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JEP - Resolución SDSJ 3401 11 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3401 11 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP. (R) ALEXANDER ESPITIA PETRO

EXPEDIENTE LEGALI 0001584-96.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3401 Bogotá D.C., once (11) de octubre de 2023 Radicado 0001584-96.2020.0.00.0001 Compareciente Slp. (r) Alexander Espitia Petro C.C. 71.944.289 Calidad Fuerza Pública (Ejército Nacional). Situación jurídica Condenado – con beneficio de LTCA. Delitos Homicidio agravado. Asunto Autoriza habilitación transitoria para el ejercicio de funciones públicas

I. ASUNTO A TRATAR Procede este despacho en movilidad ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 (en adelante SDSJ o Sala de Definición) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o la Jurisdicción) a pronunciarse en relación con la solicitud de habilitación transitoria para el ejercicio de funciones públicas formulada por el apoderado del señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro.

II. HECHOS Y ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA Proceso penal con radicado No. 702156001038200880005 a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) 1 La movilidad de la magistrada María del Pilar Valencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fue movilidad

autorizada por Acuerdo 10 de 2022 del órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP. (R) ALEXANDER ESPITIA PETRO

EXPEDIENTE LEGALI 0001584-96.2020.0.00.0001

1. El 1 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) profirió sentencia condenatoria en contra del señor Slp.

(r) Alexander Espitia Petro y otros, por los hechos ocurridos el 8 de enero de 2008, en los que se causó la muerte del señor Rodrigo Antonio Avilez Salgado, en esta decisión los hechos fueron descritos así: “De conformidad con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, se sabe que en la finca “La Juliana” ubicada en el sector Los Moralitos – Charcos de Niza, del municipio de Corozal, en el departamento de Sucre, siendo aproximadamente las 22 horas del día 8 de enero de 2008, personal orgánico del batallón Junín, adscrito a la Fuerza de

Tarea Conjunta Sucre, dio muerte en supuesto combate a RODRIGO ANTONIO AVILEZ SALGADO, conocido como “El Pesado”, oriundo del municipio de Sahagún, Córdoba. En la versión del personal militar involucrado se manifiesta que la tropa se encontraba en el sitio en desarrollo de la orden de operaciones “ESCORPIÓN”, MISION TÁCTICA ESTRUENDO NO. 2, realizando actividades tendientes a desvirtuar informaciones de presencia delincuencial en la zona. Según las versiones suministradas por los militares, aproximadamente a las 22:20 horas el soldado profesional Alexander Espitia Petro, quien se desempeñaba como puntero, ve en la oscuridad que aparece un grupo de siluetas de personas y este hecho le es comunicado al Sargento Segundo José Wilmer Mancilla Mancilla, comandante de la patrulla, quien lanzó la proclama “ALTO, SOMOS TROPA DE LA FUERZA DE TAREA CONJUNTA SUCRE”, recibiendo como respuesta disparos contra los uniformados, situación que generó la reacción que terminó con la muerte de la víctima. Proceso penal con radicado No. 707423189001201100088 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito Sincé (Sucre)

2. El 29 de julio de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito Sincé (Sucre) dictó sentencia anticipada en contra del señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro como autor del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2007, en los que se causó la muerte del señor Arles de Jesús Álvarez Pastrana. El señor Slp. (r) Espitia Petro fue

condenado a la pena principal de doscientos meses y cinco días de prisión.

Los hechos fueron descritos así: […] el día 15 de Septiembre [sic] de 2007, en el corregimiento La Vivienda del municipio de Sincé- sucre [sic], miembros de la compañía B […] de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre del Ejército Nacional […] amparándose en la Misión Táctica Salomón No 77 […] sostuvieron un 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP. (R) ALEXANDER ESPITIA PETRO EXPEDIENTE LEGALI 0001584-96.2020.0.00.0001 supuesto enfrentamiento armado con una banda delincuencial, en la cual resultó muerto un hombre, identificado posteriormente como ARLES DE JESÚS ÁLVAREZ PASTRANA, A [sic] través de la investigación se estableció que la víctima fue llevada por los militares al sitio de confrontación donde fue ultimada, con el conocimiento del Teniente Coronel LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL, Comandante [sic] de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, para obtener

resultados operativos.

III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

3. El 12 de mayo de 2017, el señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 300994.

4. El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió al señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA) en relación con los procesos penales No. 702156001038200880005 y No. 7074231890012011000882.

5. El 13 de enero de 2021, el señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro radicó escrito ante la JEP solicitando que se le concediera la habilitación transitoria para el ejercicio de funciones públicas3.

6. Con Resolución No. 5216 del 29 de octubre de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió: (i) asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro; (ii) requerir al compareciente para que informara sobre los procesos e investigaciones que se adelantaba en su contra y aportara copia de las decisiones relacionadas; (iii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que presentara un informe sobre los procesos e investigaciones penales adelantados a nombre del compareciente y realizara las labores de ubicación y contacto de las posibles víctimas, entre otras determinaciones4.

7. Con Oficio No. DAT2.0000059.2022 del 7 de marzo de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe sobre el cumplimiento de las 2 JEP. Expediente Legali No. 0001584-96.2020.0.00.0001. Folio 17-24. 3 Ibid. Folio 8-11. 4 Ibid. Folio 144-151. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP. (R) ALEXANDER ESPITIA PETRO EXPEDIENTE LEGALI 0001584-96.2020.0.00.0001 órdenes impartidas en la Resolución No. 5216 del 29 de octubre de 20215. De lo allí expuesto, fue posible establecer que en contra del señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro se adelantaron los procesos penales con radicados No. 702156001038200880005 y No. 707423189001201100088.

8. El acuerdo AOG No. 10 del 19 de abril de 2022 expedido por el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad de la magistrada María del Pilar

Valencia García a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. En cumplimiento de la mencionada decisión, con Resolución No. 1407 del 28 de abril de 2023, la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya remitió el asunto del señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro a este despacho6. Esta decisión fue materializada con Acta de Reasignación No. 043 del 20 de junio de 20237.

9. Con Resolución No. 2259 del 19 de julio de 2023, la suscrita magistrada reconoció personería jurídica al abogado Antonio Angarita Montes, adscrito a FONDETEC, para que actuara como apoderado del señor Slp. (r) Alexander

Espitia Petro.

IV. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

10. Este despacho es competente para proferir resoluciones, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo AOG No. 10 del 19 de abril de 2022, prorrogado por el artículo 3 del Acuerdo 27 del 14 de octubre de 2022 del Órgano de Gobierno de la JEP. Igualmente, con fundamento en las facultades del literal E del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, la SDSJ podrá adoptar las resoluciones que sean necesarias para resolver la situación jurídica de los sujetos de competencia de la Jurisdicción. 3.2. Problema jurídico

11. Corresponde a este despacho en movilidad ante la SDSJ establecer si el señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro cumple con los requisitos necesarios para que su solicitud de habilitación transitoria para el ejercicio de las funciones públicas sea aceptada. Para resolver el problema jurídico

5 Ibid. Folio 234-284. 6 Ibid. Folio 337-341. 7 Ibid. Folio 358. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP. (R) ALEXANDER ESPITIA PETRO EXPEDIENTE LEGALI 0001584-96.2020.0.00.0001 planteado, esta decisión se pronunciará sobre los requisitos necesarios para acceder a la habilitación transitoria para el ejercicio de funciones públicas y analizará el caso concreto. 3.3. Sobre la habilitación transitoria para los miembros de la fuerza pública

12. Las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRestablecen diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional, estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan

sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado.

13. Así, por ejemplo, el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los integrantes de la fuerza pública, condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos, posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado. Lo anterior, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Esto, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.

14. Adicionalmente, la mencionada norma señala que, si los destinatarios de los beneficios transicionales establecidos en la Ley 1820 de 2016 fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control. 5 le emrofni

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15. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció en relación con exequibilidad de esta norma y estableció que se trataba de una disposición transitoria que tenía conexidad material con el Acuerdo Final de Paz y que se ajustaba a la Constitución Política.

16. Respecto del beneficio de habilitación transitoria para el ejercicio de funciones públicas la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que la concesión del beneficio de la LTCA para los agentes del estado integrantes de la fuerza pública -AEIFPconlleva al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que

no sean de elección popular:

17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio

20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional. […]

19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SLP. (R) ALEXANDER ESPITIA PETRO EXPEDIENTE LEGALI 0001584-96.2020.0.00.0001 recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”8.

17. Ahora bien, para que proceda la habilitación transitoria para el ejercicio de la función pública es necesario acreditar los siguientes requisitos:

(i) Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la Fuerza Pública. (ii) Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. (iii) Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, atendiendo a los

ámbitos de competencia o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional. (iv) Las personas deben encontrarse en libertad. (v) No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos.

18. Con base en lo expuesto, a continuación, se analizará el caso del señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro con el fin de establecer si cumple con los requisitos para acceder al beneficio mencionado. 3.4. Análisis de procedencia en el caso concreto 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-SS-001/2022 del 16 de noviembre de 2022. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Como se expuso en los antecedentes, el 13 de enero de 2021, la apoderada

del señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro remitió escrito en el que solicitó la habilitación transitoria para el ejercicio de funciones públicas.

20. Analizada la petición formulada por el señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro tenemos que se cumple con el primer requisito, pues se trata de una persona que era integrante de la Fuerza Pública y fue condenado por los siguientes procesos penales: No. Número de expediente Autoridad judicial a cargo 1 No. 702156001038200880005 Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y 2 No. 707423189001201100088 Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia)

21. Al respecto, en el expediente se encuentra certificación expedida por el Ministerio de Defensa en la que consta que el señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro, quién hacía parte del Ejército Nacional, fue condenado por cuenta de los procesos penales mencionados9.

22. En relación con el segundo requisito, relacionado con la competencia temporal y material de la JEP, tenemos que, al conceder el beneficio de la LTCA, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia) encontró que las conductas ocurrieron con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, fecha límite establecida en el Acto Legislativo 1 de 2017 y fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Al respecto, la autoridad judicial mencionada citó el Certificado No. 20171200065201, expedido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en el que se señaló:

El señor Secretario [sic] Ejecutivo [sic] Transitorio [sic] de la Jurisdicción Especial para la Paz informó […] que en el marco de las facultades de verificación de requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, puede certificar que en los casos números 341 y 341B remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, se cumplen en cada uno las condiciones previstas en el artículo 52 de la Ley 1820 de 201610.

23. Respecto del tercer requisito, tenemos que el señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 300994, del 12 de 9 JEP. Expediente Legali No. 0001584-96.2020.0.00.0001. Folio 86-92. 10 Ibid. Folio 86-92. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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mayo de 2017. Además, como se expuso, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) le concedió el beneficio de la LTCA, con auto del 19 de diciembre de 2017, respecto de los siguientes procesos penales: No. Número de expediente Autoridad judicial que profirió la condena 1 No. 702156001038200880005 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) 2 No. 707423189001201100088. Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre)

24. Además, encontramos que el señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro cumple con el cuarto requisito pues se encuentra en libertad, dado que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia) le concedió el beneficio de la LTCA.

25. Quinto, para que proceda este beneficio no deben haberse proferido condena en contra del compareciente por delitos dolosos. Así, el 9 de octubre de 2023 fueron consultados en línea los antecedentes penales y requerimientos judiciales por la cédula de ciudadanía No. 71.944.289 del señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro y se constató que “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”.

26. Adicionalmente, para determinar si se encuentran registradas las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los antecedentes disciplinarios, se consultó el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación y se obtuvo el Certificado Ordinario de Antecedentes

No. 201098256 en el que aparecen registradas las sanciones penales impuestas al señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro.

27. En conclusión, en el presente caso el señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro ha acreditado los requisitos para acceder a la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas. Por consiguiente, será remitida copia de la presente decisión al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada, sean actualizadas las bases de datos de antecedentes para que se incluya una anotación de conformidad con la cual este compareciente podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Además, podrá ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas.

28. Lo anterior en aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, y en relación con los procesos penales respecto de los cuales el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) le concedió el beneficio de la LTCA, por los siguientes procesos penales: No. Número de expediente Autoridad judicial que profirió la condena

1 No. 702156001038200880005 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) 2 No. 707423189001201100088. Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

V. RESUELVE PRIMERO. – AUTORIZAR LA HABILITACIÓN TRANSITORIA PARA ACCEDER A LA FUNCIÓN PÚBLICA al señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.944.289. Para tales efectos, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, será remitida copia de la presente resolución al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada esta decisión, actualice las

bases de datos de antecedentes e incluya una anotación conforme al parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. De conformidad con lo anterior, podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas. No podrá ser vinculado a actividad de seguridad y defensa, justicia y Ministerio Público. Lo anterior, en relación con los procesos penales respecto de los cuales el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) le concedió el beneficio de la LTCA: 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI 0001584-96.2020.0.00.0001

No. Número de expediente Autoridad judicial que profirió la condena

1 No. 702156001038200880005 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) 2 No. 707423189001201100088. Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que fue la autoridad judicial que otorgó el beneficio de la LTCA al señor Slp. (r) Alexander Espitia Petro. CUARTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al Slp. (r) Alexander Espitia Petro y a su apoderado. Así mismo, a la Procuraduría delegada para intervenciones ante la JEP. QUINTO. – Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 de la Ley 1957 de 2019, así como 12 y 13 numeral 6º de la Ley 1922 de 2018. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍA Magistrada en movilidad Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Jurisdicción Especial Para la Paz 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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