JEP - Resolución SDSJ 3404 19 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3404 19 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000648-49.2019.0.00.0001
Solicitante: Te. (r) Néstor Eduardo Arévalo Arboleda
C.C. N° 80.548.629
Situación Jurídica: Acusado – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019
Bogotá D. C., 19 de septiembre de 2022 Resolución SDSJ N° 3404 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– del señor teniente en retiro del Ejército Nacional -Te. (r)- Néstor Eduardo Arévalo Arboleda. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Investigación N° 206333 de la Fiscalía Quinta Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana (en adelante SFYSC) de Valledupar1 1 , Dirección Seccional del Cesar adscrita a la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial (Ley 2197 de 25 de enero de 2022. Titulo XII. “Norma que modifica el Decreto Ley 016 de 2014 – por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. Artículo 64. “Modifíquese el Decreto Ley 016 de 2014, especialmente los artículos 2o, 29 y 36,
modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, en el sentido que la Delegada para la Seguridad Ciudadana se denominará la Delegada para la Seguridad Territorial, manteniendo la misma composición y funciones asignadas a esta. PARÁGRAFO. Todas las referencias que hagan las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, deben entenderse referidas a la Delegada para la Seguridad Territorial”). 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTES LEGALI: 9000648-49.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: TE. (R) NÉSTOR EDUARDO ARÉVALO ARBOLEDA
C.C. N° 80.548.629
1. La Fiscalía Quinta SFYSC de Valledupar el 20 de noviembre de 2013 avocó el conocimiento de la investigación N° 206333, en la cual el 26 de mayo de 2016 ordenó la apertura de instrucción y vincular mediante indagatoria al señor Te. (r) Néstor Eduardo Arévalo Arboleda, así como a los señores Ss.
Jairo Cañaveral Cano y Cp. Cristian Estepa Chaparro, por el presunto delito de homicidio en persona protegida2. Con resolución de 28 de junio de 2019 el señor Te. (r) Arévalo Arboleda fue citado a diligencia de indagatoria el 16 de julio de 2019, pero la defensa solicitó aplazamiento atendiendo la solicitud de sometimiento presentada ante la JEP3.
2. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 10 de diciembre de 2005 en la parcela La Pista, vereda El Milagro, jurisdicción del municipio de Codazzi (Cesar), cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” grupo especial “Arpón”4, en desarrollo de la orden de operaciones “Esplendor”, misión táctica “Detector”, causaron la muerte a dos personas de sexo masculino, posteriormente identificadas como: Ismael Segundo Ochoa Salas y José Luis Bermúdez Ovalle, quienes presuntamente en forma ilegítima fueron presentados como bajas en combate. Al respecto el Tc. Raúl Antonio Rodríguez Arévalo, comandante del Batallón, en el informe de lecciones aprendidas de 28 de diciembre de 2005 afirmó lo siguiente: Tomando como base el informe de patrullaje suscrito por el comandante de pelotón se evidencia lo siguiente: El día 10 de Diciembre [sic] de 2005, analizando la información de la presencia de presuntos extorsionista [sic] en el sector de la [sic] pista [sic] vereda los
[sic] milagros [sic], se dispone hacer el planeamiento para llegar hacia el sector, efectúa patrullaje ofensivo y efectuando un envolvimiento sobre el objetivo y siendo las 19:30 horas del día 10 de Diciembre [sic] del 2005 en coordenadas (1 0° -06' 22" - 73° 03' 45" ) el puntero noto [sic] la presencia [sic] un grupo de personas ve a unas personas venir sobre la avenida de aproximación la unidad les hizo la señal de alto identificándose como tropas del Batallón la [sic] Popa, los sujetos hicieron caso omiso a la orden y comenzaron a disparar en contra de los soldados los cuales reaccionaron recíprocamente al fuego 2 Fiscalía Quinta Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Valledupar. Radicado N°
206333. Cuaderno N° 2. Fls. 7 – 9. 3 Ibid. Fls. 148 - 149. 4 Ibid. Cuaderno N° 1. Fls. 148 - 150. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTES LEGALI: 9000648-49.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: TE. (R) NÉSTOR EDUARDO ARÉVALO ARBOLEDA C.C. N° 80.548.629 maniobrando los equipos de combate, una vez se realizo [sic] el registro fue [sic] encontrado [sic] dos sujetos dado de baja NN, a quienes se les decomisó una pistola calibre 9mm, 01 revolver [sic] calibre 38, 01 escopeta de repetición calibre 18, 01 radio escáner motorola, propaganda alusiva a las FARC, 04 boletas de extorsión5.
3. Obra dentro de las piezas procesales allegadas de la justicia ordinaria la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar) el 28 de mayo de 2018, dentro del proceso de reparación directa N° 20-001-33-31-004-2007-00369 (en adelante N° 2007-00369), en el cual declaró a La Nación, Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional administrativamente responsable de todos los perjuicios materiales y morales, causados a cuatro víctimas indirectas por el homicidio del señor José Luis
Bermúdez Ovalle6.
4. La Fiscalía Quinta SFYSC de Valledupar, con oficio N° 20510-01-03-05401 de 16 de junio de 2022, informó que en ese despacho judicial cursa la investigación N° 206333 en contra del señor Te. (r) Néstor Eduardo Arévalo Arboleda, la cual se encuentra en etapa de instrucción, sin que haya sido escuchado en diligencia de indagatoria. Aclaró que no cursaba en contra del mencionado ninguna actuación judicial 7.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
5. El 23 de octubre de 20198 el señor Te. (r) Néstor Eduardo Arévalo Arboleda solicitó fuera aceptado su sometimiento a la JEP e indicó que en su contra se adelantaba la investigación N° 206333 por la Fiscalía Quinta SFYSC de Valledupar. Con reparto del 8 de noviembre de 2019 fue asignada a la suscrita magistrada.
6. Con Resolución SDSJ N° 7148 de 15 de noviembre de 20199 fue asumido el conocimiento de la actuación y se ordenó al interesado en ser compareciente que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP y presentara 5 Ibid. Fl. 148. 6 Ibid. Fls. 307 -315. 7 JEP. Expediente Legali N° 9000648-49.2019.0.00.0001. Fl. 165. 8 Ibid. Fls. 1 - 4. 9 Ibid. Fls. 9 - 16. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTES LEGALI: 9000648-49.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: TE. (R) NÉSTOR EDUARDO ARÉVALO ARBOLEDA C.C. N° 80.548.629 una propuesta de aporte a la verdad. Adicionalmente, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP allegar copia de las investigaciones o procesos seguidos en contra del peticionario, así como información respecto de la ubicación y contacto con las víctimas indirectas.
También se requirió a los directores de personal y de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que informaran de la situación administrativa y judicial del señor Te. (r) Arévalo Arboleda. En la misma decisión le fue reconocida personería al abogado Andrés Garzón Roa para actuar como defensor del solicitante.
7. El director de los Centros de Reclusión Militar con oficio N° 201936300249441 de 17 de diciembre de 2019 informó que el señor Te. (r) Néstor Eduardo Arévalo Arboleda no ha estado privado de la libertad10.
8. La Fiscalía Quinta de Apoyo I de la UIA de la JEP presentó informes el 16 de enero11, 1° de diciembre de 202012 y 8 de marzo de 202113. Reportó que fue realizada inspección y digitalización de la investigación N° 206333 que cursa en la Fiscalía Quinta SFYSC de Valledupar, de la cual alegó copia. En relación con las víctimas indirectas por la muerte del señor Ismael Segundo Ochoa Salas afirmó haber ubicado a dos de ellas, quienes manifestaron su interés de participar en la presente actuación.
9. Con Resolución SDSJ N° 3146 de 21 de agosto de 2020 la suscrita
magistrada requirió por segunda vez al señor Te. (r) Néstor Eduardo Arévalo Arboleda para que suscribiera el acta de sometimiento ante la JEP14, a lo cual procedió el 8 de septiembre del mismo año y le correspondió el consecutivo N° 30435215.
10. Mediante Resolución SDSJ N° 2153 de 14 de junio 202216 las personas identificadas por la UIA en informe del 8 de marzo de 2021 como presuntas víctimas indirectas por el homicidio del señor Ismael Segundo Ochoa Salas, 10 Ibid. Fl. 21. 11 Ibid. Fls. 57 - 76. 12 Ibid. Fls. 140 - 144. 13 Ibid. Fls. 150 - 154. 14 Ibid. Fls. 105 – 106. 15 Ibid. Fls. 121 - 124. 16 Ibid. Fls. 162 - 164. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TE. (R) NÉSTOR EDUARDO ARÉVALO ARBOLEDA
C.C. N° 80.548.629 fueron informadas de los requisitos para ser acreditadas en la JEP, así como del derecho a ser asistidas y representadas por un abogado. En la misma decisión se pidió a la UIA verificar si tales víctimas ya habían sido reconocidas en la JEP. Con Resolución SDSJ N° 2554 de 14 de julio de 2022 fue reconocida la calidad de víctima indirecta de una persona por la muerte del señor Ismael Segundo Ochoa Salas17.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales es investigado el señor Te. (r) Néstor Eduardo Arévalo Arboleda en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-18.
12. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y la investigación objeto de estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad y procedencia de la concesión de beneficios, iv) la competencia prevalente, v) la propuesta de aporte a la verdad o pactum veritatis que debe presentar el compareciente, y vi) otras determinaciones. 17 Ibid. Fls. 230 - 245. 18 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTES LEGALI: 9000648-49.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: TE. (R) NÉSTOR EDUARDO ARÉVALO ARBOLEDA
C.C. N° 80.548.629
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión
interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones19.
14. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
15. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
16. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de 19 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TE. (R) NÉSTOR EDUARDO ARÉVALO ARBOLEDA C.C. N° 80.548.629 reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante
SA-.
17. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
18. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP y la investigación objeto de
estudio
19. Se pronuncia la suscrita magistrada sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 80.548.629 Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción.
20. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son
destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-20; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
21. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones21. 20 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el
sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 21 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
23. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la
víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: TE. (R) NÉSTOR EDUARDO ARÉVALO ARBOLEDA C.C. N° 80.548.629 donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
24. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa
que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.
25. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen a la investigación N° 206333 que conoce la Fiscalía Quinta SFYSC de Valledupar ocurrieron el 10 de diciembre de 2005, es decir, antes de la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.
26. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, en las piezas procesales allegadas de la jurisdicción ordinaria obra el oficio N° 2765 de 12 de septiembre de 2011 suscrito por el Tc. Jesús Antonio Avendaño Suárez, comandante del Batallón de Artillería N° 2 “La Popa”, en el cual consta que el señor Te. (r) Néstor Eduardo Arévalo Arboleda, para la fecha de los hechos, integró el pelotón especial “Arpón” el cual pertenecía al Batallón de Artillería N° 2 “La Popa” de la Décima Brigada Blindada, adscrita a la Primera División del Ejército Nacional, en el grado de subteniente22, por lo que es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso.
27. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las
diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de intensidad leve23. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de 22 Fiscalía Quinta Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Valledupar. Radicado N°
206333. Cuaderno N° 1. Fls. 30 – 31. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTES LEGALI: 9000648-49.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: TE. (R) NÉSTOR EDUARDO ARÉVALO ARBOLEDA
C.C. N° 80.548.629 reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:
188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo.
Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo24.
28. De acuerdo con la resolución de apertura de instrucción proferida el 26 de mayo de 2016 por la Fiscalía Quinta SFYSC de Valledupar, con la cual se ordenó vincular al señor Te. (r) Néstor Eduardo Arévalo Arboleda y otros, los elementos probatorios recaudados y la información obtenida indicaban que la muerte de los señores Ismael Segundo Ochoa Salas y José Luis Bermúdez Ovalle no ocurrió en combate, como lo afirmaron los miembros de la fuerza pública25. Lo que también se acreditó por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar (Cesar), que profirió sentencia el 28 de mayo de 2018, en la cual fue condenada administrativamente La Nación, Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional por la muerte del señor José Luis Bermúdez Ovalle26, al respecto hizo las siguientes consideraciones:
Es así como, del análisis de las pruebas arrimadas al expediente, conforme a las reglas de la sana critica, se desprende que la muerte del señor JOSE [sic] LUIS BERMUDEZ [sic] OVALLE, ocurrida el dia [sic] 10 de diciembre de 2005, fue consecuencia del actuar irregular de las fuerzas militares, comprometiendo la responsabilidad de la demandada, por la participación irregular de sus agentes en los hechos ya descritos, y ello es así, porque no obra dentro del proceso prueba alguna que conlleve a pensar que la victima [sic] era un subversivo perteneciente a un grupo al margen de la ley: tampoco se probó que el dia [sic] de los hechos ocurrió el combate de que habla el ST. NESTOR [sic] EDUARDO AREVALO [sic] ARBOLEDA 24 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188, traducción no oficial. 25 Fiscalía Quinta Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Valledupar. Radicado N°
206333. Cuaderno N° 2. Fl. 7. 26 Fiscalía Quinta Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Valledupar. Radicado N°
206333. Cuaderno N° 1. Fls. 307 -315. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTES LEGALI: 9000648-49.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: TE. (R) NÉSTOR EDUARDO ARÉVALO ARBOLEDA
C.C. N° 80.548.629 (comandante Grupo Especial ARPON [sic] del BAPO [sic]), en su declaración rendida ante el Juzgado 90 de Instrucción penal [sic] militar [sic], y que fue allegada al proceso por encontrarse dentro de la investigación que por estos hechos adelantó el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar.
29. Analizadas las circunstancias fácticas mencionadas, encuentra esta magistrada que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23, artículo 1°, del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de los cuales se
destacan los siguientes:
30. La calidad de las víctimas: de las piezas procesales allegadas a la presente actuación se extrae que los señores Ismael Segundo Ochoa Salas y José Luis Bermúdez Ovalle pertenecían a la población civil, pese a que integrantes de Ejército Nacional los presentaron como guerrilleros de las FARC dados de baja en combate. Al respecto, en el proceso de reparación directa N° 2007-0
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