JEP - Resolución SDSJ-3411 03-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3411 03-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TC JUAN GUILLERMO MÚNERA PIEDRAHITA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de 2020
Núme ro de Expediente SAJ: 9000824-62.2018.0.00.0001
Comp areciente: TC Juan Guillermo Múnera
Piedrahita
C.C. No. 98549.092
Teniente Coronel del Ejército Nacional
Situac ión Jurídica: En PLUM Delito: Concierto para Delinquir agravado Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018
Resolución No. 3411 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevada por el compareciente TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita, identificado con C.C. No
98549.092. Es importante anotar que al señor Múnera Piedrahita le fue concedido por la jurisdicción ordinaria el beneficio de privación de la libertad en unidad militar2, del cual se encuentra actualmente gozando en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Auto del 6 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TC JUAN GUILLERMO MÚNERA PIEDRAHITA Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública– “EJEPO”, con sede en Bogotá, D.C.
II. HECHOS
1. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en la decisión que otorgó al señor Múnera Piedrahita el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, se tiene que en su contra se adelantó un (1) proceso penal, y que se identifica así: Autoridad Radicado Fecha de los hechos y víctimas HECHOS: año 2007
Fiscalía 66 luego 89
Especializada de DI y VÍCTIMAS: Dagoberto Cupitra Culma, Proceso penal
DIH de Bucaramanga3, Jader Manuel Rivera Suárez, NN, Joaquín 00267-2017, Juzgado Penal del Alberto Barros Campo, José Ángel Flórez rad. 9856 Circuito Especializado Rubio, Franklin Jesús Martínez Contreras, de Valledupar Jesús Eliécer Mejía Perdomo y Breinis Enrique Contreras
2. Aunado a lo anterior, el mencionado tiene requerimientos por parte de los siguientes despachos judiciales: Autoridad Radicado Fecha de los hechos y víctimas Juzgado Penal del Circuito Rad. Sindicado por los delitos
de Chiriguaná (Cesar) 201783104001201800002700 de desaparición forzada, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público Juzgado Octavo Penal Rad. Homicidio agravado. Municipal con Función de 73319600046520088023500 Control de Garantías y 3 Con ocasión de una reestructuración interna de la entidad. 2
EXPEDIENTE: 9000512-86.2018.0.00.0001
Fiscalía 39 Especializada Víctimas: José del Carmen DECVDH de Bogotá Escorcia Mariño y Humberto Junior Escorcia.
Hechos: 24 de mayo de
2008. Fiscalía 34 Especializada 4141 Homicidio en persona DECVDH de protegida.
Bucaramanga Víctima: Alfredo Antonio
Ropero.
Hechos: 11 de noviembre de 2006
3. Los supuestos fácticos del caso, calificados bajo los estándares de “ejecuciones extrajudiciales”4, se relacionaron en las resoluciones de acusación proferidas por la Fiscalía 66 (luego 89) Especializada en DI y DIH de Bucaramanga, del 2 de septiembre (rad. 00267-2017) y 15 de mayo de 2018 (rad.
20178310400120180002700), así: “…en el 2007, integrantes del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 “Coronel José María Cancino” (BAEEV 2) con sede en La Jagua de Ibirico (Cesar), acordaron unos y se suscribieron después a tal acuerdo otros, en
matar a miembros de la Población Civil y presentarlos falsamente como si se tratara de delincuentes muertos en combates sostenidos supuestamente con algunos de los Pelotones de ese batallón. Así, ocurrieron en diferentes fechas de 2007 y en distintos municipios que comprendían la jurisdicción funcional del BAEEV 2, dieciséis (16) casos en los que se reportó la muerte en combate de in total de dieciocho (18) personas, en un plan criminal consistente en que uno de los integrantes de la sección segunda o de inteligencia del BAEEV 2, infiltrándose em la población contactaba civiles que cumplían la función de reclutadores y que, a solicitud del agente de inteligencia referido, mediante engaños hacían llegar a distintas personas hasta sitios preestablecidos en los que el comandante e integrantes de alguno de los pelotones adscritos al BAEEV 2 designado con anterioridad, los recibían, los mataban con sus armas de fuego y los reportaban falsamente como si fueran delincuentes muertos en combate tras simular una escena en la que ponían armas de fuego junto a las víctimas para que pareciera que con ellas estas atacaron a la patrulla militar correspondiente. Cada homicidio se planeaba con anticipación en reuniones en las que participaba el comandante del batallón, su segundo comandante o ejecutivo o jefe de Plana Mayor, el oficial de la sección de inteligencia del momento y 4 Resolución 6787de 1 de noviembre de 2019. 3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TC JUAN GUILLERMO MÚNERA PIEDRAHITA
el agente de inteligencia encargado de contactar los reclutadores, y en las que se elegía el lugar y fecha aproximada en que se cometería el homicidio y el comandante del pelotón que lo perpetraría, se ordenaba la elaboración de falsas anotaciones de inteligencia supuestamente generadas en la zona escogida para la comisión del homicidio respectivo con el fin de sustentar la emisión de la misión táctica y se autorizaba el pago de un dinero para el respectivo reclutador. Luego se emitía la correspondiente Misión Táctica en las instalaciones de la sección tercera o de operaciones (5-3) del batallón, encargándole la fingida misión al comandante de pelotón que ya conocía la finalidad del plan y que finalmente la ejecutaba”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Por medio de la Resolución No 6787 de 1° de noviembre de 2019, el Despacho asumió y continuó el estudio de la solicitud de sometimiento a la JEP y, además, mantuvo el beneficio de privación de la libertad en unidad militar del señor Juan Guillermo Múnera Piedrahita concedido por la justicia ordinaria, requiriéndolo, además, para que allegara una propuesta de régimen de condicionalidad en forma completa y detallada, indicando cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros que adquirió con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción. Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación que informara al despacho sobre los procesos pendientes a cargo del señor Múnera Piedrahita, que adelantara las gestiones
pertinentes para lograr la ubicación de las víctimas e indagara si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
5. Con escrito radicado el 11 de diciembre de 20195, el compareciente Múnera Piedrahita presentó su propuesta de régimen de condicionalidad, enunció los hechos concretos sobre los que presentará verdad, qué parte del conflicto ayudará a esclarecer, su propuesta de programa de reparación integral y de participación ante la justicia transicional, expresó con claridad su compromiso de contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas y de atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR.
6. Posteriormente, por Resolución 7503 del 2 de diciembre de 2019, en consideración a que una de las características del sometimiento a la JEP es que es integral y obligatorio para el caso de los miembros de la fuerza pública, se solicitó 5 Rad. Orfeo 20191510629212.
4
EXPEDIENTE: 9000512-86.2018.0.00.0001 al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná la remisión del expediente 201783104001201800002700, para así adoptar decisión de fondo.
7. Mediante correo electrónico del 17 de marzo de 20206, la apoderada del compareciente allegó las respuestas que a sus peticiones han brindado autoridades7, con la finalidad de completar su propuesta de régimen de condicionalidad.
8. Posteriormente, el 27 de agosto de 2020, la apoderada del compareciente allegó petición8 de libertad transitoria, condicionada y anticipada, dado que se
cumplen los requisitos para tal fin. Acompañó a su escrito el certificado de privación de la libertad expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEPO”, expedido el 22 de agosto de 2020.
9. El compareciente otorgó poder a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, portadora de la Tarjeta Profesional 166.380 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza su representación y defensa dentro de este asunto.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
10. En el marco de su competencia9 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
11. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste para el conocimiento en sede de la justicia transicional especial por los hechos del proceso penal que se adelantó en su contra la justicia ordinaria, en la que se concedió uno de los beneficios propios 6 Rad. Orfeo 20201510137792. 7 Departamento de Operaciones del Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional,
Batallón Especial Energético y Vial No. 2 y el Centro de Doctrina del Ejército Nacional. 8 Rad. 202001019593. 9 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TC JUAN GUILLERMO MÚNERA PIEDRAHITA que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en unidad militarPLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
12. Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual la Sala hizo referencia cuando asumió el conocimiento de este asunto.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
13. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo10.
14. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201911, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201812, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido
por el órgano de cierre de la JEP13, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 11 Artículos 51 y 52. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 6
EXPEDIENTE: 9000512-86.2018.0.00.0001 ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena
(inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201614, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP
(artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
15. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TC JUAN GUILLERMO MÚNERA PIEDRAHITA compareciente ya se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por la jurisdicción ordinaria, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM, mediante auto del 6 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019).
16. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor Múnera Piedrahita, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, como, por ejemplo, la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, la cual se tuvo por acreditada de conformidad con lo señalado por la Fiscalía 66 (luego 89) Especializada de DI y DIH de Bucaramanga, en la resolución de acusación
proferida el 2 de septiembre de 2019 que indicó que, para la época de las acciones por las que es sindicado, hacía parte del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 “Coronel José María Cancino” (BAEEV 2) con sede en La Jagua de Ibirico (Cesar).
17. En torno a la relación de los hechos por los que el compareciente Múnera Piedrahita solicitó su ingreso a esta Jurisdicción con el conflicto armado interno colombiano, este aspecto fue recordado en la resolución mencionada en el párrafo anterior (ver supra 3), así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 4.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con
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el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
18. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita, se tiene que la certificación dada por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública
“EJEPO”, con sede en Bogotá, D.C., expedida el 22 de agosto de 2020, da cuenta de que el señor compareciente ha registrado el siguiente periodo de privación de la libertad: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 2 de septiembre de 2015 actual 5 años 0 meses 0 días
19. Dichos tiempos de privación de la libertad, al ser acumulados, arrojaron como resultado de tiempo cumplido por el compareciente Múnera Piedrahita para su fecha de expedición, un total de cinco (5) años, cero (0) meses y cero (0) días, tiempo que, a la fecha, es el exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario solicitado.
20. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva con el proceso penal 00267-2017 (rad. No. 9856 de la Fiscalía 66 -luego 89Especializada de Bucaramanga), adelantado en contra del referido ciudadano por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Valledupar.
21. El TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.
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TC JUAN GUILLERMO MÚNERA PIEDRAHITA
22. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente, se advierte que allegó un documento en el que describe su propuesta a través de escrito radicado el 11 de diciembre de 201915.
23. De esta forma y pese a no considerarse necesario requerir un nuevo régimen de condicionalidad al compareciente, el Despacho debe advertirle al compareciente Múnera Piedrahita que debe continuar cumpliendo con los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en su propuesta de régimen de condicionalidad en forma irrestricta y continua, pues de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente en la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que
haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario que en esta oportunidad se le concederá.
24. En este caso es necesario tener en cuenta el rango y posición que para la época de los hechos ostentaba el señor Múnera Piedrahita, en cuanto fungía como segundo comandante, comandante ejecutivo o jefe de plana mayor y comandante encargado de ese batallón, hasta los primeros días de 2007, de manera que era su obligación conducir a los hombres a su cargo por la senda de la legalidad y en ejercicio de su posición de garante de los derechos de la población civil, como representante del estamento oficial.
25. Así, el compareciente informó dentro de su propuesta de régimen de condicionalidad16 que brindará su relato respecto de los procesos con los radicados 9176 de la UNDH y DIH de la Fiscalía, relacionado con el deceso de William Alexander Rivera y una mujer sin identificar; 9856 de la UNDH y DIH de la Fiscalía, adelantado por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, desaparición forzada, peculado por apropiación y falsedad en documento público; 4141 de la UNDH y DIH de la Fiscalía, correspondiente al deceso del señor Alfredo Antonio Ropero, y 200880235 de la Fiscalía 39 UNDH y DIH, iniciado por el deceso de los señores José 15 Rad. 20191510629212. 16 Rad. 20191510629212.
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EXPEDIENTE: 9000512-86.2018.0.00.0001
del Carmen Escorcia Mariño y Humberto Junior Escorcia. Se comprometió, además, a verificar la existencia de otros procesos en su contra, en aras de cumplir con su sometimiento integral.
26. Señaló también que, en consideración a que estuvo en el Ejército Nacional por espacio de 31 años, conoce hechos y detalles de la violencia que afectaron a la población civil, los que narrará a la JEP o a quien se determine dentro del SIVJRNR. Suministró los nombres de quienes conformaban los batallones de los que hizo parte, en qué fechas y cómo funcionaba la estructura de mando en cada caso.
27. En lo que tiene que ver con el programa de reparación integral, expuso que, dado que es ingeniero civil y cuenta con especializaciones en Alta Gerencia y Gerencia Integral de Obras, pone a disposición de la sociedad sus conocimientos, los que pretende seguir ampliando mediante el inicio de estudios de maestría, mediante talleres en fundaciones y organizaciones sin ánimo de lucro.
28. Sin perjuicio de lo dicho, insistió en que no participó en hechos contrarios a la ley, motivo por el que no puede entregar a la Jurisdicción información sobre estos temas.
4. Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida
29. Se advertirá a Juan Guillermo Múnera Piedrahita que el beneficio que aquí se le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta que suscriba ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, y aquellas que asumirá a través de su propuesta de régimen de condicionalidad presentado ante
la Sala.
30. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.
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31. Como quiera que el señor Múnera Piedrahita, está recluido en la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad
“EJEPO” con sede en Bogotá D.C., y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el órgano de gobierno de la JEP17, la notificación de esta resolución al señor Múnera Piedrahita se realizará por correo electrónico y se procederá a girar la boleta de libertad mediante firma electrónica, la que se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde él se encuentra recluido18.
32. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, así como a la Fiscalía 66 luego 89 Especializada de DI y DIH de Bucaramanga y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, autoridades que adelantaron el proceso en contra del compareciente.
33. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo
consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.
34. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Juan Guillermo Múnera Piedrahita, identificado con C.C. No 98.549.092, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
35. En cuanto a los procesos Rad. 201783104001201800002700, del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), y Rad. 73319600046520088023500, del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Fiscalía 39 Especializada DECVDH, se ordenará a los despachos judiciales que alleguen 17 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 18 Esta se relacionara exclusivamente con el proceso penal rad. 05-361-31-89001-2016-0002700.
12
EXPEDIENTE: 9000512-86.2018.0.00.0001 por medio electrónico copia de las providencias relevantes que se hayan expedido en cada trámite, así como la certificación del estado del proceso.
36. Finalmente, teniendo en cuenta que tal y como se advirtió en precedencia, se
trata de un asunto que puede hacer parte una situación priorizada por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 003 que ella adelanta por “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, se ordenará a la Secretaría Judicial la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVRDHC).
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. RESUELVE PRIMERO: CONCEDER al TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita, identificado con C.C. No 98.549.092, el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA que establece la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, en relación exclusiva con el proceso penal 00267-2017 (rad. No. 9856 de la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga), adelantado en contra del referido ciudadano por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, conforme a lo expuesto en el aparte considerativo de esta decisión.
SEGUNDO: LIBRAR boleta de libertad mediante firma electrónica en favor del TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde él se encuentra actualmente. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 14 del 13 de abril de 2020, en cuanto a la notificación y a
la expedición de la boleta de libertad. La boleta de libertad se relacionará exclusivamente con la siguiente causa penal: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, radicado 00267-2017 (rad. No. 9856 de la Fiscalía 66 -luego 89Especializada de Bucaramanga), materializando así el beneficio concedido. 13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TC JUAN GUILLERMO MÚNERA PIEDRAHITA Las autoridades carcelarias deberán hacer efectiva la libertad, salvo que el compareciente esté requerido por otra autoridad, lo cual deberá ser verificado por el centro penitenciario.
TERCERO: ORDENAR al compareciente diligenciar el acta de compromiso a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 52 de Ley 1820 de 2016 antes de ser puesto en libertad.
CUARTO: ADVERTIR al compareciente TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita que, de acuerdo con el parágrafo único de los artículos 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio concedido.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al director de la Cárcel Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública–
“EJEPO”, con sede en Bogotá, D.C., donde se encuentra recluido el TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita, identificado con C.C. No 98.549.092, para lo que
fuere de su competencia.
SEXTO: COMUNICAR de la presente decisión al Ministerio Público, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia, así como al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a la Fiscalía 66 – luego 89Especializada de DI y DIH de Bucaramanga, autoridades que adelantaron el proceso en contra del compareciente.
SÉPTIMO: COMUNICAR a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor TC Juan Guillermo Múnera Piedrahita, identificado con C.C. No 98.549.092, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Pa
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