JEP - Resolución SDSJ-3416 16-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3416 16-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 3416 Bogotá D.C., 16 de julio de 2021
Número expediente SAJ: 9003130-67-2019.0.00.0001
Solicitante: Miguel Antonio Ochoa Correa
(AENIFPU) Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delito: Homicidio agravado y otro Fecha de reparto: 28 de junio del 2019 ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de reconsideración presentada por el señor Miguel Antonio Ochoa Correa, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.197.752, para que se resuelva el recurso de reposición y, en subsidio de apelación que interpuso en contra de la Resolución 2065 del 19 de junio de 2020, en consideración a la evidencia presentada.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2065 del 19 de junio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, rechazó la solicitud de sometimiento de Miguel Antonio Ochoa Correa por falta de competencia material de las conductas por las que fue condenado en el proceso penal de
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SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003130-67019.0.00.0001 radicado 15759310400220170007403. El señor Ochoa Correa fue notificado de
esta providencia el 29 de diciembre del 20201.
2. El solicitante interpuso recurso de “reposición y/o apelación”2 en contra de la referida providencia, vía correo electrónico el 11 de enero de 2021. Basó su inconformidad en tres puntos: (i) que los hechos por los que fue condenado sí tienen relación con el conflicto armado, pues se trataba de prestar guardia a una interna condenada por rebelión y, en casos similares, guardias han terminado muertos, heridos o secuestrados; (ii) el enfrentamiento que surgió entre el personal y el señor Ochoa Correa, que a la postre culminó con el homicidio de Luis Carlos Hoyos García y el homicidio en grado de tentativa de Diego Quintero Upegui, se originó debido a que se tuvo que disponer de siete unidades para el transporte de la reclusa referenciada y (iii) que los hechos tienen relación indirecta con el conflicto y además, es una persona de 68 años que hoy padece de Covid-19.
3. A su vez, la Secretaría Judicial de esta Sala dispuso el traslado al recurrente el 11 de febrero de 2021 y a los no recurrentes el 15 de febrero del mismo año3.
A través de informe secretarial SDSJ 158 del 17 de febrero de 2021, la Secretaría indicó que no se presentaron adiciones al recurso interpuesto o argumentos de los demás sujetos procesales4.
4. Por medio de Resolución 885 del 26 de febrero de 2021, se rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por el señor Miguel Antonio Ochoa Correa contra la Resolución 2065 del 19 de
junio de 2020. Dicha decisión le fue notificada el día 13 de mayo de 20215.
5. A través de correo electrónico con fecha de 18 de mayo de 2021, el señor Miguel Antonio Ochoa Correa allegó a esta Jurisdicción un escrito en el cual solicitó que “se reconsidere si es posible y se estudie mi solicitud que escribí el 31 de diciembre de 2020”6, aduciendo que el recurso se envió en tiempo a una 1 Expediente SAJ 9003130672019, folio 755. 2 Documento Conti No. 202101000710. 3 Expediente SAJ 9003130672019, folios 823 y 826. 4 Expediente SAJ 9003130672019 Folios 827. 5 Expediente SAJ 9003130672019, folio 870. 6 Documento Conti 202101024651.
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SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003130-67-2019.0.00.0001 dirección de correo equivocada, y al darse cuenta de que aquel correo no era el indicado, envió nuevamente el recurso, ahora fuera de tiempo.
CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de reconsiderar el recurso de reposición y, en subsidio, apelación
6. Según expuso el solicitante en escrito del 18 de mayo de 2021, la solicitud para que se reconsidere la decisión del despacho para no declarar improcedente el recurso por haberse interpuesto de manera extemporánea, reside en que según explicó, hizo envío del mismo el 4 de enero de 2021 a un correo
electrónico antiguo de la Jurisdicción, info@jepcolombia.org, el cual ya no está en funcionamiento. Por lo expuesto, sostuvo que al percatarse de que el correo “rebotó” e indagar la razón de lo sucedido, remitió nuevamente el escrito por correo electrónico, esta vez a la dirección correcta, info@jep.gov.co.
7. Como elementos probatorios de sus aseveraciones, el señor Ochoa Correa envió imágenes que demuestran que el 4 de enero de 2021 envió efectivamente el escrito del recurso a la dirección de correo electrónico, info@jepcolombia.org, así mismo, adjuntó un escrito del 27 de julio de 2017, de la Fiscalía 28 Delegada ante Juzgados del Circuito, en el marco de su proceso, en el que la fiscal indica que ese despacho enviará una solicitud elevada por el compareciente a la Jurisdicción Especial Para la Paz, al correo arriba citado. En este mismo sentido, allegó otro documento con fecha de septiembre de 2018, en el que se aprecia que el sello de radicación de la Jurisdicción contiene la misma dirección de correo electrónico, info@jepcolombia.org.
8. Ahora bien, después de revisar el expediente del señor Ochoa Correa, este despacho se percató que aunado a lo ya expuesto, todas las comunicaciones del solicitante han sido enviadas al correo electrónico
info@jepcolombia.org.
9. Conforme a lo expuesto, existen motivos serios y fundados para considerar que efectivamente el solicitante ha acudido ante la Jurisdicción a través de un medio electrónico que estuvo habilitado por ella para los usuarios
del Sistema, sino que además, desconocía que el mismo ya no operaba y por 3
SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003130-67019.0.00.0001 tanto, que las solicitudes y en este caso los recursos de ley presentados, no podían tener destino cierto hacia esta dependencia. En suma, no fue un actuar negligente lo que propició la extemporaneidad del recurso presentado, sino un error inducido por su falta de conocimiento sobre la existencia de un nuevo correo institucional unido a las circunstancias propias de su edad y de privación de la libertad, lo que en cualquier caso, permite vislumbrar que lejos de tratarse de una conducta desleal con la administración de justicia, obró de buena fe y sin ningún ánimo distinto que el de hacer uso de los recursos legales para impugnar una decisión contraria a sus intereses.
10. En virtud de lo expuesto, considera este despacho que en atención al principio rector de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y con el ánimo de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, principios de raigambre constitucional, dará crédito a las explicaciones surtidas por el recurrente y, en consecuencia, revocará la Resolución 885 del 26 de febrero de 2021, que había declarado improcedente el recurso por haber sido interpuesto de manera extemporánea, para en su lugar, proceder a resolver el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, presentado por el señor Miguel Antonio Ochoa Correa, en contra de la Resolución 2065 de 19 de junio
de 2020. Sobre la procedencia del recurso
11. En relación con el trámite del recurso de reposición, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, establece que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.
12. De la documentación obrante en el expediente se evidencia que la Resolución 2065 del 19 de junio de 2020, mediante la cual se rechazó la solicitud de sometimiento de Ochoa Correa, se le notificó el 29 de diciembre del 20207, y teniendo en cuenta la conclusión alcanzada en el acápite anterior, la interposición del recurso se realizó de manera electrónica el 4 de enero de 2021, según lo demuestra la imagen del correo electrónico allegada por el 7 Folios 755 del expediente SAJ 9003130672019.
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SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003130-67-2019.0.00.0001 compareciente8. Es decir, se encuentra dentro del término contemplado por la ley.
Sobre los motivos que sustentan el recurso interpuesto en contra de la Resolución 2065 del 19 de junio de 2020
13. El señor Miguel Antonio Ochoa Correa, sustentó su disenso frente a la providencia recurrida en las siguientes razones: “[…] la remisión de la guerrillera o subversiva a Soatá a diligencia judicial vigilada por 7 unidades de guardia para evitar el rescate, la fuga o muerte de la interna como ocurrió en esos tiempos con tantas
remisiones con internos guerrilleros y paramilitares que fueron rescatados por sus compañeros de armas y los guardianes muertos, heridos y algunos secuestrados […] al haber enviado a remisión a 7 unidades de guardia quedó faltando personal para los servicios de control y vigilancia en la cárcel por lo que (sic) se dió (sic) la orden de que el personal que había hecho el 4° turno se quedara en el establecimiento reforzando la vigilancia hasta que regresara el personal de la remisión y ese fue el motivo de disgusto del personal de guardia entre ellos (sic) el distinguido Hoyos G. Luis (sic) quien fue el que más protestó e instó al resto de personal a que se me enfrentaran […] Con lo poco que entiendo las leyes considero que hay relación indirecta con el conflicto armado […]”9.
14. Sea del caso recordar que los hechos por los cuales fue condenado el recurrente tuvieron lugar el 9 de mayo de 2003, cuando este se desempeñaba como inspector del INPEC en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Sogamoso, y luego de una fuerte discusión con el dragoneante Saulo Gómez Manrique y el señor Luis Carlos Hoyos García: “(…) el último de los mencionados [Hoyos García], llevando unas hojas en sus manos se acercó a OCHOA CORREA y al dar la vuelta y quedar de espaldas, este desenfundó un arma de fuego tipo revolver (sic) y, a muy escasa distancia le disparó en varias oportunidades, cegándole la vida. Descargada el arma, el acusado volvió a cargarla y continuó
8 Documento Conti 202101024651. 9 Documento Conti No. 202101000710. 5
SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003130-67019.0.00.0001 disparando indiscriminadamente por varios sitios del Centro Penitenciario (sic); en ese momento, hizo presencia el señor subdirector DIEGO QUINTERO UPEGUI para tratar de controlar al agresor, esfuerzos que fueron vanos y, por el contrario, disparó en contra de este último, quien quedo (sic) herido de gravedad quedando con secuelas de carácter permanente (…)”10.
15. Ahora bien, en opinión del despacho las razones del disenso del recurrente gravitan en torno al nexo de causalidad entre los hechos por los que fue condenado y el conflicto armado. Por lo anterior, es necesario recordar que el artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece la competencia material de esta Jurisdicción en los siguientes términos: La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. (subrayas fuera del texto original) 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, sentencia que confirma decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, radicado No 15759310400220170007403, folios 3 al 9 de la comunicación remitida por Miguel Antonio Ochoa Correa de radicado 20191510168602. 6
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16. En este orden de ideas, la Sección de Apelación desarrolló un test para determinar el factor material de competencia de la JEP teniendo en cuenta el marco normativo aplicable a esta Jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] i) ¿el delito fue perpetrado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado? Si fue así, ii) ¿se realizó con el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito? Y, si la respuesta es
afirmativa, iii) ¿fue este ánimo la causa determinante para la comisión de la conducta? Estas preguntas siguen un orden lógico, de manera que, si la respuesta a la primera de ellas es negativa, no es necesario continuar con el examen de las dos cuestiones restantes.”11
17. Así, en desarrollo del primer punto, en aras de determinar si el delito fue cometido “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta”, conviene recordar el contenido que el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción ha otorgado a estas expresiones: “[…]apelando a las definiciones de la Corte Constitucional, cuando se analice el nexo de una conducta con el conflicto armado no internacional bajo el criterio con ocasión, debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo. 11.13. En cuanto a la expresión por causa del conflicto armado, literalmente se traduce en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto […] 11.20. Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de
protección frente a ataques directos […]”12 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 186 de 2019. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 019 del 21 de agosto del 2018. 7
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18. En este orden de ideas, el despacho no encuentra yerro alguno en las consideraciones que lo llevaron a concluir que el factor de competencia material no se acredita en el caso concreto. En efecto, no podría considerarse que los hechos por los que fue condenado el señor Ochoa Correa tuvieron lugar “por causa” o “con ocasión” del conflicto armado, pues como se expuso en la resolución impugnada, estos fueron producto de una desavenencia de tipo laboral del solicitante con sus subalternos, es decir, una situación surgida por rencillas o problemas personales que se presentaron en el cumplimiento de su deber funcional, situación en la que nada interesa que estaban custodiando a una persona sindicada como militante de la guerrilla, pues pese a que esta tuvo carácter de combatiente, para el momento de los hechos ya no lo era, ya había perdido tal condición, pero lo más importante, los hechos acaecidos no guardan un nexo cercano y suficiente con el conflicto armado o una relación de causalidad entre uno y otro, pues no buscaban darle una ventaja militar a un partícipe en las hostilidades, ni apoyar un esfuerzo general de guerra, simplemente, se tratan de actos propios de su función como inspector del INPEC, en cuyo desarrollo se presentaron problemas personales con otros
funcionarios, que desencadenaron en un homicidio.
19. Recuérdese al respecto que en la providencia impugnada se citaron apartes de la indagatoria del señor Ochoa Correa, en los que expuso el móvil para la comisión de los punibles por los que fue condenado, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Qué pretendió usted con dispararle al Dragoneante
(sic) HOYOS. CONTESTO (sic): Es que me tenía demasiado ofendido, era HOYOS Y A (sic) GUERRA, pero GUERRA no me dijo nada porque si me hubiera tratado mal o me hubiera dicho le había disparado, pero el (sic) se fue en su servicio. PREGUNTADO: En forma particular qué ofensa le propinó el señor HOYOS para que usted le disparara en la mañana de hoy. CONTESTO (sic): Era el que más estaba ofuscado por la orden que les di de que apoyaran la vigilancia y yo ya estaba rebosado con una cosa y otra, con la suspensión de la Procuraduría y también HOYOS me había amenazado por lo del traslado, me dijo que yo era el culpable de que lo hubieran sacado trasladado (…)”13. 13 Indagatoria del 9 de mayo del 2003, remitida por la Fiscalía Veintiocho (28) Fiscalía Veintiocho (28) delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso mediante comunicación de radicado No. 20171500085612. 8
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20. Como se aprecia, resulta evidente que los hechos no tienen una relación
directa con el conflicto, pues no se desarrollaron en el marco de las hostilidades, ni se observa que hayan concurrido los elementos de umbral de daño, nexo beligerante y causalidad directa. En el mismo sentido, en relación con la eventual relación indirecta que plantea el recurrente, debe resaltarse que estas conductas no tuvieron contribuyeron con el esfuerzo general de guerra de ninguna de las partes en confrontación, simplemente fueron consecuencia del estado mental y subjetivo del señor Ochoa Correa al momento de los hechos.
21. Para el suscrito, que se hubiese transportado a una reclusa acusada de rebelión no fue determinante en el curso causal de los hechos que a la postre culminaron en el homicidio de Luis Carlos Hoyos García y el homicidio en grado de tentativa de Diego Quintero Upegui. En las palabras del mismo señor Ochoa Correa, su reacción se debió a la confluencia de varios factores, sin relación alguna con el conflicto armado, como: la molestia de Hoyos García con la orden de apoyar labores de vigilancia, que este último lo hubiera culpado de su traslado y la investigación que le abrió la Procuraduría General de la Nación.
22. En un conflicto armado de más de sesenta años, resulta innegable que las lógicas de la guerra permean la cotidianidad de los habitantes del país. Sin embargo, esto no es una patente de corzo para automáticamente encuadrar las conductas punibles que aquí acontecen con un hecho objetivo como el conflicto armado. Así, en los términos planteados en el test de la Sección de Apelación, los hechos por los que fue condenado Ochoa Correa no superan el primer nivel
de análisis, por lo que no es necesario continuar con el estudio de las dos cuestiones restantes.
23. Por último, el despacho no se pronunciará sobre la situación de Covid-19 en el establecimiento carcelario en el que se encuentra el recurrente por carecer de competencia para ello.
24. Por las razones expuestas, este despacho no repondrá la Resolución 2065 del 19 de junio de 2020 y, en subsidio, remitirá las actuaciones a la Sección de Apelación para que resuelva el recurso de apelación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, este despacho, 9
SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003130-67019.0.00.0001
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Resolución 885 del 26 de febrero de 2021, que rechazó por extemporáneo, el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por el señor Miguel Antonio Ochoa Correa, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.197.752, contra la Resolución del 19 de junio de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NO REPONER la Resolución 2065 del 19 de junio de 2020, objeto del recurso de reposición presentado por el señor Ochoa Correa, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución y, en consecuencia, confirmarla en todas sus partes.
TERCERO: CONCEDER en subsidio, el recurso de apelación presentado por el señor Miguel Antonio Ochoa Correa contra la Resolución 2065 del 19 de junio de 2020 en el efecto devolutivo y, por lo tanto, disponer que por Secretaría se
proceda a remitir el expediente a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en debida forma.
CUARTO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al recurrente y a las dependencias e instituciones antes indicadas a los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020.
Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 10