JEP - Resolución SDSJ-3413 17-octubre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3413 17-octubre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3413
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de 2025
I. ASUNTO POR TRATAR
Procede el suscrito despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de sometimiento y suspensión de orden de captura, presentada por el señor Wilson Díaz Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.826.424.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
A. Antecedentes procesales relevantes en la Justicia Penal Ordinaria
Expediente Legali: 1500742-37.2023.0.00.0001
Solicitante: Wilson Díaz Garzón
C.C. 79.826.424
Calidad: Exintegrante de grupo delincuencial Situación Jurídica: Condenado con sentencia en firme Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Fecha de reparto: 14 de julio de 2023S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Fecha de reparto: 14 de julio de 2023S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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1. La Fiscalía 47 Especializada EDA presentó escrito de acusación 1 contra el señor Wilson Díaz Garzón y otros, por el delito concierto para delinquir (art. 340
C.P), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P) , en concurso heterogéneo con la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P), investigación seguida bajo el radicado penal 1100160000002020 02273. Los hechos reseñados en la acusación se describieron así:
Para el mes de julio de 2019 ya existía en la localidad de Bosa de la ciudad de Bogotá, un Grupo de personas dedicadas a la venta de sustancias estupefacientes como la marihuana y el basuco, estas personas actuaban de manera mancomunada, acordada o con concertación previa a efecto de desarrollar la actividad ilícita que motivaba su presencia. Este grupo era conocido como la banda de PORKY en gracia a que ese es el alias o apodo de su líder, señor WILSON DIAZ GARZON. El territorio al cual se encontraba circunscrita la comercialización de sustancias estupefacientes mediante la modalidad de narcomenudeo o microtráfico, de la banda de PORKY, era el identificado como Parques de Bogotá, ubicado entre las
encontraba circunscrita la comercialización de sustancias estupefacientes mediante la modalidad de narcomenudeo o microtráfico, de la banda de PORKY, era el identificado como Parques de Bogotá, ubicado entre las calles 80, 81, 82 y 83 y las carreras 89, 90 y 91, donde igualmente se ubican los conjuntos . El Grupo se encontraba conformado e integrado por el señor WILSON DIAZ GARZON, quien lo creó, estructuró y organizó, en otras palabras, era su líder o como se dice en el argot delictivo, la firma o el dueño de la línea. Ell o implicaba ser quien conseguía las sustancias estupefacientes que iban a comercializarse, pero de manera especial, quien controlaba los corredores de venta a través de los taquilleros o vendedores, para lo cual debía de aprovisionarlos o cargarlos con paquetes de bolsas de bazuco, las que son conocidas como bombas o limones y con marihuana en moños o cigarrillos llamados pegados2.
2. El 1° de agosto de 2021 3, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria , en virtud de preacuerdo de culpabilidad, contra el señor Wilson Díaz Garzón por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, en consecuencia, lo condenó a 108 meses de prisión y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena privativa de la libertad impuesta . Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación.
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena privativa de la libertad impuesta . Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación.
1 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 103-115.
2 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 96-97. 3 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 296-316.3
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
3. El Tribunal Superior de Bogotá , Sala Penal, mediante sentencia de l 2 de noviembre de 20234, confirmó la sentencia condenatoria apelada.
B. Antecedentes procesales ante la JEP
4. El 18 de mayo de 20235, el señor Wilson Díaz Garzón presentó un formato de solicitud de sometimiento ante la JEP , en el cual manifestó su voluntad de acogerse a esta jurisdicción para esclarecer los hechos por los cuales es investigado en la causa penal con radicado 110016000000202300748. A la solicitud no aportó las piezas procesales pertinentes.
5. Por medio de la Resolución No. 2358 de 27 de julio de 2023 6, el despacho dispuso, entre otros aspectos: (i) requerir al peticionario que en el término de 10 días subsanara la petición de sometimiento; (ii) comisionar la Unidad de
dispuso, entre otros aspectos: (i) requerir al peticionario que en el término de 10 días subsanara la petición de sometimiento; (ii) comisionar la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que rindiera un informe sobre los procesos penales seguidos en contra del solicitante y allegara copia de las principales decisiones judiciales; y (iii) oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que rindiera informe sobre el estado del proceso penal con radicado 110016000000202300748 seguido contra el solicitante y aportara las piezas procesales interlocutorias proferidas.
6. El 18 de septiembre de 20237, el señor Díaz Garzón presentó un documento, con radicado Conti 202301063725, ante la SDSJ, en el cual solicitó ser aceptado en la JEP como tercero civil.
7. La UIA presentó informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 2358, mediante documento INFORMENO.DAT5.0000 237.2023, de fecha 12 de diciembre de 20238.
4 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 710-722. 5 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 1-3. 6 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 8-14. 7 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 16-21.
6 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 8-14. 7 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 16-21. 8 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 50-72.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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8. El 11 de diciembre de 2023, el señor Díaz Garzón presentó el acta de sometimiento No. 3069539, debidamente diligenciada. Posteriormente, el 23 de diciembre de 202310, allegó documento en el que remite su respuesta a lo ordenado en la Resolución No. 2358 del 27 de julio de 2023.
9. El Ministerio Público remitió el documento co n radicado Conti 20240105088211, en el cual solicitó al despacho el impulso procesal del asunto.
10. Por medio de correo electrónico con radicado Conti 202301080729 12, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dio respuesta a la Resolución No. 2358 y allegó copia del proceso penal con radicado 110016000000202300748, así como de la sentencia condenatoria proferida en contra
del señor Wilson Díaz Garzón.
11. El 31 de marzo de 2025 13, la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP radicó el concepto con radicado 202501022600, en el que
del señor Wilson Díaz Garzón.
11. El 31 de marzo de 2025 13, la Procuradora Judicial II con funciones de intervención ante la JEP radicó el concepto con radicado 202501022600, en el que solicitó a la SDSJ que, en virtud del principio de estricta temporalidad, “se pronuncie de fondo frente a la solicitud de sometimiento”.
12. El 24 de abril de 202514, el señor Díaz Garzón presentó un escrito, el cual fue radicado con el número Conti 202501029152, con asunto “solicitud de estudio de la suspensión de los efectos jurídicos de orden de captura”. En el escrito, no se refirió a la orden de captura sobre la cual solicita su suspensión y solo insistió en que es su deseo someterse a la JEP como tercero civil.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Competencia y metodología de análisis
13. De conformidad con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2 . del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
9 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 73-78. 10 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 400-407. 11 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 1860-1861.
12 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 79-395. 13 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 1915-1921. 14 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 1922-1931.5
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
Estable y Duradera15, el artículo 17 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 201716, el numeral 8º del artículo 28, y los artículos 30 y 44 de la Ley 1820 de 201617, y los artículos 62, 63, 65 y literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinat arios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante , Acuerdo Final de Paz), es decir, personas distintas a agentes del Estado miembros de Fuerza Pública y a desmovilizados de las extintas FARC-EP.
14. La Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz18 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de
de Fuerza Pública y a desmovilizados de las extintas FARC-EP.
14. La Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz18 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el magistrado ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita competencial de la JEP, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.
15. Para resolver el caso concreto, este despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) los factores de competencia de la JEP; (ii) el análisis de los factores de competencia en el caso concreto; y (iii) otras disposiciones.
15 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala que: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan proceso o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 16 El artículo 16 transitorio del Acuerdo Final establece que: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad,
delitos en el marco conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 17 El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 dispone que: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 18 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 199 del 11 de junio de 2019, párr. 34 y ss.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
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B. Factores de competencia de la JEP
16. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 ° de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019, la JEP “ administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016”.
Este límite establece el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción.
autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor temporal de competencia de esta Jurisdicción.
17. El factor personal de competencia hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades:
- Exintegrantes de las extintas FARC-EP; 2) Miembros y exmiembros de la Fuerza Pública; 3) Agentes del Estado que no pertenecen a dicha fuerza; 4) Financiadores o colaboradores de grupos paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto armado; 5) Personas involucradas en contextos de protesta social o en disturbios públicos. 6) Terceros civiles que hayan tenido una participación activa o determinante en el desarrollo del conflicto armado interno.
18. Finalmente, en lo relativo al factor de competencia material , el artículo transitorio 23 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI).
19. Estas disposiciones también prevén un sistema de análisis para valorar la conexidad entre la conducta y el conflicto armado interno, el cual opera bajo un enfoque dual: (i) por una parte, contempla un criterio amplio , que permite establecer la relación cuando el conflicto haya sido causa directa o indirecta de la conducta punible19; y (ii) por otra, incorpora un criterio más específico, según
enfoque dual: (i) por una parte, contempla un criterio amplio , que permite establecer la relación cuando el conflicto haya sido causa directa o indirecta de la conducta punible19; y (ii) por otra, incorpora un criterio más específico, según
19 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos “bajo la apariencia del conflicto armado”. Así, en el caso de Georges Rutaganda, dicho tribunal señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el7
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el cual se reconoce la conexidad con el conflicto armado cuando este ha influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta, ya sea en su capacidad, en su decisión o en el modo de ejecución, es decir, cuando a partir del conflicto haya adquirido la motivación, los medios o las habilidades necesarias para llevarla a cabo.
20. En ese sentido, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios con
miras a establecer su competencia material:
a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
21. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal Especial para la Paz, mediante el Auto TP -SA 19 de 2018 20, desarrolló el alcance de las expresiones “ por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ”, a partir del concepto amplio de este último elaborado por la Corte Constitucional en
conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de gu erra a la luz del artículo 4 del Estatuto” (TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP).
de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP). 20 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
8 diversos pronunciamientos 21, entre ellos, la sentencia C -007 de 2018. En esta providencia, la Corte precisó que tanto la relación directa como la causal implican un juicio de conexión fáctica entre la conducta y el conflicto, a fin de establecer si dicha conducta tuvo su origen en este y, por ende, existe un nexo causal verificable22.
22. Respecto de la relación indirecta , si bien su contenido no fue definido materialmente por la Corte Constitucional —al restringir su interpretación a los criterios establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017—, la SA consideró necesario, en el caso de los terc eros civiles y de los agentes del Estado no pertenecientes a la Fuerza Pública, incorporar un “criterio material complementario”, que permita valorar otros elementos. Para ello, propuso el análisis de la noción de participación directa e indirecta en las hostilidades, con el fin de precisar el grado de implicación en el conflicto armado23.
23. En ese sentido, la SA señaló que:
Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta
armado23.
23. En ese sentido, la SA señaló que:
Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las
21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 22 La Corte Constitucional, en la sentencia C -007 de 2018, señaló al respecto lo siguiente: “[…] porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C781 de 2012). […] porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. […] debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […] en atención a que
un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […] en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que gu ardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimient o de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto” (Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018.
M.P.: Diana Fajardo Rivera. Párr. 538-541). 23 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018.9
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partes de un conflicto armado , lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo
general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta (énfasis suplido)24.
24. Además, concluyó la SA que: “ La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma”25.
25. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de manera reiterada, ha considerado que la relación con el conflicto armado va más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, pues, como ha sido determinado por tribunales internacionales, para dicha relación basta con que el conflicto armado haya jugado un papel fundamental en “ la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”26.
26. Ahora bien, en relación con la expresión “con ocasión ” del conflicto armado, la referida Sección, igualmente, precisó que:
suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”26.
26. Ahora bien, en relación con la expresión “con ocasión ” del conflicto armado, la referida Sección, igualmente, precisó que:
Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “ con ocasión del conflicto armado ” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado ,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas
24 Ibidem. Párr. 11.20. 25 Ibidem. Párr. 11.21. 26 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 38 del 23 de abril de 2018, radicado 10-000022-2018. Cita del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdic ción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id., pág. 59.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
10 geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas27.
27. Asimismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[…] ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto
27. Asimismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[…] ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, ‘o por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas28.
28. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “ debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”29, mientras que la categoría por causa hace relación a “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30.
C. Análisis de los factores de competencia en el caso concreto
29. En el asunto del señor Wilson Díaz Garzón , obra en el expediente la sentencia condenatoria de l 17 de agosto de 2021 31, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá , por medio de la cual fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , imponiéndosele en consecuencia, entre otras sanciones, la pena principal de 108 meses de prisión ; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 2 de noviembre de
2023.
30. Con respecto al factor temporal de competencia , se advierte que en la sentencia condenatoria se estableció que los hechos por los cuales fue acusado y,
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 2 de noviembre de 2023.
30. Con respecto al factor temporal de competencia , se advierte que en la sentencia condenatoria se estableció que los hechos por los cuales fue acusado y, posteriormente, condenado el señor Wilson Díaz Garzón ocurrieron en el mes de julio de 2019, época en la cual operó una organización criminal dedicada al expendio de sustancias estupefacientes. En consecuencia, los hechos se
27 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 11.11 y ss. 28 Ibidem. Párr. 11.10. 29 Ibidem. Párr. 11.12. 30 Ibidem. Párr. 11.13. 31 Cfr. JEP. Expediente Legali 1500742-37.2023.0.00.0001. Folios 293-316.11
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
encuentran por fuera del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción, que comprende exclusivamente el conocimiento de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
31. En relación con el factor personal de competencia, se extrae de la sentencia condenatoria precitada que el señor Wilson Díaz Garzón era miembro de un grupo delincuencial común denominado “Los Chinches” o “Los Porkys” , dedicada a diversas actividades delictivas. Al respecto se indicó que:
condenatoria precitada que el señor Wilson Díaz Garzón era miembro de un grupo delincuencial común denominado “Los Chinches” o “Los Porkys” , dedicada a diversas actividades delictivas. Al respecto se indicó que:
Estas personas actuaban de manera mancomunada, acordada o con concertación previa a efecto de desarrollar la actividad ilícita y era conocida como la banda de los CHINCHES o PORKYS , tomando su nombre del alias o apodo que tenía su líder, el señor WILSON DIAZ GARZON. El territorio al cual se encontraba circunscrita la comercialización de sustancias estupefacientes, mediante la modalidad de narcomenudeo o microtráfico, de la banda de PORKY o LOS CHINCHES, era el identificado como Parques de Bogotá; ubicado entre las calles 80, 81, 82 y 83 Sur y las carreras 89, 90 y 91, donde igualmente se ubican los conjuntos residenciales Eucalipto, Pino, Arrayanes y Cerezos de la localidad de Bosa de Bogotá. El Grupo se encontraba conformado e integrado por el señor WILSON DIAZ GARZON , quien lo creó, estructuró y organizó, en otras palabras, era su líder […] (énfasis suplido).
32. La Sala de
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