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JEP - Resolución SDSJ 3400 16 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3400 16 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 3400

Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2022

Número expediente SAJ: 1501575-89.2022.0.00.0001

Solicitante: Jorge Albeiro Rincón Téllez

(AUC) Situación jurídica: Sindicado Delito: Concierto para delinquir Fecha de reparto: 26 de agosto de 2022 ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre el sometimiento voluntario del señor Jorge Albeiro Rincón Téllez, identificado con cédula de ciudadanía n° 11.229.103, teniendo en cuenta la remisión realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio1.

ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio 3382 del 12 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió a esta Jurisdicción copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso penal 50001-31-07-003-2018-00030 seguido en contra del señor Rincón Téllez por el delito de concierto para delinquir agravado. La primera de ellas, del 18 de septiembre de 2018 emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito 1 Expediente SAJ 1501575-89.2022.0.00.0001, folios 1 a 86. Radicado 202201052367 del 16 de agosto de

2022.

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SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001

Especializado de Villavicencio, y la segunda, del 30 de junio de 2022 emitida por el Tribunal remitente. Así mismo, el Tribunal allegó copia del escrito de apelación presentado por el abogado Henry Lozada Villabona, contra la sentencia de primera instancia, en representación del solicitante.

2. Lo anterior, por cuanto el abogado Lozada Villabona en su escrito de apelación sostuvo que a su juicio: “[] estas personas, fueron causantes de la conducta de concierto para delinquir, y que a pesar de cometer delitos graves en la confrontación política estos son beneficios de la ley 1820 tantas veces mencionada, consecuencialmente, han de ser beneficiarios quienes por el solo hecho de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, los no guerrilleros, no porque así lo establezca el decreto 2199 de 2017, si no porque así lo ordena la ley 1820 de 2016, en su artículo tercero en su marco de ámbito de aplicación de esa ley la cual indica claramente que esta aplicable (sic)

a quienes habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”2

3. Así, al desatar el recurso interpuesto, la Sala Penal del Tribunal consideró que todas las solicitudes o pretensiones relacionadas con la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 son facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que, entre otras determinaciones, se abstuvo de resolver la solicitud de concesión de amnistía de iure y remitió copia de las sentencias proferidas en el marco del proceso seguido en contra del solicitante3.

4. El presente asunto fue repartido a este despacho el 26 de agosto de 20224.

CONSIDERACIONES

5. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y 2 Expediente SAJ 1501575-89.2022.0.00.0001, folios 24 a 26. 3 Expediente SAJ 1501575-89.2022.0.00.0001, folios 27 a 44. 4 Reparto n° 034 del 26 de agosto de 2022.

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SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001 excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20165 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos6.

6. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

7. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad7 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma

eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

8. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que 5 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019, entre muchas otras. 7 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.

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SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001 las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas. Así lo expuso el órgano de

cierre:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar

dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible8. (negrillas fuera de texto).

9. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción9 las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Es por esto que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de estas organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de 8 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 9 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, autos: TP-SA 57 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 79 de 2018, TP-SA 101 de 2019, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 135 de 2019, TP-SA 141 de 2019, TP-SA 144 de 2019, TP-SA 149 de 2019, TP-SA 150 de 2019, TP-SA 155 de 2019, TP-SA 159 de 2019, TP-SA 199 de 2019.

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SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001 exclusión de competencia ya señalada. Sobre este punto la Sección de Apelación ha precisado que: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar

adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.10 (Negrillas fuera de texto).

10. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz. Al respecto la SA señaló: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.11 10 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 11 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

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SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001

11. Con base en las consideraciones precedentes y analizando el caso concreto, de las piezas procesales remitidas se advierte que el señor Jorge Albeiro Rincón Téllez, en efecto, fue miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Llano. Esto quedó ampliamente establecido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el marco del proceso penal 50001-31-07-003-2018-00030, al proferir sentencia condenatoria anticipada, tal como sigue: “[] para la suscrita operadora judicial se torna inminentemente clara la materialidad de la conducta endilgada, pues conforme las probanzas obrantes en el plenario se pueden evidenciar que de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, la Resolución Presidencial N° 091 de 2004, con que se dio inicio a las [negociaciones] de paz entre el Gobierno Nacional y las AUC, y las Resoluciones N° 076 y 077 del 31 de marzo de 2006, por

medio de las cuales se reconoce a Manuel de Jesús Piraban (Jorge Pirata) y Pedro Oliverio Guerrero Castillo (Cuchillo) como miembros representantes de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las AUC, quienes expresamente señalaron a JORGE ALBEIRO RINCÓN TELLEZ como integrante de la estructura criminal (puesto 1396 en la lista de reconocimiento). Aunado a lo anterior, en diligencia de indagatoria rendida el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se dispuso la vinculación formal del prenombrado a la instrucción, este fue claro en señalar la existencia del Bloque Héroes del Llano como bloque adscrito a la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia, a la cual hizo parte por un interregno ocho (8) meses aproximadamente, vinculándose a la misma de manera voluntaria, desempeñando el cargo de “patrullero” bajo el mando de alias “Alejo Ruiz” y percibiendo un ingreso salarial mensual”12.

12. Siendo claro lo anterior, es necesario señalar, conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el 12 Expediente SAJ 1501575-89.2022.0.00.0001, folios 4 a 23.

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SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001 proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares13.

13. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto en las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, así como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición entre los cuales está lo dispuesto en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un sistema integral de justicia transicional que buscan la misma finalidad, a saber, la construcción de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración de la vida civil14, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

14. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de

junio de 2019, reafirmó lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del

constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6.

13 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 14 Ídem. Página 7 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .192272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.98-5751051

SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001

Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto,

principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento15. (negrita fuera del texto original).

15. Y en ese mismo orden de ideas, en el Auto TP-SA 723 del 10 de febrero de 2021 precisó que “6. La jurisprudencia de la SA ha señalado que los miembros de estructuras paramilitares no fueron contemplados como beneficiarios del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)16. En virtud de lo anterior, en principio, la JEP carece de competencia para admitir la comparecencia de exmiembros de organizaciones paramilitares ante la justicia transicional. Asimismo, esta Sección ha sido enfática en señalar que, con independencia de la calidad subjetiva del interesado, aquellas peticiones de comparecencia que resulten ajenas a la competencia de la JEP pueden ser rechazadas de plano, previa motivación de lo decidido 15 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 063, 049, 057, 069 y 079 del 2018; autos TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 141, 160, 185, 199, 207, 324, 327, 402, 403, 404 del 2019; y autos TP-SA 415, 451, 454, 458, 468, 492, 518, 519, 520, 530, 531 y 546 del 2020. En el Auto TP-SA 199 de 2019 la SA

consolidó la jurisprudencia sobre la admisión de ex integrantes de grupos paramilitares en la JEP, en los siguientes términos: “La competencia personal, por su parte, está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social. De modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz”. Página 8 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE

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SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001 y con la posibilidad de ser impugnadas17.” (negrita fuera del texto original).

16. Así las cosas, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia ya citadas, proferidas en el marco del proceso penal 5000131-07-003-2018-00030, sobre la pertenencia del señor Jorge Albeiro Rincón Téllez al Bloque Héroes del Llano de las AUC, es claro que la presente solicitud de sometimiento no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de la JEP, razón por la cual se rechazará in limine la misma dado que no se ha avocado conocimiento en este asunto18, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.

17. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a grupos paramilitares y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta

Jurisdicción.

18. En todo caso, se le recuerda al solicitante que puede realizar su aporte de verdad y de reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas19. Este es un mecanismo

extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 17 . Autos TP-SA 73 y 99 de 2018; 164, 171, 199, 204, 233, 226, 258, 295, 308, 319, 323, 334, 357, 370, 389, 393 y 396 de 2019, y 413, 426, 428, 432, 439, 444, 446, 452, 454, 455,483, 504, 506, 507, 511, 523, 539, 547, 588, 600, 613 y 615 de 2020. 18 Al respecto, ver nota al pie n° 99 del Auto TP-SA n° 859 del 28 de julio de 2021: En múltiples ocasiones la SA ha precisado que el rechazo “es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia”, Auto TP-SA 216 de 2020, párr. 36, citado en el Auto TP-SA 740 de 2021, párr. 23. 19 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 transitorio. Página 9 de 12

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SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001

19. Conforme con lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali 1501575-89.2022.0.00.0001.

20. También se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

Cuestión final

21. Para finalizar, el despacho pudo advertir que ha conocido al menos seis (6) asuntos20, incluido el que aquí nos ocupa, en los cuales el abogado HENRY LOZADA VILLABONA identificado con cédula de ciudadanía n° 19.381.524 y Tarjeta Profesional n° 59318 del C. S. de la J., ha interpuesto recursos de apelación en contra de las decisiones tomadas por la justicia penal ordinaria, pretendiendo que sus defendidos – exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – sean merecedores de los beneficios transicionales contemplados en

la Ley 1820 de 2016. Así, el abogado ha acudido a un formato casi idéntico para interponer dichos recursos, y producto de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha remitido las actuaciones a la Jurisdicción.

22. En consecuencia, se han proferido resoluciones rechazando in limine algunas de esas solicitudes de sometimiento por falta de competencia personal, en términos similares a los de la presente providencia, así: - En el asunto de Juan Carlos Cedeño Arboleda (Expediente Legali 1500394-53.2022.0.00.0001), la Resolución 1308 del 22 de abril de 2022. - En el asunto de Álvaro José Ramírez (Expediente Legali 150105192.2022.0.00.0001) la Resolución 2669 del 22 de julio de 2022. - En el asunto de Faber Díaz Ruiz (Expediente Legali 150064304.2022.0.00.0001) la Resolución 1929 del 2 de junio de 2022. 20 Ver los casos de los solicitantes Juan Carlos Cedeño Arboleda (Expediente Legali 150039453.2022.0.00.0001); Álvaro José Ramírez (Expediente Legali 1501051-92.2022.0.00.0001); Jadder Alejandro Cárdenas Prado (Expediente Legali 1501374-97.2022.0.00.0001); Wilmer López Bitar

(Expediente Legali 1501582-81.2022.0.00.0001); y Faber Diaz Ruiz (Expediente Legali 150064304.2022.0.00.0001). Página 10 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .192272 ogidóc le y 1000.00.0.2202.98-5751051

SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001

23. En razón a lo expuesto, este despacho encuentra necesario instar al abogado LOZADA VILLABONA para que, en el marco de la representación judicial que ejerce en el foro ordinario en pro de solicitantes que ostentan la calidad de exmiembros de grupos paramilitares - Autodefensas Unidas de Colombia, realice un ejercicio ponderado del derecho de defensa con apego a las normas que rigen esta justicia transicional, pues de nada sirve seguir insistiendo a través del mismo formato genérico de recursos de impugnación, con una tesis que ya de manera reiterada se le ha negado por la JEP. El ejercicio indiscriminado de estos recursos de apelación no solo resulta inútil sino que va en contravía del principio de estricta temporalidad que rige a la Jurisdicción y genera un desgaste judicial innecesario, reiterándosele enfáticamente que si los solicitantes fueron procesados y/o condenados en su calidad de miembros de

las AUC, es absolutamente claro que “no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial”, tal como lo ha reafirmado la Sección de Apelación de esta Jurisdicción, que es el órgano de cierre de la JEP, sino lo es la jurisdicción de Justicia y Paz, como muchas veces se le ha explicado.21. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento del señor Jorge Albeiro Rincón Téllez, identificado con cédula de ciudadanía n° 11.229.103, por falta de competencia personal.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al abogado Henry Lozada Villabona identificado con cédula de ciudadanía n° 19.381.524 y Tarjeta Profesional n° 59318 del C. S. de la J., conforme lo expuesto en la parte motiva. 21 Al respecto, ver Auto TP-SA 723 del 10 de febrero de 2021, párrafo 6: “6. La jurisprudencia de la SA ha señalado que los miembros de estructuras paramilitares no fueron contemplados como beneficiarios del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).” Página 11 de 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SOLICITANTE: JORGE ALBEIRO RINCÓN TÉLLEZ

EXPEDIENTE LEGALI: 1501575-89.2022.0.00.0001

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali n° 1

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