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JEP - Resolución SDSJ-3431 03-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3431 03-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 3431 del 03 de septiembre de 2020

Radicado JEP: 9001240-93.2019.0.00.0001

Compareciente: TE (R) EDISON LADINO BARBOSA Identificación: 80.450.289

Calidad: Agente del Estado miembro de la Policía Nacional Situación Con resolución de acusación y medida de aseguramiento jurídica: privativa de la libertad Delitos: Homicidio agravado, concierto para delinquir y tortura Asunto: Concesión anticipada revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 52 de la Ley 1957 de 20191, Sentencia C-070 de 2018 y Auto TP 124 del 19 de junio de 2019, procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse respecto al cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para la concesión anticipada de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad, en favor del señor teniente retirado [TE (R)]

EDISON LADINO BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.450.289, a partir de la presentación del pactum veritatis y su entidad como aporte extraordinario y temprano a la verdad plena. 1 Idéntica disposición normativa contenida en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. COMPETENCIA

1. Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para decidir acerca de la concesión de beneficios de tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

2. Esta competencia proviene de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible sobre el tipo de hechos referido en el párrafo anterior.

3. Asimismo, de las competencias conferidas a la SDSJ por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 y del Decreto 706 del 3 de mayo de 2017.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Y ACTUACIÓN ANTE LA JEP

4. El señor TE (R) EDISON LADINO BARBOSA actualmente se encuentra sometido ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, teniendo en cuenta su calidad como oficial activo al servicio de la Policía Nacional para el momento de los hechos por los cuales fue procesado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO).

5. La actuación del oficial retirado en este escenario de justicia transicional se remonta a la solicitud de sometimiento promovida en relación con la investigación 514 que adelantó la Fiscalía 46 DECVDH de Bogotá, en la cual cuenta con medida de aseguramiento privativa de la libertad, materializada el 30 de agosto de 2018, tras ser acusado por la presunta comisión de los delitos de homicidio múltiple agravado en concurso homogéneo y en 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Mediante Resolución SDSJ 003957 del 31 de julio de 2019, la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras decisiones, declaró la competencia de la JEP respecto al precitado proceso 514 de la Fiscalía 46 DECVDH de Bogotá; negó la concesión de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, y en su lugar, de oficio, otorgó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) consagrado en el artículo 56 de la Ley 1957 de 2019 y requirió al compareciente para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión presentara un compromiso claro, concreto y programado respecto de los ejes

de verdad, de reparación inmaterial y de no repetición de conformidad con la fase inicial en la que se encuentra, esto es, la presentación de un régimen de condicionalidad que el beneficio otorgado implica.

7. Además del compromiso claro, concreto y programado ordenado

(régimen de condicionalidad), advirtió la Subsala que en caso de que fuese su voluntad de acceder al beneficio regulado en el Decreto 706 de 2017, contaba con la posibilidad de presentar un proyecto de aportes extraordinario de verdad (pactum veritatis).

8. En Resolución SDSJ 006119 del 1 de octubre de 2019, el despacho corrió traslado de la propuesta de compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor TE (R) EDISON LADINO BARBOSA a la delegada ante la JEP del Ministerio Público para que se pronunciara al respecto. De igual manera, solicitó al Grupo de Análisis de Información (GRAI) emitiera un concepto acerca de la vocación restaurativa del plan en satisfacción de los derechos de las víctimas.

9. Mediante Resolución SDSJ 1698 del 27 de mayo de 2020, este despacho evaluó el plan de aportes a la verdad plena o pactum veritatis presentado por el TE (R) EDISON LADINO BARBOSA como condición para acceder al 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Posteriormente, teniendo en cuenta lo ordenado por la Sección de Apelación en Sentencia TP-SA 172 del 18 de junio de 2020, en la cual el órgano de cierre resolvió sobre la impugnación formulada por el compareciente contra el fallo de tutela SRT-ST-079/2020, mediante Resolución 2657 del 24 de julio de 2020, se dispuso dar conocimiento a la delegada del Ministerio Público ante la JEP del contenido de la citada sentencia, para que esa delegada se pronunciara en garantía de los derechos de las víctimas de acuerdo con la ruta procesales derivada del pactum veritatis, conforme con lo dispuesto en Auto TP-SA 124 de 2020.

11. En cumplimiento a lo señalado en Resolución 1698 del 27 de mayo de 2020, el domingo 26 de julio de la presente anualidad la defensa del compareciente, nuevamente, vía correo electrónico allegó el plan de aportes de verdad plena por parte del TE (R) EDISON LADINO BARBOSA, del cual se corrió traslado al Ministerio Público para su respectivo pronunciamiento, de acuerdo con la Resolución 2857 del 31 de julio de 2020.

12. A la fecha de la presente resolución, la delegada del Ministerio Público no se ha pronunciado respecto al pactum veritatis inicialmente aportado, como tampoco sobre el ajustado por el TE (R) EDISON LADINO BARBOSA, pese a lo ordenado por este despacho en las distintas decisiones adoptadas y en cumplimiento a la Sentencia TP-SA 172 del 18 de junio de 2020. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

13. Corresponde a este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas determinar si el TE (R) EDISON LADINO BARBOSA cumple con los

requisitos exigidos y consignados en el marco normativo y jurisprudencial que aplica la JEP, para la adjudicación anticipada de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le impuso la Jurisdicción Penal Ordinaria, a partir del contenido del pactum veritatis ajustado por el compareciente en cumplimiento con lo dispuesto en Resolución No. 1698 del 27 de mayo de 2020. Orden de análisis

14. A efectos de fundar de manera adecuada y suficiente la decisión que se adopte en esta decisión, este despacho procederá de la siguiente manera: primero, analizará el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y requisitos legales y jurisprudenciales para su aplicación en el caso concreto, examen que será realizado a partir de lo dispuesto por la Sección de Apelación en Auto TP-SA 124 de 2019, en lo referente al contenido, características y competencia para la evaluación del pactum veritatis.

Posteriormente, se examinará el proyecto de aportes a la verdad plena ajustado por el compareciente, con el fin de establecer si cumple con los criterios señalados por el órgano de cierre para la concesión anticipada del beneficio transicional deprecado. Finalmente, se adoptarán las determinaciones frente a las demás solicitudes efectuadas por el AEIFPU en relación con el beneficio de PLUMP concedido por medio de Resolución 003957 del 31 de julio de 2019.

A. Bases legales de la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento por una no restrictiva de la libertad. Cumplimiento en el caso concreto

15. La Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

mediante la Resolución 003957 del 31 de julio de 2019, examinó lo 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Adicionalmente, hizo alusión a lo dispuesto por artículo 7º del precitado decreto, cuyo tenor establece: Artículo 7°. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de

investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.

17. De la disposición normativa en cita, y lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-070 de 2018, que declaró la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017, se tienen los requisitos para su adjudicación: i) Ser miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos delictivos. ii) Que el AEIFPU esté investigado o procesado por conductas punibles cometidas antes del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth iii) Que se comprometa a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso, iv) Que si se trata de delitos graves haya permanecido privados de la libertad cuando menos cinco (5) años.

18. Una vez lo anterior, la Subsala hizo hincapié que el beneficio analizado no procedía de manera inmediata para los AEIFPU procesados por la comisión de delitos de especial gravedad, ya que la aplicación de esta prerrogativa es viable cuando el interesado ha estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1820 de

2016. La carencia de este requisito motivó la negación del beneficio de revocatoria para ese momento y el otorgamiento en su lugar de la privación de la libertad en unidad militar.

19. Finalmente, tal y como lo advirtió la Subsala al compareciente y su defensa, a la luz de lo señalado por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 124 de 2019, el otorgamiento de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad se encuentra condicionada a la presentación de un plan de aportes temprano y extraordinario de verdad o pactum veritatis o al reconocimiento temprano de responsabilidad, en aquellos casos en que, como en el suyo, no se cuente con los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad.

20. Consecuente con lo anterior, el TE (R) EDISON LADINO BARBOSA

presentó un proyecto de aportes de verdad plena, evaluado por este despacho ponente en Resolución 1698 del 27 de mayo de 2020, y del cual se concluyó que debía ser ajustado, entre otras razones, debido a que no hizo un aporte temprano y extraordinario la verdad y por no concretarse en un punto de partida para realizar el análisis preliminar y en consecuencia dar inicio al procedimiento dialógico con las víctimas y partes interesadas.

21. En este orden de ideas, una vez ajustado el pactum veritatis por parte del compareciente, corresponde a este despacho evaluar su contenido y resolver sobre el beneficio transicional requerido. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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B. Del pactum veritatis: contenido y características objetivas

22. El pactum veritatis es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de “aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5)”. Para que sea admisible, debe tener

características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del Sistema antes de otorgar el beneficio solicitado2.

23. En lo que respecta a personas procesadas o sin condena ejecutoriada que invocan su inocencia ante la JEP, caso que ocupa al despacho, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”.

24. Para que el pactum veritatis pueda ser admisible, es necesario que tenga características objetivas que viabilicen la contrastación y verificación de su contenido por parte de la SDSJ, y así, evitar una posible defraudación al SIVJRNR. En consecuencia, debe versar sobre un plan de verdad concreto, esto es, especificar sobre qué parte del conflicto y sobre cuales hechos aportará una narración veraz y qué colaboración ofrecerá a los demás organismos del Sistema. Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario3.

25. Asimismo, deberá ser programado, para lo cual debe señalar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta, cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición (énfasis del despacho). Finalmente,

2 Auto TP-SA 124 de 2019, párrafo 105. 3 Ibidem, párrafo 107. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Frente al plan de aportes de verdad, la Sección de Apelación fijó criterios materiales para su evaluación, partiendo de lo consagrado en el inciso 8° del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se prevé que el compareciente debe aportar verdad plena, relatando en forma exhaustiva y detallada los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio. Ello fue explicado en los siguientes términos: Es decir, su plan de aportaciones debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente o aspirante a comparecer haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera compleja y profunda.

Para establecer si el programa de avances a los principios de la justicia transicional en realidad se presenta como un pactum veritatis; es decir,

como un programa de aportes de verdad plena, existe un primer criterio ya indicado por la SA en el auto TP-SA 19 de 2018, y es que la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria […]4.

27. Otro criterio consiste en proporcionar la plenitud de los datos personales, información sobre la estructura militar, cadena de mando, cargo y funciones, jurisdicción, lo que le conste sobre los hechos e información que posea para esclarecer los fenómenos de macro criminalidad y victimización.

28. En clave con lo expuesto, la SA señaló además lo siguiente: En conclusión, solo con el régimen de condicionalidad expresado en un pactum veritatis debidamente contrastado por la SDSJ se puede considerar que la aplicación del artículo 307 del CPP se ajusta a los principios rectores de la justicia transicional, en la medida en que pueda inferirse a partir de él que, por exhibir una manifiesta voluntad de aportar verdad plena tempranamente, lo probable es que el ordenamiento le depare un mecanismo no sancionatorio de la situación jurídica o, cuando más, una sanción propia. En esas hipótesis, como se ha dicho, mantener en situación de privación de la libertad a 4 Ibidem, párrafo 8.5. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth una persona que da muestras de adhesión integral a los principios del sistema, resulta injustificado.5

C. Reglas derivadas del Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019

29. Como bien se advirtió en Resolución 1698 del 27 de mayo del ogaño, las reglas derivadas del Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019 fueron moduladas en consideración a la aptitud que pueda tener el plan de aportes a la verdad presentado por el compareciente y al eventual reconocimiento temprano de responsabilidad que pueda hacer y son las siguientes: Primera regla: a. Para poder acceder a los beneficios transitorios de suspensión de la ejecución de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, el agente del Estado integrante de la fuerza pública (AEIFPU) que se someta a la JEP y ofrezca solo un acta de compromiso genérica, deberá acreditar cinco (5) años de privación de la libertad, conforme a las sanciones alternativas, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto Ley 706 de 2017, en concordancia con las decisiones que han revisado la constitucionalidad de estas fuentes (sentencias C-007 y C-070 de 2018).

Segunda regla: b. El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por la SDSJ, el cual “según lo

que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”, cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, es decir un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le faltare para cumplir los cinco (5) años de detención.

Tercera regla: c. La regla anterior no obsta, para que el AEIFPU que aún no cumple el periodo máximo de detención preventiva establecido en la legislación ordinaria, presente antes de ese término a la SDSJ un compromiso claro, concreto y programado de aportar a la verdad plena y exhaustiva (pactum veritatis), para que ésta evalúe anticipadamente la concesión del beneficio, al cual, sin embargo, solo 5 Ibidem, párrafo 116. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Cuarta regla: d. El AEIFPU que realice un aporte extraordinario a la

verdad de manera temprana, además de acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva o de la orden de captura, por una medida no privativa de la libertad, en las condiciones antes indicadas, también podrá obtener uno de estos tratamientos: (a) aquellos comparecientes cuyos asuntos se puedan clasificar entre los casos ya priorizados, podrán solicitar que su causa se sustancie con mayor prontitud que las demás del universo de casos priorizados del cual forma parte, y (b) Si el caso no ha sido priorizado por la SRVR, el procesamiento prioritario consistiría en que se inicie con prontitud la aplicación de beneficios definitivos o, según las circunstancias, que se adelante la instrucción restaurativa ante la SDSJ.

Quinta regla: e. Finalmente, todos los comparecientes que reconozcan responsabilidad tempranamente, por la comisión de los delitos graves, en el caso de ser seleccionados por la SRVR, accederán a las sanciones propias, que en ningún caso implican cárcel. Por lo tanto, para quienes desde un principio ofrezcan muestras inequívocas de reconocimiento de responsabilidad, los beneficios del Decreto Ley 706 de 2017 no exigen un periodo mínimo de privación de la libertad.

D. Competencia de la SDSJ para evaluar el pactum veritatis o verdadero acuerdo de aportar a la verdad plena6

30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz abordó este aspecto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019 y precisó que la SDSJ tiene la facultad de evaluar en diferentes momentos y con propósitos distintos los planes de aportes a la justicia transicional que presenten, por

requerimiento suyo, quienes comparecen ante la JEP o pretendan hacerlo7.

31. Para tal efecto, deberá efectuar una verificación mínima de su existencia objetiva y su aptitud como “materia prima” para iniciar un diálogo con las víctimas ante la jurisdicción, con fines de justicia restaurativa, retributiva y prospectiva. La idea es que a partir de esa pieza primordial de la justicia dialógica se pueda obtener un producto para la reparación adecuada del daño, 6 Auto TP-SA 124 de 2019, párrafo 33. 7 Ibidem, párrafos 149 y 205. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Luego, la SDSJ adelantará un procedimiento dialógico oral o escrito con la participación de los victimarios, las víctimas y otras instituciones (Ministerio Público y/o organizaciones de la sociedad civil) y después de cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas al programa de

contribuciones presentado, hasta que pueda considerarse apto para satisfacer los derechos de las víctimas.

E. Del pactum veritatis ajustado por el compareciente

33. El pasado 26 de julio de 2020 el TE (R) EDISON LADINO BARBOSA, coadyuvado por su apoderado, presentó el pactum veritatis o plan de aportes a la verdad plena, en el cual abordó los siguientes puntos: i) Suministro de datos de identificación y contacto. ii) Información relacionada con la investigación 514 de la Fiscalía 46

DECVDH de Bogotá. iii) El grado y cargó que ocupó para el momento de los hechos por los cuales fue investigado y acusado; la estructura de la unidad de policía a la cual pertenecía; los nombres de los comandantes superiores jerárquicos para ese momento; información general de los grupos armados organizados presentes para la época de los hechos; área de responsabilidad; narración sucinta de los hechos; identificación de las víctimas del delito de homicidio agravado. iv) Compromiso de revelar la verdad plena de lo ocurrido sin reconocer su responsabilidad frente a los hechos por los cuales fue acusado en la JPO. No obstante, en un aparte del plan de aportes advierte que con el ánimo 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, párrafos 174 y 205. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .DD23D ogidóc le y 1000.00.0.9102.39-0421009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de aportar a este sistema transicional está dispuesto a reconocer responsabilidad por omisión al no haber logrado evitar las consecuencias de la muerte de las víctimas. v) Finalmente, puntualiza que solo existe un testimonio que lo vincula en la coautoría de los hechos, y se opone a la valoración que le dio la fiscalía a esta probanza.

34. De acuerdo con lo manifestado por el hoy compareciente, se tiene que para la época de los hechos ostentaba el grado de teniente de la Policía Nacional y fungía como comandante del Distrito Cuarto de la Policía en el departamento del Cesar, haciendo alusión, de manera genérica, a sus funciones disciplinarias, administrativas y operacionales, sin especificar y explicar cada una de sus responsabilidades en el cargo que ostentaba.

35. Señaló, igualmente, que la Policía Nacional en el departamento del Cesar contaba con cinco distritos, encargados de controlar diferentes estaciones a lo largo del departamento. En lo que respecta al Distrito Cuarto, el cual comandó para el momento de los hechos, indicó que la cede principal se ubicaba en el municipio de Curumaní, y bajo su responsabilidad estaban la Estación de Policía de dicho municipio, así como la de Chiriguaná, Pailitas, Tamalameque y Pelaya, lugar de los punibles.

36. En relación con los acontecimientos, realizó una breve aproximación a los

hechos - sin superar lo relacionado en la resolución de acusacióny a los antecedentes que rodearon las circunstancias por las cuales fue procesado, esto es, al momento en que asumió el cargo como comandante del Distrito Cuarto. Hizo referencia, asimismo, sobre la instrucción que recibió de sus superiores de proteger a las familias desplazadas el municipio de Pelaya; a las amenazas y riesgos en materia de seguridad y los grupos armados que delinquían para ese entonces en el área bajo su jurisdicción; sobre la autoría de los hechos en cabeza de los paramilitares. Igualmente, refirió los nombres y cargos de los superiores jerárquicos que tuvo como comandante del Distrito Cuarto del Cesar. Finalmente, fue

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