JEP - Resolución SDSJ 3430 13 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3430 13 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002682-94.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3430 Bogotá, D.C., 13 de octubre de 2023
Radicación: 9002682-94.2019.0.00.0001
Solicitante: JORGY GREGORIO CASTELLÓN ROMERO
CC. 77.181.893
Asunto: Solicitud de libertad Sujeto: Miembro de la fuerza pública. Soldado profesional retirado del Ejército Nacional.
Situación Jurídica: Procesado, con beneficio de privación de la libertad en unidad militar
I. ASUNTO
1. Este Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada por el compareciente JORGY GREGORIO CASTELLÓN ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.181.893, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, quien se encuentra gozando del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM concedido por esta Jurisdicción.
II. ANTECEDENTES
2. Con la Resolución No. 4182 de 13 de agosto de 2019 la SDSJ asumió
conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor JORGY GREGORIO CASTELLÓN ROMERO y le requirió la presentación de su compromiso concreto, programado y claro, entre otras disposiciones.1 1 JEP, Expediente Legali No. 9002682-94.2019.0.00.0001, fl. 47. Página 1 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Con la Resolución No. 8067 el 27 de diciembre de 2019 este Despacho de la SDSJ de la JEP, declaró competencia respecto del proceso adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) bajo el radicado No. 20001310700120190009100, concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM y negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre el compareciente.2
4. A través del Auto 0073 de 2020 de 24 de abril de 2020 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas (SRVR) ordenó al señor JORGY GREGORIO CASTELLÓN ROMERO comparecer para rendir versión voluntaria.3
5. El señor JORGY GREGORIO CASTELLÓN ROMERO rindió versión voluntaria ante la SRVR el 18 de mayo de 2020.
6. En la Resolución No. 4836 de 09 de diciembre de 2020 este Despacho de la SDSJ no concedió la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en contra del señor CASTELLÓN ROMERO al encontrar que el solicitante no ha hecho ninguna contribución a los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR). 4
7. Con la Resolución No. 4659 del 27 de diciembre de 2021 este Despacho ordenó al compareciente estarse a lo resuelto en la Resolución No. 4836 del 9 de diciembre de 2020 respecto a la decisión negativa de conceder el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que existe en contra del señor CASTELLÓN ROMERO. Así mismo, le otorgó al compareciente el término de diez (10) días para que aporte su pactum veritatis y se le requirió la suscripción
del Formato F1.5
8. Con la Resolución No. 2031 de 08 de junio de 2022 se requirió al señor JORGY GREGORIO CASTELLÓN ROMERO para que indique la totalidad de procesos que se adelantan en su contra, se pronuncie puntualmente respecto al proceso No. 200016109533201180538 y nuevamente se otorgó diez (10) días para 2 Ídem., fl. 1875
3 Ídem., fl. 1976 4 Ídem., fl. 2091 5 Ídem., fl. 2292 Página 2 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. A través de correo electrónico del 02 de agosto de 2022 el compareciente CASTELLÓN ROMERO a través de su apoderado dio respuesta a la Resolución No. 2031 de 2022.7
10. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial a través de oficio allegado el 07 de agosto de 2022 informó que no se encontraron anotaciones sobre investigaciones penales en contra del señor JORGY
GREGORIO CASTELLÓN ROMERO.8
11. El 11 de agosto de 2022 la UIA allegó informe parcial de comisión dando cuenta de las labores de policía judicial adelantadas en cumplimiento de la Resolución No. 2031 de 2022.9
12. A través de correo electrónico del 09 de abril de 2023 el compareciente a través de su apoderado allegó un escrito de ampliación de aporte a la verdad plena dentro del proceso seguido en su contra.10
13. El 30 de junio de 2023 la UIA allegó informe de comisión a través del cual remitió la inspección judicial efectuada al proceso No. 200016001073200900811 en el que el compareciente es el denunciante.11
14. El 16 de julio de 2023 el profesional del derecho Jaime Quintero Quiñones, en calidad de apoderado del compareciente, allegó solicitud de libertad por vencimiento de términos.12
15. El 04 de agosto de 2023 la Oficina Asesora Jurídica del CPAMS EJUPA allegó información acerca de la sanción disciplinaria impuesta al señor JORGY 6 Ídem., fl. 2388 7 Ídem., fl. 2417 8 Ídem., fl. 2600 9 Ídem., fl. 2602 10 Ídem., fl. 2729 11 Ídem., fl. 2738 12 Ídem., fl. 2757
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EXPEDIENTE: 9002682-94.2019.0.00.0001
GREGORIO CASTELLÓN ROMERO con ocasión de la tenencia de objetos prohibidos de conformidad con lo establecido en la Ley 65 de 1993.13
III. CONSIDERACIONES
16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
17. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz14; en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 “Tratamiento Diferenciado para Agentes del Estado”15, en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201916, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de 13 Ídem., fl. 2778 14 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente
hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 15 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “(…) Se entiende por Agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la Comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 16 El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, parágrafo 4° refiere: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán
voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. Página 4 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) solicitud de la libertad por vencimiento de términos y procedencia para comparecientes sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y su procedencia; (ii) caso concreto;
y (iii) disposiciones finales.
- Solicitud de la libertad por vencimiento de términos y procedencia para comparecientes sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz
19. El profesional del derecho Jaime Quintero Quiñones presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor del compareciente JORGY GREGORIO CASTELLÓN ROMERO, para tales efectos fundó su solicitud en el hecho de que su prohijado ha estado privado de la libertad con ocasión de una medida de aseguramiento por mas de cuatro (4) años, situación que en su criterio supera el plazo razonable, teniendo en cuenta que el vencimiento de términos de una medida de aseguramiento y el derecho a la libertad que le asiste a su representado es un beneficio que no está condicionado.
20. Frente a la solicitud efectuada por el togado, resulta oportuno señalar que la libertad por vencimiento de términos es una institución jurídica que escapa a las competencias constitucionales y legales propias de la Jurisdicción Especial para la Paz y particularmente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, toda vez que es una institución propia del ordenamiento jurídico penal ordinario ajena a la jurisdicción transicional.
21. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante el Auto 508 de 10 de septiembre de 2019 al resolver el conflicto de competencia suscitado Página 5 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. En dicha providencia la Corte concluyó que las dos autoridades judiciales carecían de competencia para conocer de la solicitud de libertad provisional, por vencimiento de términos, a esta conclusión arribo la Corte Constitucional al considerar que lo procedente en casos como el que hoy ocupa la atención de este Despacho, es que la JEP una vez declarada su competencia resuelva de fondo acerca de la procedencia o no de la aplicación de los beneficios relacionados con la libertad, propios de esta jurisdicción transicional.
23. Conforme lo anterior, se despachará desfavorablemente la solicitud del apoderado y en su lugar se entrará a estudiar la procedencia de la aplicación del beneficio transitorio de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento que existe en contra del señor JORGY GREGORIO CASTELLÓN ROMERO. ii. El beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y su procedencia
24. La revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento es un beneficio temporal de la justicia transicional, que está consagrado en el Decreto Ley 706 de
2017 y cuyo objetivo es el de: (…) regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad17.
25. Respecto de la calidad procesal de los agentes de Estado a los que les son aplicables estas medidas, la Corte Constitucional en sentencia C070 de 2018 a través de la cual se declararon exequibles los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de 2017 indicó lo siguiente: 17 Decreto Ley 706 de 2017.
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procesos adelantados contra los miembros de la Fuerza Pública. Sin embargo, al hacer un análisis integral de la norma, se evidencia que tales medidas también aplican a los miembros de la Fuerza Pública contra los cuales se haya proferido sentencia condenatoria. (negrilla fuera de texto) A esta inferencia se arriba al sistematizar lo dispuesto en los artículos 2º (principios aplicables) y 3º (inescindibilidad) del Decreto Ley 706 de 2017, los cuales expresamente disponen “en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer…”. En este contexto, las medidas de que tratan los artículos 6° y 7º del decreto objeto de revisión constitucional se ajustan a la Constitución al estar orientadas a favorecer unos sujetos determinados, esto es, los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren investigados, procesados o condenados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
26. En este mismo orden, el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia C-070 de 2018 al revisar la constitucionalidad del artículo referido indicó que el beneficio debía interpretarse conforme con el artículo 52.2 de la Ley 1820 de 2016, es decir que la RSMA en principio no aplica para delitos graves. Sin embargo, un AEIFPU, procesado o investigado por algunos de los delitos enlistados en el artículo 52.2 de la Ley 1820 de 2016, puede acceder a la RSMA, cuando haya cumplido 5 o más años de privación de la libertad, siempre que se verifique el
cumplimiento estricto del régimen de condicionalidad. Requisitos de procedencia
27. Con el estudio de la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017, la Corte Constitucional estableció como requisitos para el otorgamiento de la RSMA los
siguientes: (i) cumplimiento del factor personal: que el solicitante fuera integrante de la fuerza pública al momento del ilícito; (ii) verificación del factor temporal: que los hechos punibles hubieran sido perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016; Página 7 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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menos cinco (5) años privado de la libertad por los ilícitos por los cuales solicita este beneficio18 .
28. Ahora bien, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, con el fin de materializar el principio de tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, pero diferenciado, entre exmiembros de las FARC-EP y AEIFPU; armonizar las disposiciones ordinarias con la justicia transicional, y, al tiempo, salvaguardar los propósitos del SIVJRNR, en Auto TP-SA 124 de 2019 admitió que los integrantes de la Fuerza Pública privados de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta por su posible responsabilidad penal en la comisión de delitos de especial gravedad, puedan acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, cuando acrediten haber estado en detención preventiva por un periodo mínimo de un (1) año, con la condición de que realicen expresiones tempranas del régimen de condicionalidad, así: La Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembros de la fuerza pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriadapor la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición. […] 18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 628 de 2020, en el asunto Correa López,
726 de 2021, en el asunto TORRES RIVERA. Página 8 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ante la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites temporales a la prisión preventiva.19
29. A su turno, estableció cinco subreglas para los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada que aspiren a obtener el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la RSMA. A continuación, se cita la subregla aplicable al caso bajo estudio.
[…] b. El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, el cual “según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”, cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención;
19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1235 del 18 de abril de 2022. Párr. 23. Página 9 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. El órgano de cierre de la Jurisdicción Especial para la Paz, en decisión posterior, el Auto TP-SA 607 de 2020, reiteró que los integrantes de la Fuerza Pública privados de la libertad por cuenta de una medida de aseguramiento por la presunta comisión de delitos de especial gravedad, pueden acceder a la RSMA por una no privativa de la libertad, cuando acrediten haber estado en detención preventiva por un periodo mínimo de un año, a condición de que realicen aportes especiales a la verdad20 e hizo especial énfasis en que la presentación de un aporte a verdad plenaAVPdeberá estar seguido por un ejercicio dialógico donde las víctimas y el Ministerio Público tengan la oportunidad de pronunciarse y solicitar ajustes21. En este mismo orden señaló que cuando se trata de un caso priorizado y el solicitante ha hecho un AVP durante una versión
voluntaria, es la SRVR quien debe conceptuar sobre la probidad y suficiencia del aporte pues cuenta con más herramientas para realizar el ejercicio de contrastación22.
31. En auto TP-SA 937 de 2021 la Sección de Apelación se manifestó en igual sentido e insistió en que además de los requisitos generales, la verdad es el único componente necesario para la aplicación del RSMA, pues no puede exigirse componentes como planes en materia de reparación y no repetición, ya que estos últimos no se corresponden con las reglas fijadas por la Sección de Apelación23.
32. La postura del Tribunal de cierre de la JEP fue aplicada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución No. 1235 del 18 de abril de 2022 al conceder el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad - SMAa un agente de Estado integrante de la fuerza pública, así: De acuerdo con las subreglas citadas, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico debe cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de 20 Sección de Apelación Autos TP-SA 607 de 2020. Párr. 27. 21 Ibidem. Párr. 60. 22 Ibidem. Párr. 65. 23 Sección de Apelación Autos TP-SA 937 de 2021. Párr. 31.
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aipoc se otnemucod etsE .990583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-2862009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002682-94.2019.0.00.0001 suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, acudiendo a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y realizando una interpretación sistemática del marco normativo penal ordinarioconcretamente de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1786 de 2016-, la SA moduló los presupuestos para que los miembros de la fuerza pública accedieran a este beneficio sin tener que cumplir el tiempo de privación reseñado cumpliendo dos condiciones: (i) que el compareciente presente un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como pactum veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- y (ii) que haya cumplido un (1) año de privación efectiva de la libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la jurisdicción ordinaria.24
33. Finalmente, en jurisprudencia reciente de la Sección de Apelación se insistió en lo dispuesto en el TP-SA 124 de 2019, en cuanto a la aplicación del
artículo 307 de la Ley 906 de 2004 en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del orden transicional. Así se indicó en Auto TP-SA 1350 de 2023: La SA precisó que los integrantes de la Fuerza Pública, procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, que hubiesen estado privados de la libertad como mínimo un año por delitos graves, podrán acceder anticipadamente a la SMA –no a su revocatoria–, cuando realicen aportes tempranos, excepcionales y suficientes a la verdad plena, en un pactum veritatis o aporte a la verdad contrastado por la JEP en diálogo con las víctimas y el Ministerio Público. Según la jurisprudencia vigente, el reconocimiento anticipado de la SMA en la JEP procede, entonces, si la revelación de información es destacada, bajo la lógica de que no tendría sentido mantener privada de libertad a una persona por 5 años porque está comprometida en un crimen grave, como caución o anticipación de la sanción que le corresponde recibir por ese crimen, si desde el comienzo del trámite transicional cumple las condiciones que la habilitarían para recibir una sanción propia no privativa de la libertad, en caso de ser seleccionada positivamente por la SRVR y juzgada por el Tribunal, o un mecanismo no sancionatorio, si es 24 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 1235 del 18 de abril de 2022. Párr. 25. Página 11 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .990583 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-2862009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002682-94.2019.0.00.0001 seleccionada negativamente por la SRVR y su situación jurídica resuelta por la SDSJ.25 (negrilla fuera de texto) iii. Caso concreto
34. De conformidad con lo anterior, se procederá a verificar uno a uno los requisitos para otorgar el beneficio de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el compareciente. i) Que el beneficiario demuestre su condición de miembro de la fuerza pública
35. Como se indicó líneas atrás, a través de la Resolución No. 8067 de 2019 se declaró competencia respecto del proceso con radicado No. 20001310700120190009100 (supra párr. 3) y se aceptó el sometimiento del señor JORGY GREGORIO CASTELLÓN ROMERO en calidad de integrante de facto de
la fuerza pública, así:
21. En el caso particular, dentro del proceso No. 8534 adelantado por la Fiscalía Noventa Especializada contras las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga radicado actualmente bajo el No. 20001310700120190009100 ante el
Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, se tiene por acreditada la calidad personal del señor SLP. (R) JORGY GREGORIO CASTELLON (sic) ROMERO como agente del Estado miembro de la fuerza pública – Soldado Profesional, debido a que para la época de los hechos (21 de abril de 2004) el solicitante era miembro del “Pelotón Especial Trueno – Zarpazo del Batallón de Artillería No. 2 la Popa” tal como se evidencia en la lista orgánica del grupo especial trueno anexa al documento “MISIÓN TÁCTICA AZABACHE NO. 65 A LA
ORDOP DESTRUCTOR”26
36. En consecuencia, se aceptó el sometimiento del señor JORGY GREGORIO CASTELLÓN ROMERO en calidad de integrante de la fuerza pública, por lo que se encuentra cumplido el requisito de la referencia. ii y iii) verificación del factor temporal y material: que los hechos punibles hubieran sido perpetrados antes
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