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JEP - Resolución SDSJ 3422 21 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3422 21 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de 2022

Número de Expediente SAJ: 9000156-23.2020.0.00.0001.

Solicit ante en comparecencia: Gustavo Vásquez Morales.

Tercero.

C.C. No. 5.921.762.

Situación Jurídica: Condenado - En libertad por extinción de la sanción penal.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Fecha de reparto: 21 de febrero de 2020.

Resolución No. 3422 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que deprecó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el señor Gustavo Vásquez Morales quien acude al componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) aduciendo la calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública – (AENIFPU)1.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En memorial del 5 de febrero de 20202, el señor Gustavo Vásquez Morales elevó solicitud de sometimiento a la JEP, manifestando que fue alcalde del 1 Si bien es cierto, el requirente se presenta en esta calidad, como se expondrá en la decisión, su participación en los hechos analizados deriva de su calidad de tercero, en los términos definidos en el artículo transitorio

16 del Acto Legislativo 01 de 2017. 2 Expediente Legali 9000156-23.2020.0.00.0001. A folio 1. 1 municipio El Guamo (Tolima) en el periodo atípico comprendido entre el 27 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2007; que injustamente y en violación del derecho al debido proceso, mediante sentencia anticipada del 25 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito Adjunto de Ibagué (Tolima), fue hallado responsable del delito de concierto para delinquir, por “parapolítica” (Radicado 7300131070012012-00294); y que se encuentra en libertad porque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la sanción penal en decisión del 10 de febrero de

2016. Aun así, sostuvo, tiene la intención de someterse a esta Jurisdicción con el propósito de contribuir con los fines propios del SIVJRNR.

2. De otro lado, manifestó que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué lleva en su contra la indagación con Radicado 238.527 por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos en los que, conforme con su dicho, no tiene responsabilidad.

3. El asunto correspondió por reparto del 21 de febrero de 2020, al despacho del suscrito magistrado (Expediente Legali 9000156-23.2020.0.00.0001). Por ello, con resolución 2879 del 31 de julio de la misma anualidad3, de conformidad con lo

establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 1922 de 2018, se decidió: asumir el estudio de la petición; comunicar tal determinación al delegado del Ministerio Público de la JEP; solicitar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) informar de la situación jurídica del requirente y allegar copia íntegra de las decisiones proferidas en el proceso con radicado 7300131070012012-00294, que permitieran conocer la situación fáctica por la que fue objeto de sanción punitiva el condenado; solicitar al requirente presentar, en forma escrita, su Compromiso Claro Concreto y Programado (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, como también allegar los documentos con los que se acreditara su calidad de AENIFPU; y ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA) para que dentro del término de cinco (05) días, obtuviera y remitiera al despacho informe en el que se diera cuenta de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra el señor Gustavo Vásquez Morales. 3 Ibidem. A folio 38. 2

4. El interesado atendió el requerimiento, el 26 de agosto de 20204, presentando un documento que señala es contentivo de su CCCP.

5. El Fiscal 10 de Apoyo II de la UIA en informe presentado el día 11 de noviembre de 20205 expuso que se inspeccionaron los procesos seguidos en la jurisdicción ordinaria penal contra el requirente y se registran las siguientes

actuaciones. 5.1. Del proceso 2012 - 00294 por hechos ocurridos entre el año 2001 y 2005 en el municpio El Guamo (Tolima).

Radicado: 7300131070012012-00294.

Antecedentes procesales: i) En resolución del 4 de junio de 2009 la Fiscalía 22 de la Unidad Contra el Terrorismo ordenó escuchar en diligencia de versión libre al señor Gustavo Vásquez Morales6. ii) En resolución del 29 de julio de 2011 la Fiscalía 22 de la Unidad Contra el Terrorismo dispuso la apertura de la instrucción y ordenó la captura de Gustavo Vásquez Morales7. iii) En resolución del 9 de marzo de 2012 la Fiscalía 22 de la Unidad Contra el Terrorismo dispuso el cierre de la investigación8. iv) En resolución del 29 de junio de 2012 la Fiscalía 22 de la Unidad Contra el Terrorismo calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación contra Gustavo Vásquez Morales9. v) El 31 de octubre de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) dictó sentencia condenatoria10. vi) La Sala Penal del Tribunal Superior del, Distrito Judicial confirmó la sentencia condenatoria en decisión del 3 de octubre de 201311. 4 Ibidem. A folio 318. 5 Ibidem. A folio 324.

6 Cuaderno No 1 de Copias - Radicado 2012 – 00294. A folio 291. 7 Cuaderno No 3 de Copias - Radicado 2012 – 00294. A folio 283.

8 Cuaderno No 6 de Copias - Radicado 2012 – 00294. A folio 134. 9 Cuaderno No 6 de Copias - Radicado 2012 – 00294. A folio 134. 10 Cuaderno No 11 de Copias - Radicado 2012 – 00294. A folio 9. 11 Cuaderno “Sentencia Anticipada Nro. 16 Copias” - Radicado 2012 – 00294. A folio 46. 3 vii) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 22 de octubre de 2014, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa12. viii) El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), en decisión del 10 de febrero de 2016, decretó la extinción de la sanción penal13.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Fecha de los hechos: Entre los años 2001 y 2005.

Lugar: Municipio El Guamo – Tolima.

Descripción Fáctica: Fueron relatados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué así: GUSTAVO VÁSQUEZ MORALES fue apoyado en sus candidaturas de los años 2001 y 2005 para alcalde en el municipio de Guamo, por las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, quienes se valieron de amenazas e intimidaciones dirigidas a la población del citado municipio, para que votaran por él.

Para ello, realizaron reuniones, en donde citaban a los pobladores de la región, en las que hombres armados los instaban para que el voto se dirigiera a

favorecer a GUSTAVO VÁSQUEZ, principal opción para la alcaldía del Guamo (Tolima), al considerar que tenía buena hoja de vida, también los presidentes de las Juntas de Acción Comunal de las veredas La Chamba, Chipuelo, La Troja, La Luisa y Rincón Santo, entre otras, fueron reunidos en el campamento de la organización delictiva con el mismo objetivo. En las diligencias se estableció que GUSTAVO VÁSQUEZ MORALES, tenía vínculos con las AUC – Bloque Tolima, que para la época de los hechos su comandante era alias “ELIAS”. 5.2. De la investigación con radicado 238.827 por hechos ocurridos el 8 de junio de 2003 en la vereda Chontaduro del municipio El Guamo (Tolima) Radicado. 238.827 - Fiscalía Primera Especializada de Ibagué (Tolima).

Antecedentes procesales: La Fiscalía Primera Especializada de Ibagué con resolución del 8 de mayo de 201914 dispuso la apertura de la instrucción contra Gustavo Vásquez Morales en calidad de coautor, y lo vinculó mediante diligencia 12 Cuaderno “CASACION NRO CORTE 43449” - Radicado 2012 – 00294. A folio 7.

13 Cuaderno No 2 de Vigilancia y control de la pena - Radicado 2012 – 00294. A folio 240. 14 Cuaderno No 1Radicado 238.527. A folio 182. 4 de indagatoria que se realizó el 25 de junio de 201915. Posteriormente, en resolución del día 12 de abril de 202116, decidió precluir la investigación en su favor.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

Fecha de los hechos: 8 de junio de 2003.

Lugar: Vereda Chontaduro – municipio El Guamo (Tolima)

Víctimas: 1.- Carlos Eduardo García Vásquez 2.- Alexander García Vásquez Descripción Fáctica: Los hechos fueron descritos por la Fiscalía 34 Regional del Guamo, en decisión del 13 de enero de 2004, así: Sucedieron el ocho (8) de Junio del año anterior cuando de la vereda Rincón Santo y por individuos no identificados y que se movilizaban en un taxi, procedieron a abordar a los hermanos ALEXANDER y EDUARDO GARCIA VASQUEZ quienes fueron introducidos en el vehículo (…) se los llevaron con rumbo desconocido, señores estos que después fueron hallados sin vida en inmediaciones del municipio de Suárez Tolima.17

6. En memorial presentado el 8 de noviembre de 202118 el interesado presentó poder otorgado al profesional del derecho Carlos Roberto Restrepo Orjuela y solicitó se le permitiera acceso al Expediente Legali.

7. Con resolución 1578 del 13 de mayo de 202219 se reconoció personería jurídica al abogado y además se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expedir el código de acceso al Sistema de Solución de Automatización Judicial – SAJ (Legali) que le permitiera al togado acceso al expediente.

8. En resolución 2617 del 19 de julio de 202220 se valoró el régimen de

condicionalidad presentado por el solicitante en comparecencia, materia en la que se le requirió para que presentara una nueva propuesta de CCCP respecto de los 15 Expediente Legali 9000156-23.2020.0.00.0001. A folio 197. 16 Ibidem. A folio 388. 17 Ibidem. A folio 81. 18 Ibidem. A folio 333. 19 Ibidem. A folio 336. 20 Ibidem. A folio 336. 5 hechos relacionados con el Radicado 2012 – 00294, atendiendo los parámetros expuestos en esa decisión, así como también, respecto al proceso con radicado 238.827.

9. Atendiendo el requerimiento, el señor Gustavo Vásquez Morales presentó, con memorial del día 22 de agosto de 2022, el correspondiente ajuste al régimen de condicionalidad, ratificándose integralmente en su propuesta primigenia de aportes.

III. ASUNTOS PRELIMINARES De la calidad del solicitante

10. De conformidad con los artículos 16 y 17 transitorios, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 63 en el parágrafo 4° se consideran terceros civiles, para ejercer el ámbito de competencia personal de la JEP, aquellas personas que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados y contribuyeron de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado.

11. Señalado lo anterior, es necesario, en forma preliminar, advertir que aun cuando el requirente, el señor Gustavo Vásquez Morales, en su presentación

voluntaria a la JEP aduce la condición de Agente Estatal No Integrante de la Fuerza Pública, también lo es que verificado el marco fáctico de los hechos que atan su sometimiento al SIVJRNR se colige que su participación en dichos escenarios, podrían corresponder con la de un tercero.

12. Como se expondrá, la concertación de Gustavo Vásquez Morales con el Bloque Tolima de las AUC para la promoción de ese grupo armado organizado en la jurisdicción del municipio El Guamo, que se propuso, entre otras acciones delictivas, afectar el proceso electoral del año 2004 para la elección de cargos de elección popular para el periodo 2005 – 2009, en esa unidad territorial del departamento del Tolima; anteceden a su vinculación a dicho cargo, que finalmente se concretó, como advierte el aspirante en su escrito de sometimiento, el 27 de marzo de 2006.

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13. En ese mismo sentido, la investigación que se sigue contra el solicitante por el homicidio de los hermanos Carlos y Alexander García Vásquez, al margen del debate de responsabilidad que se surte en las instancias ordinarias, fue ejecutado por la mencionada organización armada en junio del año 2003, fecha en la que como se evidencia el peticionario no ostentaba ninguna vinculación con el Estado.

De los criterios de evaluación en cada una de las causas que se siguen contra el solicitante

14. La comprensión sistemática que refleja la jurisprudencia transicional de la Sección de Apelación sobre el CCCP ha permitido establecer que está compuesto por el pactum veritatis y el plan de restauración y no repetición21. El primero de

estos elementos está orientado a exigir a los proponentes proyecciones efectivas22 que consoliden la oportunidad de conocer la verdad plena de los hechos que conozca del conflicto; y el segundo, se encamina a concretar los programas con incidencia reparadora, aportes a otros órganos del SIVJRNR y los aportes efectivos de no repetición.

15. Conforme con el marco normativo transicional, la SDSJ valora la propuesta que presentan los comparecientes con el propósito de que se garantice, en el desarrollo de las actuaciones surtidas en la JEP, los fines del sistema transicional23.

Para ello debe tener en cuenta, en primera medida, el grado de responsabilidad que afronta el requirente en la respectiva causa. Así, ha de establecerse si el interesado cuenta con sentencia condenatoria en firme que permita tenerlo, ante el SIVJRNR, como responsable de los hechos que se estudian, o si, por el contrario, solamente se le puede tener con la expectativa de participación en las conductas relacionadas con el conflicto, caso esté último en el que igual, es exigible aportes a la verdad, sin que ello signifique, conforme con el derecho de presunción de inocencia, el reconocimiento de responsabilidad24.

16. Dicha diferenciación, que tiene origen en el estadio procesal del trámite ordinario penal, incide en las exigencias que se deben realizar a los proponentes pues el componente restaurador del programa solamente puede exigirse de 21 Tribunal Para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP – SA 607 de 2020. 22 Dice la norma que el aporte debe ser exhaustivo y detallado. artículo 5º transitorio del Acto Legislativo

01 de 2017. 23 Tribunal Para la Paz - Sección de Apelación. SENIT 01 de 2019. Párrafo 14. 24 Tribunal Para la Paz - Sección de Apelación. SENIT 01 de 2019. Párrafo 225. 7 quienes comparecen a la JEP en situación de condena, y a quienes, sin sentencia en firme, hayan aceptado responsabilidad ante los jueces transicionales.

17. Para lo que resulta de interés al caso, de los antecedentes procesales expuestos en esta decisión se colige que el señor Gustavo Vásquez Morales está relacionado con dos hechos. Por uno de ellos fue hallado responsable en los términos advertidos y en el otro apenas fue, primero vinculado en indagación preliminar, pero luego, en su favor, prelucida la investigación; quiere decir ello que el programa que debe presentar el interesado con respecto al marco factico relacionado con radicado 2012-00294 debe estar compuesto por un pactum veritatis y un plan de restauración y no repetición; mientras que con respecto al otro radicado, de número 238.827, solamente está obligado a presentar un aporte de verdad, con todo y que se recluyó en su favor la investigación, pues como se dejará claro, esta etapa del proceso transicional (resolver sobre el sometimiento), no está orientado a establecer la declaratoria de responsabilidad, sino verificar los aspectos competenciales de la JEP y propender por la materialicen de los derechos de las víctimas, manteniendo, además, la expectativa de aportes que se ha referido.

18. Por ello, desde la resolución 2617 del 19 de julio de 2022, el estudio hecho por

el despacho, en cada uno de los aspectos que debe examinarse en perspectiva de resolver el caso concreto, se ha llevado analizando, en forma separada, cada uno de los hechos de los que se espera aportes del requirente, para cuyo efecto se ha hecho uso, para diferenciarlos, del radicado con el que se siguieron las diligencias en la jurisdicción penal ordinaria (Radicados 2012 – 00294 y 238.827); y así se hará en esta decisión, se insiste, atendiendo los estadios procesales, que en uno y otro caso, se llegaron en la jurisdicción ordinaria.

IV. PRECISIONES INICIALES

19. De conformidad con el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP), y el inciso 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017, corresponde al despacho resolver la solicitud de sometimiento que presentó a la JEP el señor

Gustavo Vásquez Morales.

20. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la competencia de la JEP y específicamente de la SDSJ para 8 conocer de este asunto y los requisitos que rigen el sometimiento de los terceros al componente jurisdiccional del SIVJRNR; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de dichas exigencias en este caso, para decidir, entonces, sobre el pedimento del solicitante.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

I. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el

sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz de terceros

21. De acuerdo a lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante solamente Acuerdo Final)25; en el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 “Competencia sobre terceros”26, y el inciso 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, le corresponde a la SDSJ resolver las solicitudes de sometimiento presentadas por los terceros civiles.

22. Ahora bien, la aceptación del sometimiento de un tercero civil no combatiente, está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que deben atender quienes aspiran a ingresar al componente jurisdiccional del 25 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo

y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 26 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “(…) Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participación determinante para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los delitos enunciados.”. 9 SIVJRNR, exigencias derivadas de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de

2019.

23. Conforme con ese marco normativo transicional, la Sala ha compilado dichas obligaciones, en los siguientes términos: 27

a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. c. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. d. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. e. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

II. Verificación de requisitos establecidos para el sometimiento de un tercero dentro del caso del señor Gustavo Vásquez Morales

24. Conforme a lo anterior, así como lo acreditado ante esta Jurisdicción, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos que para los efectos se citan en precedencia, y que, como se explicó, rigen el sometimiento de los terceros, es decir que reglan la presentación que conoce la SDJS por parte del

señor Gustavo Vásquez Morales. a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria 27 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 y 3152 de 2019. 10

25. De lo señalado en el parágrafo 4 artículo 63 y el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de LEJEP, así como en el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, se concluye que

fueron previstos tres términos de caducidad que se diferencian así:  En los casos en que exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero haya sido notificado de la vinculación formal. Se entenderá por esta última, la formulación de la imputación de cargos o la realización de la diligencia de indagatoria, según sea el procedimiento de que se trate28.  Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para solicitar el sometimiento a la JEP29.  El literal h artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, prevé que la SDSJ se ocupará también de los terceros que se presenten voluntariamente a la Jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha30, siempre que tengan procesos o condenas por delitos que sean de competencia de la JEP y no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.

26. En el presente asunto, tal y como se reseñó en el acápite de antecedentes procesales la comparecencia que presentó en memorial del 5 de febrero de 2020 el señor Gustavo Vásquez Morales se relaciona con dos asuntos; el primero, por el que fue condenado (Radicado 2012-00294) y al que se debe aplicar, conforme con

el estadio procesal de las diligencias, el periodo de tres años desde la entrada en vigencia de la JEP - que se menciona en forma precedente, encontrándose entonces en tiempo su solicitud de sometimiento-; el segundo, con la investigación a la que fue vinculado el 8 de mayo de 2019 (Radicado 238.827) y al que se debe aplicar el término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la JEP, quiere decir que en lo que refiere a este asunto no se atendieron los términos previstos en los incisos 2° y 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. 28 Ley 1922 de 2018. Art. 47 inc.1º. 29 Ley 1957 de 2019. Art. 63 inc. 2° parágrafo 4 y Ley 1922 de 2018. Art. 47 inciso 3°. 30 Conforme con el artículo 130 del Acuerdo Final. 11 b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria

27. Frente al segundo requisito, los artículos 63 de la Ley 1957 de 201931 y 47 de la Ley 1922 de 201832 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los Terceros y los AENIFPU con el objeto de someterse a la JEP, deben ser elevadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones en cuestión a esta Jurisdicción.

28. No obstante, es oportuno destacar que la sistemática comprensión

jurisprudencial ha dejado claro que este requisito, debe examinarse en forma progresiva, a efectos de dotar de informalidad procesal el SIVJRNR. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que: (…) nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el conocimiento33.

29. Dentro de este caso, el señor Gustavo Vásquez Morales expuso la intención de someterse a la JEP, como se advirtió ya, en memorial presentado a la SDSJ el 5 de febrero de 2020.

c. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento 31 Inciso 2, parágrafo 4º del artículo 63, LEY 1957 DE 2019. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 32 Inciso 4, artículo 47, LEY 1922 DE 2018. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las

actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 33 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Auto AP2476-2019 del 26 de junio de 2019. Página 10. 12

30. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política):

31. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento en que se suscribió el Acuerdo y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, estos deben ser

concurrentes34 y son:  Factor Temporal

32. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las

conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.  Factor Material

33. Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 34 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13

34. El parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo establecido en el

artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, señala que: La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a ésta, en

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