JEP - Resolución SDSJ-3420 16-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3420 16-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3420 Bogotá D.C., 16 de julio de 2021
Radicado SAJ: 9003052-73.2019
Compareciente: Isidoro Malaver Ahumada
Anderson López Hurtado Luis Segundo Cano Gómez C.C. 11.522.586 91.522.990 91.508.186
Sujeto: SLP (Ejército Nacional) Situación jurídica: En libertad Petición: Solicitud directa Fecha de reparto: junio 21 y 25 de 2019
I. ASUNTO A TRATAR A fin de continuar con el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se resolverá en torno a la petición de suspensión de la actuación procesal dentro del proceso penal ordinario, la aceptación de sometimiento, y se dispondrá la presentación del régimen de condicionalidad y de cualquier otra obligación que resulte necesaria para satisfacer los compromisos con el sistema, y especialmente los derechos de las víctimas, toda vez que ello soporta o justifica los beneficios otorgados en el pasado, así como eventuales beneficios por conceder. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.37-2503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.2019
ISIDORO MALAVER AHUMADA Y OTROS
II. HECHOS Se encuentran consignados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), bajo el radicado No. 950013104701-2012-00004-00: […] Se tiene que el Batallón de Infantería No. 19 General José Joaquín París Ricaurte, en aras de garantizar seguridad de la población civil y neutralizar actos terroristas por parte de las cuadrillas 7ª y 44 de las ONT FARC, lanzó la misión táctica de ocupación y destrucción denominada ARRAZADOR, realizada por integrantes de las compañías A, B, y C, (Aquiles, Bronco y Ciclón), para ser desarrollada en el área general de Puerto Concordia Meta, sobre los sectores de La Lindosa, Vereda La Cascada, y Caño cafre, entre otros.
Al encontrarse desarrollando la tercera fase de la misión (acciones sobre el objetivo), el 22 de marzo de 2006, luego de haber cruzado EL CAÑO CAFRE, en razón del terreno, iniciaron labores de observación y escucha, posteriormente y al encontrarse haciendo un desplazamiento, fueron atacados por miembros del frente séptimo de
las FARC, dando como resultado la muerte de dos subversivos, quienes más adelante fueran identificados como ARCADIO TORRES
PEÑA y ROSENDO HOLGUIN BOHORQUEZ.
Así mismo, existe denuncia presentada por la señora ALICIA PEÑA MONTAÑA, ante el Juez 60 de Instrucción Penal Militar de San José de Guaviare y ante la Personería de Puerto Concordia, donde cuenta que el 22 de marzo de 2006, en el Sector de Cafre, Finca denominada EL DIAMANTE, miembros de las autodefensas y del Ejército se llevaron a los señores ARCADIO TORRES PEÑA (su hijo) y ROSENDO HOLGUIN BOHORQUEZ, trabajador de la finca, quienes luego fueron ultimados y señalados como subversivos muertos en combate […]”1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los soldados profesionales retirados ISIDORO MALAVER AHUMADA, LUIS SEGUNDO CANO GÓMEZ Y ANDERSON LÓPEZ HURTADO, entre otros, fueron condenados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
1 Radicado Orfeo No. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.2019
ISIDORO MALAVER AHUMADA Y OTROS San José del Guaviare (Guaviare), el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del radicado No. 950013104701-2012-00004-00, por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso real homogéneo y sucesivo de delitos de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, de que fueron víctimas los ciudadanos ROSENDO
HOLGUIN BOHORQUEZ y ARCADIO TORRES PEÑA.
2. A través del Auto de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare
(Guaviare), dispuso revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en la resolución que resolvió la situación jurídica de los procesados, por cuanto estaba en curso el trámite de la apelación, y al mismo tiempo, se promulgó la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.
3. El señor ISIDORO MALAVER AHUMADA suscribió el acta de sometimiento No. 301287 el día 20 de junio de 2017, el señor LUIS SEGUNDO CANO GÓMEZ suscribió el acta de sometimiento No. 301286 el día 20 de junio de 2017 y ANDERSON LÓPEZ HURTADO suscribió el acta de sometimiento No. 301288 el día 20 de junio de 2017.
4. La solicitud de sometimiento fue presentada por el señor LUIS SEGUNDO CANO GÓMEZ, el día 30 de agosto de 2018, bajo el radicado No. 20181510247752. El señor ISIDORO MALAVER AHUMADA la presentó el día 30 de agosto de 2018 bajo el radicado No. 20181510247772 y el señor ANDERSON LÓPEZ HURTADO la presentó el día 30 de agosto de 2018 bajo el radicado No. 20181510247782.
5. A través de la Resolución No. 003277 del 04 de julio de 2019 se resolvió asumir al tiempo que se ordenó subsanar y documentar la solicitud de sometimiento del señor ISIDORO MALAVER AHUMANA; y lo propio aconteció también con ANDERSON LÓPEZ HURTADO (Res. 003276 del 04 de julio de 2019) y LUIS SEGUNDO CANO GÓMEZ (Res. 006539 del 21 de octubre de 2019).
6. El día 22 de octubre de 2019 se recibió informe de la UIA con relación al SLP (r) LUIS SEGUNDO CANO GÓMEZ; con relación al SLP (r)
ANDERSON LÓPEZ HURTADO y el SLP (r) ISIDORO MALAVER 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.37-2503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.2019
ISIDORO MALAVER AHUMADA Y OTROS AHUMADA, en el expediente digital Legali no se observan los informes respectivos.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha (La Guajira) se encuentra actualmente tramitando el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del radicado No. 950013104701-2012-00004-00.
8. El día 29 de junio de 2021, el apoderado del señor ISIDORO MALAVER AHUMADA, elevó una petición a través de la cual puso en conocimiento de la JEP, su inconformidad, por cuanto la actuación en la Justicia Penal Ordinaria no se ha suspendido hasta la fecha, y solicita que se “…asuma de inmediato competencia requiriendo al Tribunal mencionado y se abstenga de continuar las actuaciones…”2
CONSIDERACIONES Tanto el marco normativo que rige la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y sus decretos reglamentarios) como el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -respecto del cual la
interpretación de las autoridades debe guardar coherencia3-, son precisos en definir que el componente de justicia del Sistema Integral conocerá de manera prevalente y exclusiva de las conductas delictivas que fueron cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En la presente resolución, conforme a lo peticionado, se entrará a examinar el instituto de la suspensión del proceso ordinario, la competencia y la aceptación del sometimiento; y la imposición del régimen de condicionalidad, en su orden. 2 Radicado Legali 202101032270. 3 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.2019
ISIDORO MALAVER AHUMADA Y OTROS
1. De la Suspensión del proceso ordinario.
En cuanto a la suspensión de la actuación penal ordinaria deprecada, es preciso tener en cuenta que a los soldados profesionales retirados ISIDORO
MALAVER AHUMADA, LUIS SEGUNDO CANO GÓMEZ Y ANDERSON LÓPEZ HURTADO, y otros, les fue otorgada la libertad, a través del instituto procesal de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y en el D.L. 706 de 2017, y a través del Auto de fecha nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare). Esta circunstancia es causal para habilitar la competencia genérica de la JEP, tal como ha sido consignado indistintamente en varios pronunciamientos judiciales, por ejemplo en el auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, a través del cual la Sección reiteró su jurisprudencia, al señalar que los procesos de competencia de la JEP, se entienden suspendidos en etapa de juicio en la ordinaria cuando: (i) la JEP haya ejercido su competencia exclusiva y prevalente para conocer la conducta objeto de juzgamiento, lo que ocurre cuando: (a) las conductas se encuadran dentro de un caso priorizado por la SRVR; (b) las demás Salas o Secciones han avocado conocimiento de los hechos en el sentido de asumir competencia sobre los mismos; (ii) la jurisdicción ordinaria o la JEP han concedido un beneficio provisional propio del Sistema, que se encuentra en firme. En efecto, con respecto a la tercera causal enunciada, y con base en el Auto mencionado, se tiene que el día 09 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), concedió la libertad a los soldados profesionales retirados ISIDORO MALAVER AHUMADA, LUIS SEGUNDO CANO GÓMEZ Y ANDERSON LÓPEZ HURTADO, entre otros, razón por la cual, debe entenderse que a partir de la ejecutoria del auto en cuestión queda habilitada la prerrogativa de conocimiento prevalente de la JEP y hay lugar a la suspensión del proceso ordinario. Lo anterior teniendo en cuenta también que los hechos objeto de valoración se subsumen en los factores de competencia personal, material y temporal, 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.2019
ISIDORO MALAVER AHUMADA Y OTROS establecidos por las disposiciones normativas que rigen la Jurisdicción Especial para la Paz. El factor personal se satisface en atención a que los comparecientes eran integrantes del Ejército Nacional para la época en que ejecutaron los hechos, tal como se puede constatar o deducir de la misma pieza procesal aportada, cuando refiere que el Fiscal 31 Especializado de la
UNDH-DIH “[…] calificó el mérito del sumario en contra de los miembros del Ejército Nacional […] ANDERSON LOPEZ HURTADO, […] LUIS SEGUNDO CANO GÓMEZ, ISIDORO MALAVER AHUMADA como coautores materiales del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA […]4, siendo todos ellos soldados profesionales al momento de los hechos. En cuanto al factor material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017, prescribe: Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: . Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. . Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la
4 Proceso Legali 9003052-73.2019. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.2019
ISIDORO MALAVER AHUMADA Y OTROS oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. . La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Por su parte, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”5 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que
con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.6 Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 20187, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en 5 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 6 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 7 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.2019
ISIDORO MALAVER AHUMADA Y OTROS relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias8, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la
relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo9, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta10. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: 8 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia 9 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya
reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 10 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP
IDYEH
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.2019
ISIDORO MALAVER AHUMADA Y OTROS Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta11. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta
se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma12. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas”13 Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”14. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz 11 Véase la nota al pie N.° 13. 12 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 13 Sentencia C-781-12 de la Corte Constitucional 14 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2503009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.2019
ISIDORO MALAVER AHUMADA Y OTROS consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”15. La Sala de manera reiterada ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, pues, como ha sido determinado por tribunales internacionales, en dicha relación el conflicto juega un papel fundamental en la medida en que incide en “la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”16. La protección a los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, es una obligación del Estado en cabeza de los miembros de la fuerza pública, y que tiene como fin impedir que se presenten situaciones que supongan un peligro para los mismos. “La muerte de civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos […], constituye una modalidad atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”.17
La práctica de simular combates para presentar las muertes de personas de la región, que no pertenecen a ningún grupo armado ilegal o banda delincuencial, como resultado de las operaciones militares legalmente ordenadas, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: No hay duda que (la oprobiosa práctica de) los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecían del 15 Véase nota al pie N° 18 16 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-0000222018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. “ 17 Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 10 de mayo de 2018 en el radicado 56750. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.2019
ISIDORO MALAVER AHUMADA Y OTROS carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste (sic) es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.” 18 En principio, podría afirmarse que los hechos están relacionados con el conflicto, en la medida en que constituyen ejecuciones extrajudiciales19, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado que implican una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos”20; actos cometidos en función de 18 Radicado N. 36.460 CSJ SP 28 de agosto de 2013. 19 Esto es, privaciones arbitrarias y deliberadas de la vida por parte de agentes de Estado “…que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Corte Constitucional,
sentencia T-535 del 2015, además considera que “…las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. Como ya se dijo, no tienen una tipificación expresa, pero el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas aprobado en 1991, especifica los patrones de macro criminalidad que se deben concurrir para determinar si una conducta delictiva corresponde a una ejecución extrajudicial…” 20 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedio - noviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivosejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las
ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos.
107. La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas registradas entre 2002 y 2008. El ACNUDH indicó que más de 3,000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, principalmente atribuidas al Ejército. La mayoría se llevaron a cabo presuntamente entre 2004 y 2008. Durante este período, se registraron casos de falsos positivos en numerosos departamentos del país, entre ellos Antioquia, Chocó, Norte de Santander, Sierra Nevada de Santa Marta, Huila, Meta, Cesar, Caquetá, Tolima, Arauca, La Guajira, Cauca, Valle, Córdoba, Putumayo, Casanare, Sucre, Bolívar, Nariño, Santander, Caldas, 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AEREP
AESODLAB
AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .017C61 ogidóc le y 1000.00.0.9102.37-2503009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9003052-73.20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.