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JEP - Resolución SDSJ 3425 21 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3425 21 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9001452-17.2019.0.00.0001

Comparecientes: Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo

C.C. 8.572.367 (Ejército Nacional) Situación jurídica: LTCA/condenado Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 30 de agosto de 2020 Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2022 Resolución SDSJ N° 3425 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia sobre la solicitud de suspensión temporal de antecedentes judiciales y de rehabilitación de los derechos políticos presentada por la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo, en calidad de apoderada del señor Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo, entre otras determinaciones.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA

1. El 22 de febrero de 2022 la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo presentó escrito en el cual solicitó la suspensión temporal de antecedentes 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .AA2572 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-2541009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001452-17.2019.0.00.0001 Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo C.C. 8.572.367 (Ejército Nacional) judiciales y la rehabilitación de los derechos políticos del señor Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 54-498-31-46-003-2016-00030 (en adelante radicado N° 2016-00030) del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander)

2. El 8 de noviembre de 2016 fue proferida sentencia anticipada en contra del señor Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo, dentro del radicado N° 201600030, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) que lo declaró responsable como coautor del delito de homicidio en persona protegida y le impuso como penas principales las de doscientos (200) meses de prisión y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMVde multa, y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la penal principal. Esta decisión quedó ejecutoriada, pues no fue objeto de recurso2.

Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos así: […] Tuvieron [sic] ocurrencia el 26 de junio de 2007 en la vía que de sector de Agua de la [sic] Virgen, Municipio [sic] de Ocaña conduce a la vereda “pampanitos” [sic] a eso de las 17:10 horas, cuando tropas del Batallón Santander, Compañía [sic] Córdoba al mando del teniente Elierth Realpe Calvache, ocasionaron la muerte a YORGUEN QUINTERO QUINTERO con disparos de fusil, reportando el hecho como “baja en combate” en desarrollo de la misión táctica N° 6 “Dinastia” [sic] Operación [sic] “Sobernia” [sic].

3. La supervisión de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena

(Bolívar). 1 Expediente Legali N° 9001452-17.2019.0.00.0001. Fls. 497-499. 2 Ibid. Fl. 365. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo C.C. 8.572.367 (Ejército Nacional)

ACTUACIONES ANTE LA JEP

4. El 20 de marzo de 2018 el Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo suscribió el acta de sometimiento N° 3031603.

5. Mediante la Resolución SDSJ N° 3972 del 31 de julio de 20194, la Subsala Dual Cuarta de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo para que le fuera aceptado el conocimiento y le concedió el beneficio de PLUM en relación con el proceso radicado N° 2016-00030.

6. Con Resolución SDSJ N° 006149 del 3 de octubre de 20195 fue reconocida personería a la abogada Karen Lucía Álvarez Ricardo para la representación judicial del señor Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo.

7. El 17 de abril de 2020, con la Resolución SDSJ N° 13746, el magistrado de la SeRVR en movilidad en la SDSJ Juan Ramón Martínez Vargas7 le concedió al señor Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCApor cuenta del proceso con radicado N° 2016-00030. En esta decisión, respecto de los antecedentes disciplinarios, ordenó: Octavo. REMITIR copia de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que actualice la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios, en el sentido de incluir una

anotación conforme al artículo 122 de la Constitución Política, respecto del señor Adel Ramiro Ariza Carracedo, en los términos previstos en la presente decisión. [negrilla fuera del texto] 3 Ibid. Fls. 511-512. 4 Ibid. Fls. 38-65. 5 Ibid. Fls. 304-307. 6 Ibid. Fls. 361-380. 7 Movilidad aprobada por el Órgano de Gobierno de la JEP con Acuerdo N° AOG 047 de 2018 prorrogada por los Acuerdos 031, 036 y 056 de 2019 y Acuerdo N°013 de 2020 hasta el 30 de junio de

2020. Posteriormente con Acuerdo N° 03 de 2021 nuevamente se aprobó la movilidad hasta el 27 de julio de 2021 la cual fue prorrogada por los Acuerdos números 018 y 026, ambos de 2021, 010 y 022, ambos de 2022, hasta el 20 de diciembre de 2022. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. 8.572.367 (Ejército Nacional)

8. Reasignada la actuación del señor Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo, con Resolución SDSJ N° 4426 del 11 de noviembre de 20208 la suscrita magistrada dispuso continuarla.

9. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 203312922 del 19 de agosto de 20229, expedido por la Procuraduría General de la Nación, el señor Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo registra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de conformidad con el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2022, sin especificar la decisión que ordenó su inscripción, el despacho judicial, ni el proceso en el cual fue proferida10.

Además, en tal documento se encuentra la siguiente anotación: Entidad Tipo Fecha Nombre Causa [sic] Tipo Acto [sic] Acto [sic] Acto [sic]

HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO(A)

PÚBLICO, TRABAJADOR(A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2°. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122

CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA. ADEMAS

[sic] DE PODER EJERCER UNA PROFESION [sic],

JURISDICCION

ARTE U OFICIO, SIN PERJUICIO DE LA

[sic] ESPECIAL

PROHIBICION [sic] DE PERTENECER A

PARA LA PAZ

ORGANISMOS DE SEGURIDAD, DE DEFENSA DEL - JEP – RESOLUCION

ESTADO, A LA RAMA JUDICIAL O A ORGANOS [sic] 17/04/2020

SECRETARIA [sic]

DE CONTROL Y DE REINCORPORACION [sic] AL

EJECUTIVA –

SERVICIO ACTIVO. QUIENES SEAN SANCIONADOS

BOGOTA [sic]

POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS

DC [sic]

HUMANOS O GRAVES INFRACCIONES AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, NO

PODRÁN HACER PARTE DE NINGÚN ORGANISMO

DE SEGURIDAD, DEFENSA DEL ESTADO, RAMA

JUDICIAL NI ÓRGANOS DE CONTROL. LEY 1957 DE 2019 8 Expediente Legali N° 9001452-17.2019.0.00.0001. Fls. 487-489. 9 Ibid. Fls. 501-502. 10 “ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: // 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.” 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001452-17.2019.0.00.0001 Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo C.C. 8.572.367 (Ejército Nacional)

CONSIDERACIONES

10. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) ¿por la concesión del beneficio de la LTCA procede la extinción de la pena y la habilitación de los derechos políticos para AEIFPU? y (ii) ¿en tales eventos procede la habilitación transitoria para ejercer la función pública?

11. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena; (ii) las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017; (iii) el análisis del caso concreto, y (iv) otras determinaciones.

I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena

12. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado

a la JEP en los 3 años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i), y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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cumplimiento de la sanción12, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas13. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:

151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.

154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas

(art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo

cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir 11 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 12 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001452-17.2019.0.00.0001 Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo C.C. 8.572.367 (Ejército Nacional) individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)

13. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que, dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas objeto del componente de justicia, conforme a los requisitos establecidos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición -SIVJRNR-, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.

14. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes

no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad. Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.

15. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali N°: 9001452-17.2019.0.00.0001 Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo C.C. 8.572.367 (Ejército Nacional) concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA:

73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se

otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)14.

16. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:

98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SRVR. […]15.

17. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de

dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.

II. Las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017

18. El régimen constitucional del SIVJRNR establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que contribuyan con los fines del sistema. Por su carácter provisional estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación o suspensión de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, aunque sí otorgan ciertas prerrogativas que promueven la reincorporación a la vida civil de

15 Ídem. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. 8.572.367 (Ejército Nacional) quienes participaron en el conflicto armado y se constituyen como instrumento para la construcción de una paz estable y duradera.

19. Entre estos tratamientos especiales el Acto Legislativo 01 de 2017 prevé las habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado en lo que respecta sus destinatarios. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la SA se pronunció en los

siguientes términos:

17. No obstante, cabe aclarar que el levantamiento de inhabilidades de que trata el artículo 122 de la Constitución es distinto a la suspensión de la inhabilidad para participar en política, derivada de las condenas impuestas previamente, según lo dispuesto por el artículo transitorio 20 constitucional (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º). Mientras que esta última es exclusiva para integrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que suscribieron el acuerdo de paz, la concesión de la LTCA para AEIFPU lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional.

18. En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas

del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”.

19. Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. 8.572.367 (Ejército Nacional) inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”.

III. Análisis del caso en concreto

20. En el presente caso la apoderada del señor Slp. (r) Adel Ramiro Ariza Carracedo solicitó ante esta Jurisdicción la habilitación para el ejercicio de los derechos políticos suspendidos, sin especificar respecto de cuáles de los procesos o condenas impuestas en su contra en la justicia ordinaria.

21. Considerando que fue declarada la competencia de la JEP y fueron concedidos los beneficios de PLUM y LTCA al señor Slp. (r) Ariza Carracedo con Resoluciones SDSJ números 3972 del 31 de julio de 2019 y 1374 del 17 de abril de 2020, en relación con los hechos objeto del proceso con radicado N°

2016-00030 en el cual fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) con sentencia anticipada proferida el 8 de noviembre de 2016, la cual se encuentra ejecutoriada, la suscrita magistrada resolverá la solicitud presentada exclusivamente respecto de tal actuación.

22. Es pertinente señalar que el beneficio de LTCA concedido al compareciente con la Resolución SDSJ 1374 del 17 de abril de 2020 no conlleva la habilitación para el ejercicio de los derechos políticos pues, como lo señaló la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 este tratamiento especial no fue previsto para los agentes del Estado integrantes de la fuerza públicaAEIFPU-, para ellos: “[…] lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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popular por mandato constitucional”.

23. La habilitación transitoria para la participación en política prevista en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política constituye un mecanismo transicional de integración al escenario político de las FARC-EP, como agrupación desmovilizada en el marco de la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-. Al respecto, en la Sentencia C-027 de 2018 la Corte Constitucional afirmó: El trato catalogado como favorable responde al comienzo de la actividad de un nuevo partido o movimiento político con personería jurídica en desarrollo del proceso de implementación de la paz, que hace necesario equilibrar las posibilidades de competencia democrática frente a las agrupaciones existentes, por lo que el tratamiento diferenciado de carácter excepcional establecido permite garantizar condiciones básicas de trato igualitario ante condiciones no semejantes de una organización política naciente respecto de las demás agrupaciones.

Las garantías que surgen en el proceso de reincorporación política no sustituyen el elemento fundacional de participación política en condiciones de igualdad, al corresponder a un ajuste institucional y de adecuación normativa de amplitud de escenarios en el ámbito de la justicia transicional. Al contrario, es factible predicar de la enmienda constitucional la búsqueda de la efectividad de principios axiales del ordenamiento constitucional como la democracia, la participación, el pluralismo y la igualdad. Como lo sostuvo la Procuraduría General, el carácter excepcional de la medida implica que no reemplaza el régimen constitucional vigente y que las reglas de participación en

política tendrán efectos respecto de quienes se desmovilicen de forma colectiva o individual en el marco del acuerdo de paz. Entonces es indispensable que el nuevo partido o movimiento político que surja cuente con las garantías indispensables como presupuesto necesario para facilitar y asegurar su vinculación a la contienda electoral, evitando además la repetición de lo acaecido con otras agrupaciones políticas como la Unión Patriótica. La participación política no puede limitarse a una simple inclusión formal de nuevos partidos al escenario político del país, sino que exige la adopción de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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