JEP - Resolución SDSJ 3420 21 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3420 21 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000050-95.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3420 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de 2022
Expediente: 9000050-95.2019.0.00.0001.
Compareciente: MILTON JIMÉNEZ SIERRA.
C.C. 79.065.282.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Indiciado.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional de del proceso adelantado en contra del soldado profesional – SLP MILTON JIMÉNEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.065.282, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 30 de octubre de 2017, el señor MILTON JIMÉNEZ SIERRA presentó
solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso con radicado No. 8848 de la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D6472 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0500009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000050-95.2019.0.00.0001 Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH), por el delito de favorecimiento2.
3. El 13 de febrero de 2019, el señor MILTON JIMÉNEZ SIERRA reiteró su solicitud de sometimiento ante la JEP, e indicó que el proceso con radicado No. 8840 se encuentra en la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Villavicencio3.
4. Mediante la resolución No. 7825 del 16 de diciembre de 2019, este
magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor MILTON JIMÉNEZ SIERRA, le solicitó el compromiso concreto, claro y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), dispuso de diferentes disposiciones de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas4.
5. El 15 de enero de 2020, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que, una vez consultado el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC – WEB), el señor MILTON JIMÉNEZ SIERRA no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a estas5.
6. El 12 de marzo de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe final de la comisión ordenada en la resolución No. 7825 de 2019, en el que reportó que en contra del señor MILTON JIMÉNEZ SIERRA se registran las siguientes causas penales, según la información que reposa en el base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, (i) radicado No. 11001606606420060008848 de la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio por el delito de homicidio, y (ii) radicado No. 11001606606420070008840 de la Fiscalía
121 DECVDH de Villavicencio por el delito de homicidio. En relación con los procesos referidos, la UIA señaló que, tras realizar la inspección judicial correspondiente, el proceso No. 8840, radicado matriz, está conexo con los radicados No. 8848 y No. 8847, y precisó que el señor JIMÉNEZ SIERRA solo 2 JEP, expediente No. 9000050-95.2019.0.00.0001, fl. 1. 3 Ibidem., fl. 11 – 13. 4 Ibidem., fl. 14 – 19. 5 Ibidem., fl. 36 – 43. Página 2 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. El 06 de octubre de 2021, la señora LILIANA TINJACÁ BURGOS,
aduciendo su calidad de víctima indirecta por la muerte de su padre OLIMPO HERNANDO TINJACÁ PÉREZ, solicitó ser acreditada como interviniente especial ante la JEP, junto a su hermanos CLAUDIA PATRICIA TINJACÁ BURGOS y JORGE LUIS TINJACÁ BURGOS. Con la solicitud, allegaron los registros civiles de nacimiento7.
8. El 12 de enero de 2022, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que se reiteren los requerimientos realizados en la resolución No. 7825 de 2019, toda vez que no han sido cumplidos8.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
9. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor MILTON JIMÉNEZ SIERRA está vinculado en el proceso con radicado No. 8848 de la Fiscalía 121 DECVDH de Villavicencio, en calidad de indiciado, por el delito de encubrimiento por favorecimiento por el delito de homicidio en persona protegida. En la resolución del 31 de agosto de 2016 de la Fiscalía 131 DECVDH de Bogotá, mediante la cual se definió la situación jurídica del señor JIMÉNEZ SIERRA, se narran los siguientes hechos: “Inicialmente la indagación preliminar nos informa que, para la época del 31 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las 23:50 PM., el ejército
Nacional Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez” de
Tauramena, es hostigado por diferentes grupos al margen de la ley, previo a que el puntero observa movimientos extraños, hace alto, grita la proclama de identificación del Ejército Nacional y al terminar la proclama les responden con fuego nutrido y, al término e intercambio de los disparos que duró aproximadamente 15 minutos, resulta dado de baja una persona en proceso de identificación que, posteriormente es identificada como Olimpo Hernando Tinjacá, quien es encontrado con un revólver, una granada de mano y vestía pantalón camuflado y camiseta negra, botas 6 Ibidem., fl. 44 – 87. 7 Ibidem., fl. 190 – 196. 8 Ibidem., fl. 186 – 189. Página 3 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. En relación con el proceso precitado, la Fiscalía 131 DECVDH de Bogotá,
quien tenía el conocimiento del caso, mediante la resolución del 05 de octubre de 2016, sustituyó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta al señor JIMÉNEZ SIERRA, a través de la resolución del 31 de agosto de 2016, por la domiciliaria10.
IV. CONSIDERACIONES
11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
12. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral
ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 9 Ibidem., fl. 138. 10 Ibidem., fl. 175 – 185. Página 4 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y
simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
14. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
15. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la
competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
16. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre Página 5 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D6472 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0500009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000050-95.2019.0.00.0001 la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor MILTON JIMÉNEZ SIERRA. Orden de análisis
17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra del señor MILTON JIMÉNEZ SIERRA; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la
participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; (vi) abordará otras disposiciones; y (vii) concluirá con la remisión del presente asunto, por conocimiento previo, a la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea.
- Factores de competencia de la JEP
18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
19. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 09), el señor MILTON JIMÉNEZ SIERRA está siendo procesado por los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2006 en la vereda Sabanales del municipio de Aguazul, Casanare, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 8848.
20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3D6472 ogidóc le y 1000.00.0.9102.59-0500009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000050-95.2019.0.00.0001 sin ser el determinante de la conducta delictiva11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii) integrantes de las FARC-EP13, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos14, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16.
21. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se tiene
acreditado que para la fecha de los hechos el señor JIMÉNEZ SIERRA participó en los hechos en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente como soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”17. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.
22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este 11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.
14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 17 JEP, expediente No. 9000050-95.2019.0.00.0001, fl. 137. Página 7 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
24. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su
decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
25. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto Página 8 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
27. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas20.
28. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema
de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: 18 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 9 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes21.
29. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que el delito de favorecimiento por encubrimiento del delito de homicidio en persona protegida, por el cual está siendo procesado el señor MILTON JIMÉNEZ SIERRA, habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional
(CANI), como pasa a exponerse.
30. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”22, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia23. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía
colombiana24. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 23 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 24 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” Página 10 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 9000050-95.2019.0.00.0001
31. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia25, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos26, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
32. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”;
no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los 25 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 26 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 11 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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