JEP - Resolución SDSJ 3415 19 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3415 19 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9002779-94.2019.0.00.0001 9002894-18.2019.0.00.0001
Comparecientes: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz
C.C. 86.088.050 Slp. Julio Yeovani Vega Calderón C.C. 74.865.449
Situación jurídica: Acusados/SEOC y RSMA, respectivamente Delitos: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 15 de julio de 2019 y 12 de septiembre de 2022
Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2022 Resolución SDSJ N° 3415 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la acumulación de actuaciones, las solicitudes realizadas por el señor Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz a efectos de que le sea concedida la autorización de salida del país y otras disposiciones.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
EN LA JUSTICIA ORDINARIA 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz C.C. 86.088.050 y otro Ejército Nacional Proceso radicado N° 85-001-31-07-001-2020-00043 (en adelante N° 2020-00043)
del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare)1
1. El 23 de julio de 2010 la Fiscalía 61 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario -UNDH-DIHde Villavicencio (Meta) resolvió la situación jurídica de los señores Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz y Slp. Julio Yeovani Vega Calderón con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, en decisión del 1 de septiembre de 2011, el citado despacho judicial les concedió la libertad provisional por vencimiento de términos2.
2. El 28 de junio de 2019 la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio (Meta) profirió resolución de acusación en contra de señores los Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz y Slp. Julio Yeovani Vega Calderón como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado, desaparición
forzada, fraude procesal; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público3. El señor Te. (r) Rivera Muñoz fue acusado también por el delito de peculado por apropiación, en calidad de partícipe. En esta decisión se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Te. (r) Rivera Muñoz y fue sustituida la medida de aseguramiento al señor Slp. Vega Calderón por una no privativa de la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3 al 5, literal b del artículo 307 de la Ley 906 de 20044. Los hechos que dieron origen al mencionado proceso penal fueron expuestos en los siguientes términos: 1 La investigación inicialmente se tramitó bajo el radicado N° 11-001-60-66-064-2007-0006725 y con resolución del 3 de julio de 2018, la Fiscalía 60 Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio (Meta) decretó la conexidad procesal con la investigación N° 11-001-60-66-064-2007-09994, “por unidad geográfica y por coexistir pruebas entre una y otra investigación” y se dispuso que el trámite sumarial continuara bajo el radicado N° 200709994, que continuó en cabeza de la Fiscalía 121 Especializada DECVDH de Villavicencio (Meta). 2 Expediente Legali N° 9002779-94.2019.0.00.0001. Fls. 290-292.
3 Ibid. Fl. 346. 4 Ibid. Fl. 345. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz C.C. 86.088.050 y otro Ejército Nacional Los eventos que rodearon el homicidio del joven EDWIN JAVIER MORALES RODRIGUEZ [sic], el día 16 de julio de 2007, en la vereda Cuernavaca, del municipio de Tauramena, los registró el Sub [sic] Teniente [sic] JOHAN LEONARDO RIVERA, en su informe refiriendo que en desarrollo de la Misión Táctica Justicia II Fragmentaria No. 092
JONAS, iniciada el 15 de julio de 2007, a las 22 horas, con personal de la Compañía [sic] ASPC, efectuando patrullaje, registro y control de área, en las veredas de San Jorge, Buenos Aires del municipio de Tauramena, en procura de contrarrestar la presencia de extorsionistas y secuestradores en la zona que generaban zozobra e intimidación a la
población civil. Afirmó que siendo aproximadamente las 2:00 a 2:20 am, se escuchó la proclama por parte de uno [sic] los soldados, al detectar a unos sujetos que se aproximaban en la dirección en que “nosotros veníamos”, por lo que los sujetos iniciaron una serie de disparos ante lo cual los soldados reaccionaron en un uso legítimo de las armas de dotación del Estado. […] En contraposición a estas afirmaciones, obra la denuncia de la señora HERMECINDA RAMIREZ [sic], instaurada por la desaparición de su hijo, EDWIN JAVIER MORALES, aquel 15 de julio de 2007, luego de departir bebidas alcohólicas con ROGER ESTRADA. Cuando la víctima se había ido ya para su residencia, a recibir la cena, hallándose en su residencia descansando, lo llamó telefónicamente; de esta llamada había comprometido a su progenitora, avisarle, llamarlo si se dormía, y sonaba el celular. Una vez recibe la llamada, le advirtió a su progenitora, iría a darse una vuelta en moto, con el “amigo” con el que había estado compartiendo bebidas alcohólicas, momentos antes, esto es con ROGER ESTRADA. Luego de ello no volvió a tener noticias de su hijo5.
3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), que previo a la realización de audiencia preparatoria, con decisión del 5 de febrero de 2021 ordenó la suspensión del proceso y su remisión a la SDSJ de la JEP6. 5 Ibid. Fls. 241-242.
6 Ibid. Fl. 357. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz C.C. 86.088.050 y otro Ejército Nacional Proceso radicado N° 85-001-31-07-001-2013-00078 (en adelante N° 200300078) del Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal (Casanare)7
4. El 4 de marzo de 2016 el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal
(Casanare) condenó al señor Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz a la pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, por encontrarlo penalmente responsable por el delito de favorecimiento por encubrimiento, en calidad de coautor8. Asimismo, en esta decisión el señor Te. (r) Rivera Muñoz fue absuelto por los delitos de fraude
procesal, falsedad ideológica en documento público, concierto para delinquir y peculado por apropiación. Además, el Juzgado se abstuvo de condenar por perjuicios materiales y se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia se encuentra ejecutoriada al no haber sido apelada por los sujetos procesales. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos así: Da origen a la presente investigación, el informe del 27 de julio de 2007, suscrito por el Subteniente JOHAN LEONARDO RIVERA MUÑOZ comandante de la patrulla ASPC, del Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez de Tauramena Casanare, donde señala que cuando cumplía la orden de operación militar JUSTICIA [sic] II Misión Táctica Fragmentaria 96 JONAS [sic], emanada del comando, en el sector conocido como lo MANGOS [sic] DE [sic] LA [sic] VEREDA [sic] Merenao de Monterrey, a eso de las 4:30 horas, escucharon un murmullo de algunas personas que se acercaban a sector, donde tenían un puesto de observación, que al hacerles la proclama tropas del Ejército Nacional, fueron atacados, debiendo responder de igual manera, para proteger su integridad y la del Estado, donde resultaron muertos tres supuestos delincuentes, sin identificación, a quienes se les encontró una pistola, dos revólveres y tres granadas. Con posterioridad se presenta la teoría contraria a la presentada por los militares, pues los familiares señalaron que las tres personas dadas
de baja correspondían a los nombres de EINER [sic] HENRY MELO
GUTIERREZ [sic], JHON FABIO DAZA DOMINGUEZ [sic] y JOSE
[sic] HERNEL [sic] GARZON [sic] SANCHEZ [sic], personas de bien, 7 Radicado Fiscalía General de la Nación N° 11-001-60-66-064-2007-005690. 8 Expediente Legali N° 9002894-18.2019.0.00.0001. Fls. 527-528. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz C.C. 86.088.050 y otro Ejército Nacional residentes en Aguazul, trabajadores de la ladrillera ubicada en el municipio de Aguazul, de propiedad del notario de esa localidad ORFILO GONZALEZ [sic] CRISTANCHO, sus familiares al ver que no llegaron a su residencia el día 26 ni 27 de julio del 2007, iniciaron
actividades tendientes a establecer su paradero, logrando encontrar los cuerpos sin vida, en el CTI de Monterrey Casanare9.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
5. En el expediente Legali N° 9002779-94.2019.0.00.0001, con Resolución SDSJ N° 4063 del 2 de agosto de 201910, la suscrita magistrada asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Slp. Julio Yeovani Vega Calderón para que fuera aceptado su sometimiento en la JEP. En la misma fecha fue expedida la Resolución SDSJ N° 406411 en la que fue requerido para que suscribiera el acta de sometimiento, a lo cual dio cumplimiento el 13 de diciembre de 2019 con el acta N° 30389812.
6. Dentro del expediente Legali N° 9002894-18.2019.0.00.0001, la Subsala Dieciocho de la SDSJ con Resolución SDSJ N° 004514 de 29 de agosto de 2019 asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz para que fuera aceptado su sometimiento en esta Jurisdicción y le concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura -SEOCen el proceso con radicado N° 2020-00043, de lo cual se comunicó a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y se precisó que el beneficio concedido al compareciente conlleva la prohibición de salida del país13. En esta decisión se ordenó al Te. (r) Rivera Muñoz que presentara una propuesta de aporte a la verdad, además de suscribir las actas
de sometimiento y compromiso. También se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que informara sobre los procesos adelantados en la justicia ordinaria en contra del miembro de la fuerza pública mencionado y que adjuntara copias de las piezas procesales. 9 Expediente Legali N° 9002894-18.2019.0.00.0001. Fls. 809-810. 10 Expediente Legali N° 9002894-18.2019.0.00.0001. Fls. 6-13. 11 Ibid. Fls. 90-93. 12 Ibid. Fl. 948. 13 Expediente Legali N° 9002894-18.2019.0.00.0001. Fls. 193-222. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz C.C. 86.088.050 y otro
Ejército Nacional
7. El señor Te. (r) Rivera Muñoz allegó propuesta de aporte a la verdad en escrito del 12 de septiembre de 201914, suscribió el acta de sometimiento N°
303630 del 3 de septiembre de 2019 y el acta de compromiso en la misma fecha15.
8. La UIA presentó informes el 30 de septiembre de 201916 y 1 de abril de 202017, en los cuales indicó que en contra del señor Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz la justicia ordinaria adelantaba los procesos con radicados números 2020-00043 y 2013-00078. Fueron allegadas copias de las piezas procesales del primer proceso, las que no adjuntó respecto de la otra actuación judicial reportada.
9. Con Resolución SDSJ N° 2201 del 30 de junio de 2020 el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas18 reconoció la calidad de víctimas a las personas que acreditaron tal calidad.
10. Mediante la Resolución SDSJ N° 606 del 21 de febrero de 202219 la suscrita magistrada aceptó el sometimiento a la JEP del señor Slp. Julio Yeovani Vega Calderón por los procesos con radicados números 2020-00043 y 11-001-60-66-064-2003-08850. Esta decisión se comunicó a los magistrados de la SDSJ que conocen de actuaciones de otros miembros de la fuerza pública vinculados por los mismos hechos para disponer su acumulación, luego de que ellos decidieran sobre el sometimiento, entre ellos al magistrado Pedro Elías Díaz Romero quien tenía a su cargo el expediente del señor Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz. 14 Ibid. Fls. 547-550. 15 Ibid. Fls. 748-749. 16 Ibid. Fls. 552-555.
17 Ibid. Fls. 521-536. 18 Mediante Acuerdo N° AOG 047 de 2018, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la movilidad vertical del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SeRVR-, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por un periodo de seis (6) meses, contados a partir del 26 de noviembre de 2018, medida que fue prorrogada con los Acuerdos AOG 031 y 036 de 2019, así como el AOG 013 de 2020 y el AOG 010 del 19 abril de 2022, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Expediente Legali N° 9002779-94.2019.0.00.0001. Fls. 886-952. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz
C.C. 86.088.050 y otro Ejército Nacional
11. El 14 de julio de 2022 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRexpidió el Auto Sub D – Subcaso Casanare – 055 de determinación de los hechos y conductas del caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, subcaso Casanare, en el cual fue incluido el homicidio del cual fue víctima el señor Edwin Javier Morales Rodríguez, objeto del proceso con radicado N° 2020-00043 a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), en el cual fueron acusados los comparecientes Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz y Slp. Julio Yeovani Vega Calderón. También se incluyeron los homicidios de los señores John Fabio Daza Domínguez, José Ernel Garzón Sánchez y Einar Henry Melo Gutiérrez, objeto del proceso 201300078, en el que con sentencia condenatoria del 4 de marzo de 2016 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) condenó al señor Te. (r) Rivera Muñoz por el delito de favorecimiento por encubrimiento.
12. Con Resolución SDSJ N° 3249 del 6 de septiembre de 202220 el magistrado de la SDSJ Pedro Elías Díaz Romero remitió al despacho de la suscrita magistrada el expediente Legali N° 9002894-18.2019.0.00.0001, que
corresponde a la actuación del compareciente Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz. En esta decisión se reconoció personería a la abogada Ana María Orozco Luquez para actuar como apoderada del señor Te. (r) Rivera Muñoz y reiteró la solicitud a la UIA de obtener copias de las piezas procesales de los procesos adelantados que eran adelantados en contra del compareciente.
13. El 7 de septiembre de 2022 la abogada Ana María Orozco Luquez solicitó autorización para salida del país del señor Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz21. Adjuntó la propuesta de aporte a la verdad presentada por el compareciente; su proyecto de trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador -TOAR-; el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019; copias del tiquete aéreo, del pasaporte 20 Expediente Legali N° 9002894-18.2019.0.00.0001. Fls. 650-656. 21 Ibid. Fls. 664-746. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz C.C. 86.088.050 y otro Ejército Nacional y del certificado de inscripción del señor Te. (r) Rivera Muñoz en el Instituto Alejandro Fleming de Puebla (México); además de un escrito con el compromiso de presentación semestral ante la JEP. Y sustentó lo siguiente: […] Con mi prohijado se inició un proceso de actualización de su CCCP, para que este fuese mas [sic] acorde a su proyecto de vida, y desde FONDETEC se inicio [sic] un proceso de elaboración y proyección de forma más técnica e incluso especifica [sic] con el equipo de profesionales TOARCCCP de la entidad, por solicitud de apoyo de la suscrita, tal como consta en las actas anexas, y es cuando se obtiene como resultado el proyecto "Capaces de reconciliarnos; la empatía motiva la reconciliación.", [sic] el cual se anexa para su conocimiento y demás fines pertinentes, así como las actas de reunión de fecha 11/07/2022, 2110712022 y 3010812022. […] QUINTO: Con la finalidad de darle claridad a la jurisdicción y a las víctimas, este proyecto pretende realizar la reparación del daño causado a las víctimas de los hechos en los que participe [sic], por medio de mi participación en las iniciativas sociales de la ASOCIACION [sic] DE [sic] PELUQUEROS [sic] ESTILISTAS [sic] Y
BARBEROS [sic] ASO. PEB "ASO. [sic] dirigidas a la población víctima del conflicto y vulnerable residente en Villavicencio […].
SEPTIMO: [sic] El proyecto que el señor JOHAN RIVERA presenta en su CCCP, es una iniciativa que ha venido desarrollando con la ASOCIACION [sic] DE [sic] PELUQUEROS [sic] ESTILISTAS [sic] Y BARBEROS [sic] ASO. PEB [sic], en el Municipio [sic] de Villavicencio, y en todo el Departamento [sic] Meta, y también guarda un vínculo estrecho con los hechos del caso 03 de la Justicia Especial para la Paz; sub-caso [sic] Casanare. […] UNDECIMO: [sic] En este mismo sentido, previendo la necesidad de apersonarse de la realización del proyecto y de la necesidad que tiene en formarse en belleza integral, el señor JOHAN RIVERA MUÑOZ, ha decidido capacitarse en la ciudad de México, en el Instituto
"ALEJANDRO [sic] FLEMING" [sic], en la carrera de "CUIDADO [sic] E [sic] IMAGEN [sic] CORPORAL [sic] EN [sic] ESTILISTA PROFESIONAL" [sic], con matrícula N° 202200498, por un periodo de dos años de acuerdo con constancia emitida el 20 de agosto de 2022, por la Lic. IVETT GARCIA [sic] SANCHEZ [sic], Subdirectora [sic] Académica [sic] del Instituto [sic], en la que se acredita que se realizó inscripción de manera satisfactoria, con un pago de activación por un valor de 500 pesos como pago único de ingreso. 8 bew anigáp
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Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz C.C. 86.088.050 y otro Ejército Nacional DECIMOPRIMERO: [sic] Así mismo, de acuerdo con certificación emitida por el Lic. JULIO HERNANDEZ [sic] SALGADO, del Departamento de Admisiones, del instituto, certifica el ciclo correspondiente a 2022-2023, inicia el 27 de septiembre de 2022 y culmina el 14 de septiembre de 2024, y cuyas clases sellevarán [sic] a cabo de manera presencial y práctica22.
14. El 12 de septiembre de 2022 a las 5:44 pm, con acta N° 155, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó la actuación a la Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz a la suscrita magistrada, pese a que desde el 7 de septiembre de 2022 el compareciente había presentado solicitud para autorización de salida del
país.
CONSIDERACIONES
15. De conformidad con los artículos 84 (literal g) de la Ley 1957 de 2019, 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016 y 10 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ es competente para ordenar la acumulación de actuaciones y, con fundamento en el Decreto 2125 de 2017 y la Resolución número 011 del 20 de abril de 201823, la suscrita magistrada está facultada para decidir si es procedente autorizar la salida del país al señor Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz.
16. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) de la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ, ii) requisitos para la autorización de salida del país, iii) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada; iv) procedencia de autorizar la salida del país en el caso en concreto y v) otras determinaciones.
I. Procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ
17. Una de las funciones de la SDSJ de la JEP es la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la 22 Ibid. Fls. 665-666. 23 JEP. Presidencia. Resolución 011 del 20 de abril de 2018, “por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz C.C. 86.088.050 y otro Ejército Nacional Jurisdicción24, lo que procede en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos25.
18. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional26, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia
y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
19. La acumulación procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial); o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)28. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja 24 Artículos 84 (literal g) de la Ley 1957 de 2019 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016. 25 Artículo 10 de la Ley 1922 de 2018. 26 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado N° 39105. 28 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982.
Rad. N° 26836. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .938372 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-9772009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002779-94.2019.0.00.0001 9002894-18.2019.0.00.0001
Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz C.C. 86.088.050 y otro Ejército Nacional y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
20. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica29.
21. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004,
y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos30: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes; (ii) relación razonable de lugar y tiempo; y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
22. De acuerdo con las piezas procesales que obran dentro del expediente Legali N° 9002779-94.2019.0.00.0001, que corresponde al señor Slp. Julio Yeovani Vega Calderón, y en el expediente Legali N° 900289418.2019.0.00.0001 asignado el 12 de septiembre de 2022 por la Secretaría Judicial de la SDSJ a la suscrita magistrada para continuar el conocimiento de la actuación por el sometimiento del señor Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz, se concluye que hacen referencia a los hechos ocurridos el 15 y 16 de julio de 2017 en el municipio de Tauramena (Casanare), cuando integrantes Batallón de Infantería N° 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez” de la Décimo Sexta Brigada de la Cuarta División (hoy Octava División) del Ejército 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad. 32631.
Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas
conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .938372 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-9772009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9002779-94.2019.0.00.0001 9002894-18.2019.0.00.0001
Compareciente: Te. (r) Johan Leonardo Rivera Muñoz C.C. 86.088.050 y otro Ejército Nacional Nacional, con sede en el municipio de Tauramena (Casanare), engañaron para que saliera de su residencia, lo condujeron a una zona rural y causaron la muerte al señor Edwin Javier Morales Rodríguez, quien fue reportado en el informe operacional como persona no identificada dada de baja en combate y ninguna información fue suministrada a sus familiares respecto de su paradero31.
23. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las referidas actuaciones para facilitar a los comparecientes explicar
la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción. Actuación en la que serán requeridos para que presenten una propuesta clara, concreta y detallada, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición.
24. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, apl
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