🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-3417 16-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3417 16-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3417 Bogotá D.C., 16 de julio de 2021

Expedientes SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001

Solicitantes: Martín Emilio Moscoso Arias

Nelson Augusto Osorio Sánchez Diego Armando Ramírez (Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamientoen libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otro ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP frente a los procesos penales surtidos en contra de los señores Martín Emilio Moscoso Arias, identificado con cédula de ciudadanía n°. 15.517.611; Diego Armando Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía n°. 8.101.945; y Nelson Augusto Osorio Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía n°. 3.482.997, en su calidad de miembros de la fuerza pública.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de septiembre de 2018, el señor Iván Darío Restrepo Colorado presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción por el proceso penal de radicado 050013104023201700094 seguido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el que se encontraban como procesados, además del peticionario, los señores Wilmer

Página 1 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001

Nicolás Osorio Zapata, Martín Emilio Moscoso Arias, Diego Armando Ramírez y Nelson Augusto Osorio Sánchez1.

2. El 10 de mayo de 20192, el señor Martín Emilio Moscoso Arias solicitó someterse a la JEP por el proceso de radicado 050013104023-2017-00094, de conocimiento del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Medellín.

3. El 31 de julio de 20193, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín remitió el expediente de radicado 05001310402320170009400 a esta Jurisdicción, el cual se encuentra digitalizado bajo el radicado Conti n°. 20210003980.

4. A través de Resolución 4760 del 6 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador asumió el conocimiento del caso de los señores Martín Emilio

Moscoso Arias y Nelson Augusto Osorio Sánchez. En dicha providencia, entre otras determinaciones, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIApara que rindiera informe sobre los procesos penales seguidos en contra de los solicitantes, así como para la identificación y contacto de las víctimas, indagando si es su deseo constituirse en intervinientes especiales en los presentes procedimientos; se ordenó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar que informara si los peticionarios habían estado privado de la libertad en alguno de dichos centros; se requirió a la Dirección de Personal del Ejército que certificara la situación administrativa de los solicitantes, y, a estos últimos, se les ordenó la presentación de una propuesta de compromiso concreto, programado y claro e información sobre los procesos penales que se siguen en su contra.

5. Mediante Resolución 5085 del 26 de septiembre de 2019, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Diego Armando Ramírez, radicada ante esta jurisdicción el 22 de marzo del mismo año4 y le negó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. A su vez, le ordenó al solicitante subsanar la petición allegada a 1 Expediente SAJ 9002310-48.2019.0.00.0001, fl. 1

2 Documento Conti No. 20191510183832 3 Documento Conti No. 20191510339222 4 Documento Conti No. 20191510119472 Página 2 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001 través de la presentación de las pruebas requeridas así como la suscripción de acta de sometimiento. Esta providencia le fue notificada al señor Ramírez el 5 de diciembre de 20195.

6. El 13 de noviembre de 20196, el director de los Centros de Reclusión Militar informó que los señores Martín Emilio Moscoso Arias y Nelson Augusto Osorio Sánchez, no han estado privados de la libertad en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad nacional, ni en los pabellones adscritos a dichos centros.

7. El 26 de noviembre de 20197, la UIA rindió el informe final sobre la comisión ordenada mediante Resolución 4760 de 2019, en relación con los

comparecientes Martín Emilio Moscoso y Nelson Augusto Osorio.

8. El 16 de diciembre de 2019, el señor Diego Armando Ramírez suscribió el acta de sometimiento n°. 303976. Por su parte, el 4 de febrero de 2020, el señor

Martín Emilio Moscoso Arias suscribió el acta de sometimiento n°. 304065.

9. El 16 de enero de 20208, Nelson Augusto Osorio Sánchez presentó su propuesta de compromiso concreto, programado y claro.

10. El 6 de julio de 2020, el abogado Johnn Edward Morera Mosquera, en representación de las víctimas radicó un incidente de reparación integral ante esta Jurisdicción. Al respecto, mediante escrito de respuesta de radicado 202002004084 del 28 de agosto de 2020, este despacho informó que esta jurisdicción no es competente para adelantar dicho incidente y aclaró los precisos términos en los que se desarrolla el proceso restaurativo en la JEP.

11. Mediante Resolución 2895 del 4 de agosto de 2020, se le ordenó a la Dirección de Personal del Ejército que informara la situación administrativa de Diego Armando Ramírez; le solicitó al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín-Pedregal que certificara el tiempo de privación de libertad del señor Ramírez; requirió a la UIA para que rindiera un informe

5 Documento Conti No. 20191510619212 6 Documento Conti No. 20191510568942 7 Documento Conti No. 20192000377833 8 Documento Conti No. 20201510017992 Página 3 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG

OICIRUAM

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001 sobre los procesos penales seguidos en contra del peticionario y realizara labores de ubicación y contacto de las víctimas; finalmente, le ordenó al señor Ramírez la presentación de un compromiso concreto, programado y claro. Esta providencia le fue notificada al señor Ramírez el 25 de agosto de 20209.

12. El 18 de agosto de 202010, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Pedregal de Medellín, remitió un oficio en el que informa que Diego Armando Ramírez se encuentra privado de la libertad desde el 13 de diciembre de 2016, acatando medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, dentro del proceso penal 050016000248201504994, matriz del radicado 050016000000201700197. Señaló que con posterioridad fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín a seis años de prisión, condena que está siendo vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín.

13. A través de Resolución 3324 del 31 de agosto de 2020, el despacho ordenó la suscripción del acta de sometimiento de Nelson Augusto Osorio Sánchez; requirió a Martín Emilio Moscoso Arias para que presentara su propuesta de compromiso concreto, programado y claro; advirtió sobre la ausencia de presentación personal al poder presentado por parte del abogado Luis Carlos Villegas Cadavid que le fuera conferido por Nelson Augusto Osorio Sánchez; y remitió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la petición presentada por Martín Emilio Moscoso Arias en la que solicita la designación de un abogado.

14. El 2 de septiembre de 202011, el letrado Villegas Cadavid interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la Resolución 3324 de 2020, aduciendo que según lo establecido en los artículos 74 de la Ley 1564 de 2012 y 5 del Decreto 806 de 2020, no es necesaria la autenticación del poder por parte de quien lo acepta, por lo que solicitó que se le reconociera personería jurídica. Mediante Resolución 3953 del 9 de octubre de 2020, este despacho resolvió no reponer la decisión recurrida argumentando que la lex 9 Expediente SAJ 9002310-48.2019.0.00.0001, fl. 247.

10 Documento Conti No. 202001018080 11 Documento Conti No. 202001020642. Página 4 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001 specialis para estos procedimientos es la Ley 600 de 2000 y que el Decreto 806 de 2020 no resulta aplicable debido a que no está dirigido a la jurisdicción penal o transicional; así mismo, declaró improcedente el recurso de reposición impetrado. Esta providencia cobró ejecutoria el 1º de febrero de 202112.

15. Por medio de la Resolución 3596 del 14 de septiembre de 2020, el despacho aceptó la solicitud de sometimiento de Iván Darío Restrepo Colorado.

Igualmente, le reconoció personería jurídica al abogado de las víctimas Johnn Edward Morera Mosquera.

16. El 15 de septiembre de 202013, la Dirección de Personal del Ejército informó que el señor Diego Armando Ramírez prestó servicio militar en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2002 y el 5 de abril del 2004, por un periodo total de un año, nueve meses y nueve días.

17. El 24 de septiembre de 202014, el abogado Jhonn Edward Morera Mosquera, en representación de las víctimas, solicitó: (i) requerir a los

comparecientes sobre los hechos que rodearon la muerte de Franklin de Jesús Peña, puntualmente en lo que se refiere a la participación del cabo tercero Germán Darío Bedoya Guzmán; (ii) poner en conocimiento de los comparecientes que sus conductas “han trascendido la órbita internacional de DDHH”; (iii) solicitó la notificación de las decisiones proferidas en el marco del proceso de referencia [homicidio de Franklin de Jesús Peña]; (iv) la acumulación de los expedientes de los involucrado en dicho homicidio en un único proceso. Adjuntó a dicha solicitud poder conferido por Driana Fulmen Gómez Peña -hermana-, Sandra Milena Gómez Peña -hermana-, Dora Lina Peña de Gómez -madrey Joaquín Emilio Gómez Quintero -hermano-, con la debida presentación personal de quien otorga y de quien acepta el poder.

18. El 13 de octubre de 202015, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó haber designado al abogado Wilson Darío Rodríguez Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.558.943 y tarjeta profesional No. 237.510 del 12 Expediente SAJ 9002310-48.2019.0.00.0001, fl. 376.

13 Documento Conti No. 202001022864 14 Documento Conti No. 202001024676 15 Documento Conti No. 202003009318 Página 5 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001

Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la defensa técnica del solicitante Martín Emilio Moscoso Arias.

19. El 20 de octubre de 2020, Nelson Augusto Osorio Sánchez suscribió el acta de sometimiento n°. 304066.

20. A través de la Resolución 4407 del 10 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió acumular los procesos penales seguidos en contra de los señores Iván Darío Restrepo Colorado, Diego Armando Ramírez, Martín Emilio Moscoso Arias y Nelson Augusto Osorio Sánchez, por razones de conexidad sustancial y procesal.

21. El 10 de diciembre de 202016, la UIA rindió un informe parcial sobre la comisión ordenada mediante Resolución 2895 de 2020 en relación con el

peticionario Diego Armando Ramírez.

22. El 3 de febrero de 202117, el señor Nelson Augusto Osorio Sánchez allegó el poder debidamente conferido del abogado Luis Carlos Villegas Cadavid, identificado con cédula de ciudadanía n°. 98.564.992 y tarjeta profesional

92.424, con la respectiva presentación personal de ambos.

23. El 28 de abril del 202118, el Centro Penitenciario y Carcelario de Pedregal, Medellín, informó que recibió una boleta de libertad condicional en favor del señor Diego Armando Ramírez, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en el marco del proceso penal de radicado 050016000000201700197. Indicó que una vez revisada la hoja de vida del señor Ramírez halló solicitudes del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y documentación de la JEP por el delito de homicidio en persona protegida, sin que en ninguno de los dos casos se encuentre medida de aseguramiento o fallo condenatorio. Por lo anterior, solicitó que se le informara sobre la situación jurídica del señor Ramírez.

16 Documento Conti No. 202003012837 17 Documento Conti No. 202101004382 18 Documento Conti No. 202101021156 Página 6 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001

24. El señor Diego Armando Ramírez interpuso una acción de habeas corpus al considerar que estaba injustamente privado de la libertad al haber recibido una libertad condicional que no ha sido materializada debido a que, según él, cuenta con un requerimiento de la JEP. Mediante auto del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió conceder el citado amparo constitucional al concluir que una vez le fue concedida la libertad condicional al compareciente por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por un periodo de prueba de 12 meses y 2 días en el marco del proceso penal de radicado 05001600000020170019701, ni el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que otrora conocía del proceso penal de radicado 050013134023201700094, ni la JEP aportaron orden de detención que justificara la prolongación de la privación de la libertad del accionante. Incluso, resaltó que en el marco del proceso penal de radicado 050013134023201700094, la autoridad penal ordinaria suspendió el procedimiento y remitió el expediente a la JEP y que, si bien le fue impuesta medida de aseguramiento, esta fue sustituida por libertad provisional.

25. El 6 de mayo de 2021, la UIA remitió un segundo informe parcial en relación con el solicitante Diego Armando Ramírez19.

26. El 15 de mayo de 202120, el abogado designado por el SAAD Wilson

Darío Rodríguez Barrera, aporto la propuesta de compromiso concreto, programado y claro realizada por Martín Emilio Moscoso Arias.

27. El 21 de junio de 202121, la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda, identificada con cédula de ciudadanía n°. 43.928.618 y tarjeta profesional n°. 155.985, remitió un poder conferido por el señor Nelson Augusto Osorio

Sánchez.

28. El 28 de junio de 202122, el abogado representante de los intereses de las víctimas en el presente caso solicitó acceso a los expedientes LEGALI 90050242.2018.0.00.0001 (Iván Darío Restrepo Colorado), 9002310-48.2019.0.00.0001 19 Expediente SAJ 9002310-48.2019.0.00.0001, fl.462

20 Documento Conti No. 202101024409 21 Documento Conti No. 202101030274 22 Documento Conti No. 202101031594 Página 7 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001

(Martín Emilio Moscoso, Diego Armando Ramírez y Nelson Augusto Osorio Sánchez e Iván Darío Restrepo Colorado) y 9002871-72.2019.0.00.0001 (Wilmar Nicolás Osorio Zapata).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

29. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201923.

30. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido

lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final24.

31. En esta oportunidad procesal, este despacho se pronunciará sobre la competencia de esta Jurisdicción en relación con el proceso penal de radicado 050013104023-2017-00094, remitido a esta Jurisdicción por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Así mismo, se pronunciará sobre su competencia en relación con el CUI 050016000000201700197 (anterior: 050016000248201504994), adelantado en contra del solicitante Diego Armando Ramírez. 23 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 24 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9.

Página 8 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001

Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal de radicado 050013104023-2017-00094

32. El 18 de octubre de 2017, la Fiscalía 112 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín, profirió resolución de acusación, entre otros, contra Diego Armando Ramírez, Martín Emilio Moscoso Arias y Nelson Augusto Osorio Sánchez. Lo anterior, con base en el siguiente relato fáctico: […] Tuvieron origen el 30 de noviembre de 2003 en la ciudad de Medellín –según rezan los informes militarescuando tropas del Batallón de Infantería No. 32 al mando del C3 RIOBO GÓMEZ MIGUEL, Comandante (sic) de Sección (sic) Base (sic) el (sic) Pesebre, coordinó realizar patrullaje en el sector del barrio Blanquizal con el C3 BEDOYA GUZMÁN GERMÁN comandante Base Militar Las Torres y en desarrollo del mismo sostuvieron contacto armado, dando como resultado una (1) persona de sexo masculino dado de baja que portaba el siguiente material de guerra 01 Escopeta hechiza doble cañón sin numeración interna ni externa calibre 16 mm 05 cartuchos calibre 16 mm 02 vainillas calibre 16 mm 02 vainillas calibre 5.56 mm 01 Radio de comunicaciones, marca Motorola referencia PRO 3150, con su respectiva antena. 01 Brazalete de color negro con la sigla de color blanco FARC EP

01 Granada de mano M26. LA VÍCTIMA Identificada posteriormente como FRANKLIN DE JESUS (sic) GOMES (sic) PEÑA c.c. 71.381.239 de Medellín, de 24 años de edad, nació el 9 de septiembre de 1979 en Medellín, hijo de Dora Lina y Joaquín Emilio, soltero, escolaridad primaria incompleta, padecía retardo mental, no sabía leer, su ocupación era hacer mandados a los vecinos […]”25 25 Fiscalía 112 DECVDH, Resolución de acusación del 18 de octubre de 2017, p. 2. Documento Conti No. 20210003980. Página 9 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001

33. Sobre la inexistencia de una muerte en combate, la Fiscalía resaltó el testimonio de la madre, hermana y vecina de la víctima, quienes coinciden en señalar la imposibilidad de un enfrentamiento dada la discapacidad cognitiva

que tenía Franklin de Jesús Peña:

“[…] los informes militares presentados el 30 de noviembre de 2003 por los señores suboficiales del Ejército Nacional (…) refieren la muerte de una persona presuntamente en enfrentamiento con sus tropas, allegando las fotografías de la víctima en el lugar de los hechos, cuya inscripción en cada uno se lee “FUE DADO DE BAJA EL DÍA 30-NOV-03 MEDIANTE

EL DESARROLLO DE LA MISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE

AREA (sic) CONTRA NARCOTERRORISTAS DE LAS MILICIAS

BOLIVARIANAS DE LAS ONT FARC SECTOR DE ALTOS DE CALASAN (SIC) BARRIO EL PESEBRE DE MEDELLÍN (ANT)”(…) También se cuenta con las manifestaciones de la madre, hermana y vecina del hoy fallecido, quienes coincidían en afirmar que FRANKLIN padecía retardo mental, y la noche de los hechos había salido de casa y no había regresado, hasta que al día siguiente fueron informadas de su muerte violenta, rechazando señalamientos de vinculación del joven con milicianos o grupos armados al margen de la ley, pues por su retraso mental tenía poca escolaridad, no sabía los colores ni reconocía el dinero, por tanto no ejecutaba labores sin supervisión, ni tenía mayores relaciones sociales en su comunidad […]”26.

34. Sobre la discapacidad de la víctima, la Fiscalía también acopió información técnica especializada que corrobora la versión de los familiares y allegados de la víctima. Puntualmente, se destaca el informe pericial de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se concluye que: “[…] Por los datos de la investigación que incluyen: reportes académicos

e informes de diferentes profesionales, de conocidos y familiares sobre su comportamiento se logra conceptuar un retardo mental moderado (…) Después de una completa y exhaustiva revisión de la totalidad del material recibido, se puede concluir que no se encuentran elementos que permitan afirmar que Franklin de Jesús Gómez Peña tuviera la capacidad para comprender la significación y trascendencia de portar los elementos 26 Fiscalía 112 DECVDH, Resolución de acusación del 18 de octubre de 2017, p. 12. Documento Conti No. 20210003980. Página 10 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001 incautados al momento de la inspección del cadáver, ni que tuviera la capacidad de manipular dichos elementos adecuadamente” 27.

35. Adicionalmente, en los análisis de residuos de disparo en mano se encontró la presencia de bario, plomo y antimonio, todos ellos incompatibles estadísticamente con residuos de disparo en mano. En sentido similar, el

estudio hopológico realizado sobre el changón hallado en la víctima, indica que, aunque es apta para realizar disparos por ambos cañones, no presenta signos de percusión, lo que permite afirmar que no fue accionada por la víctima. 28

36. Sobre la responsabilidad penal de los sindicados, la Fiscalía resaltó que: Por todo lo anterior es innegable el conocimiento y participación mancomunada de los hoy sindicados para presentar un resultado operacional que levantara la confianza y credibilidad de las fuerzas en un sector donde días antes había resultado herido un integrante del Ejército Nacional, pasando por alto su misión constitucional de protección de la población y sus derechos, utilizando una víctima indefensa y totalmente vulnerable como lo fue el joven FRANKLIN DE JESUS (sic) GOMEZ (sic) PEÑA para presentarla como un miliciano que les había atacado y del que se habían defendido, reaccionando con el accionar de sus armas de fuego, en una confrontación que sencillamente nunca existió, lo que existió fue el acuerdo previo para la realización del hecho, para la simulación de la escena y para la presentación de unas versiones que por más que quisieron acomodar, la prueba testimonial, técnica y científica les tomó ventaja dejando rezagadas sus forzadas exculpaciones […] Ahora, en relación con la coautoría, se ha indicado que ésta (sic) no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, no puede ser autor sólo (sic) el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el verbo rector del tipo, sino también todos los que lo dominan en forma conjunta,

como sucede en este caso, pues aunque se tenga que al parecer fue el entonces soldado OSORIO ZAPATA WILMAR NICOLAS (sic) quien 27 Fiscalía 112 DECVDH, Resolución de acusación del 18 de octubre de 2017, p. 15. Documento Conti No. 20210003980. 28 Fiscalía 112 DECVDH, Resolución de acusación del 18 de octubre de 2017, p. 30. Documento Conti No. 20210003980. Página 11 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001 accionó su arma de fuego contra FRANKLIN DE JESUS (sic), él formaba parte de un grupo de militares que conocían del hecho y por ello se esforzaron en suministrar versiones sobre circunstancias que nunca ocurrieron, entrando así en contradicciones, como del lugar donde se originaron los disparos, pues mientras unos afirmaban que la patrulla hostigada fue la de abajo, otros indicaron que había sido la que estaba en la parte alta; así mismo mientras algunos refirieron un combate de entre

5 minutos incluso hasta los 20 minutos, RAMIREZ (sic) DIEGO negó que hubiesen sido hostigados; también se contraponen sus versiones cuando algunos refieren que observaron correr a las personas que los atacaban, mientras otros en versión muy contraria niegan haber visto a alguien […]”29

37. Por último, se resalta que de las indagatorias rendidas por los señores Diego Armando Ramírez e Iván Darío Restrepo Colorado, se indica que un coronel los felicitó por la baja y que al soldado que cometió el homicidio se le otorgó una licencia de 10 a 15 días30.

  1. Sobre los factores de competencia personal y temporal

38. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros31. 29 Fiscalía 112 DECVDH, Resolución de acusación del 18 de octubre de 2017, p. 31. Documento Conti

No. 20210003980.

30 Fiscalía 112 DECVDH, Resolución de acusación del 18 de octubre de 2017, p. 28. Documento Conti No. 20210003980 31 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado Página 12 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANEDAC

AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A6C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.84-0132009 osecorp le emrofni

SOLICITANTES: MARTÍN EMILIO MOSCOSO ARIAS Y OTROS

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002310-48.2019.0.00.0001

39. En relación con el proceso penal de radicado 050013104023-2017-00094, la resolución de acusación establece que al momento de los hechos los señores Ramírez, Moscoso Arias y Osorio Zapata se desempeñaban como soldados regulares del Batallón de Infantería No. 32 “Pedro Justo Berrío”. En el caso del

señor Ramírez, est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...