.
26. Así, se hace necesario comunicarle a la víctima y a sus apoderados, dado que ya está consolidado su proceso de acreditación, que este despacho adelanta un proceso frente al caso del señor David Enrique Jiménez Gracia, cuya solicitud de sometimiento a la JEP, respecto al radicado mencionado, está en proceso de estudio por este Despacho.
27. En virtud de ello, dado que a las víctimas les asiste el derecho de aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, así como de realizar de forma dialógica11 observaciones o solicitudes sobre puntos que deban ser abordados dentro del compromiso concreto, programado y claro presentado por el solicitante, una vez el señor David Enrique Jiménez Gracia presente su compromiso de verdad se le correrá traslado a la señora Elizabeth Martínez Villalobos, a fin de que presente sus observaciones al respecto.
II. Otras determinaciones
28. Ahora bien, tal y como se mencionó, la Secretaría Judicial de la Sala informó que, a la fecha, no ha sido posible adelantar el trámite de notificación de la Resolución 1502 del 6 de mayo de 2022 al señor David Enrique Jiménez Gracia. Sobre esto, es del caso resaltar que, de conformidad con el Auto ARA221 de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad le reconoció personería al doctor César Tulio Lozano Moreno, C.C. 19.176.515 y T.P. 20.440, quien recibe comunicaciones en el correo electrónico cetulomo@hotmail.com, como representante judicial del solicitante. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. “En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos
realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. Los adelantos dialógicos, posiblemente restaurativos y reparadores, que efectúe la SDSJ pueden servirle a la SRVR como elementos anticipados de las garantías de verdad, reparación y no repetición, y como referentes de contraste. De hecho, también pueden servir para activar y suministrar instrumentos útiles, aplicables dentro del mecanismo de sustitución de las sanciones (AL 1/17 art trans 11 y L 1922/18 art 52).” 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4B2272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.51-4960051
SOLI CITANTE: DAVID ENRIQUE JIMÉNEZ GRACIA
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 1500694-15.2022.0.00.0001
29. Sobre el particular, dado que el doctor César Tulio Lozano Moreno ya fue reconocido como representante judicial del señor David Enrique Jiménez Gracia, así se tendrá para los efectos de los trámites ante esta Sala de Justicia.
30. Por su parte, en lo que respecta al trámite de la notificación de la Resolución 1502 de 2022, es posible advertir que pudo darse un error involuntario por parte del personal de la Secretaría Judicial al registrar el correo electrónico dado telefónicamente por el solicitante el 21 de junio de
2022 como “cerulomo@hotmail.com”, y no como cetulomo@hotmail.com, dirección electrónica aportada por la SRVR. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala que adelante el trámite de notificación de la Resolución 1502 de 2022 remitiendo las comunicaciones electrónicas destinadas al señor David Enrique Jiménez Gracia al correo cetulomo@hotmail.com.
31. En segundo lugar, de la información aportada por el magistrado Alejandro Ramelli en el Auto ARA-221 de 2022 se extrae que el señor David Enrique Jiménez Gracia está vinculado al proceso penal de radicación 8523, de conocimiento de la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, que se sigue por un hecho acaecido el 17 de agosto de
2005. Sobre el particular, se advierte que dicha causa penal no fue relacionada en el informe que presentó la UIA a este despacho judicial.
32. Por lo anterior, se ordenará a la UIA de la JEP que en un término de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta decisión, obtenga una copia digital de las piezas procesales más relevantes del proceso penal de radicación 8523, de conocimiento de la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nac
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