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JEP - Resolución SDSJ 3434 13 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3434 13 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N.° 3434 Bogotá D.C., 13 de octubre de 2023

Número de Expediente SAJ: 9 0 0 0 2 1 9 - 1 9 .2018.0.00.0001

Solicitantes: Omar de Jesús Blanco García

(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C. 85.487.821

Situación Jurídica: Acusado / en libertad Delito: Homicidio en persona protegida.

Asunto: Ajusta CCCP, reconoce representación legal, ordena pruebas.

ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante “SDSJ”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante “JEP”) a dar impulso procesal dentro del caso de OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 85.487.821, en su calidad de miembro de fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 5 de junio de 2017, la JEP recibió una solicitud de sometimiento del señor OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA del 2 de junio de dicha anualidad1. 1 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 1-61.

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COMPARECIENTE: OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA

EXPEDIENTE LEGALI: 9000219-19.2018.0.00.0001

2. Dicha petición fue reiterada el 16 de agosto de 2017, por el delito de homicidio en persona protegida, cuyo trámite se surtió ante la Fiscalía 78

Especializada DFNE-DH-DIH Atlántico y ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, sin incluir el número del proceso2.

3. El compareciente suscribió el Acta de Sometimiento 303807 del 22 de diciembre de 20173.

4. A través de petición del 3 de octubre de 2018, el abogado Mauricio Enrique Moreno Galindo, en representación del compareciente OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA solicitó la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), respecto del sumario 8082 a cargo de la Fiscalía 78

Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla4.

5. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 20 de 3

de enero de 2019 y negó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, en consideración a que la solicitud no tenía las piezas procesales del caso, particularmente las actuaciones posteriores al escrito de acusación del 19 de noviembre de 2014. 5

6. Por medio de escrito radicado ante la JEP el 28 de febrero de 20196, el compareciente manifestó que solo tenía conocimiento de un proceso en su contra, radicado No. 250003207002011000048, por el delito de homicidio en persona protegida, a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que se encontraba para fallo de primera instancia.

7. Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 20197, el señor BLANCO GARCÍA solicitó que se le concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada respecto del proceso con radicado 44-650-89000-201400130-00 por los hechos ocurridos el 4 de septiembre de 2007 en la vereda San 2 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folio 62 3 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folio 436. 4 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 65-70 5 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 441-451. 6 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 79-81. 7 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 82-86.

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COMPARECIENTE: OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA.

EXPEDIENTE LEGALI: 9000219-19.2018.0.00.0001

Benito, corregimiento El Tablazo, municipio de San Juan del Cesar, por cuenta del cual fue privado de la libertad desde el 3 de septiembre de 2014. Anexó a dicho escrito la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad “CPAMSEJECA” del 2 de mayo de 2019, en el que se indicaba que el compareciente había estado privado de la libertad por cuenta del proceso No. 44650-31-89-000-2014-00130-00 a cargo del Juzgado Promiscuo de San Juan del Cesar, por cuatro años, siete meses y veintinueve días8.

8. Con Resolución 3263 del 3 de julio de 20199 se solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que informara si el proceso 4465031-89-000-2014-00130-30 correspondía con el proceso número 8082 a cargo de la

Fiscalía 78 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, y remitiera las decisiones de fondo adoptadas en dicho proceso.

9. Por medio de Oficio No. 3011 del 25 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, informó que el proceso penal en contra del compareciente OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA se encontraba “radicado en este despacho con el número 44 650 31 89 000 2015 0001300 y radicado en la Fiscalía con el numero (sic) 8082 y al respecto informo (sic) que el proceso referenciado actualmente se encuentra al despacho del señor Juez para proferir sentencia definitiva”.10

10. El 23 de julio de 201911, el director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEJECA certificó que el compareciente “ostenta la calidad de SINDICADO por el delito de Homicidio en Persona Protegida (sic), en la actualidad se encuentra a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, dentro del radicado No. 44650-31-89-000-2015-00013-00. Se encuentra privado de la libertad de acuerdo a boleta de encarcelamiento S/N de fecha 03 de 8 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folio 86. 9 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 469-471.

10 Documento CONTI 20191510324722, Anexo 2019151032472200001. 11 Documento CONTI 20193350226413, Anexo 2019335022641300001 . Página 3 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA

EXPEDIENTE LEGALI: 9000219-19.2018.0.00.0001

Septiembre (sic) de 2014 proferida por la Fiscalía 78 DFNE-DH-DIH de BarranquillaAtlántico en calidad de capturado y posteriormente mediante auto del 08 de Septiembre (sic) de 2014 se le impuso medida de aseguramiento dentro de radicado No 8082”. Aclaró que el señor BLANCO GARCÍA “no reporta más boletas de detención y/o requerimientos”.

11. En Resolución 3904 del 30 de julio de 201912, la Subsala Dual Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP concedió a favor del compareciente el beneficio transitorio de privación de libertad en unidad militar

(PLUM) dentro del proceso de radicación No 8082 y ordenó a la Dirección de

Centros de Reclusión Militar del Ejército – DICERrealizar las actividades de control, vigilancia y verificación de las condiciones de privación de libertad del compareciente.

Así mismo: (i) ordenó al señor BLANCO GARCÍA la presentación de su compromiso claro, concreto y programado (CCCP); (ii) remitió el asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); y (iii) dispuso que el delegado del Ministerio Público para la JEP y el representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) asumieran la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras son ubicadas.

12. El 6 de agosto de 201913, la Secretaría Ejecutiva informó que la ubicación y el contacto con la víctima, previo a la designación de un representante del SAAD, resultan indispensables para la verificación de los requisitos establecidos por el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y no es posible proceder a la asignación de un representante común del SAAD hasta contar con dicha información.

13. Mediante escrito del 13 de septiembre de 201914, el abogado Mauricio Enrique Moreno Galindo presentó una solicitud de concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a favor del compareciente OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA, y anexó la certificación actualizada de privación de la libertad del compareciente, suscrita por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad

12 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 351-369. 13 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 641-642 14 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 275-282. Página 4 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9000219-19.2018.0.00.0001

CPAMSEJECA, en la que constaba un término de cinco (5) años y dos (2) días de privación de libertad por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar por la conducta punible de homicidio en persona protegida15.

14. A través de la Resolución 6680 del 30 de octubre de 201916, el despacho le concedió el beneficio de la LTCA al compareciente BLANCO GARCÍA “respecto del proceso de radicado No. 44650-31-89-000-2014-00130-30” a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, ordenó librar la boleta de libertad

del compareciente y libró despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que expidiera la correspondiente boleta de libertad. Adicionalmente dispuso, entre otras determinaciones: (i) que el compareciente suscribiera el acta de compromiso correspondiente; (ii) comunicar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, con fundamento en la Resolución 6680, el compareciente no puede salir del país sin previa autorización de la JEP; y (iii) solicitar a la Procuraduría General de la Nación hacer la anotación en el sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades del compareciente. Finalmente, se solicitó al abogado Mauricio Enrique Moreno Galindo que presentara el poder debidamente conferido.

15. Mediante comunicación del 5 de noviembre de 201917, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presentó informe de cumplimiento de la comisión ordenada mediante Resolución 6680, anexando la constancia de notificación al compareciente de dicha Resolución18, la orden de libertad transitoria, condicionada y anticipada del 30 de octubre de 2019 dirigida al Director de los Centros de Reclusión Miliar EJECA19 y el Acta de Compromiso suscrita en la misma fecha por el señor OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA20. 15 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folio 282. 16 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 309-321. 17 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 304329.

18 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folio 329. Notificación remitida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante correo electrónico del 20 de noviembre de 2019 (expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folio 345-346) 19 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 324-325. 20 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 326-329. Dicha Acta fue remitida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2019 (expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folio 330-336). Página 5 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA

EXPEDIENTE LEGALI: 9000219-19.2018.0.00.0001

16. Con Oficio No. 005 del 21 de enero de 202221, la Fiscal 04 Seccional

Delegada contra la Criminalidad Organizada de Bogotá D.C., dentro de la

Noticia Criminal 119916099046-2018-00007, ordenó practicar una diligencia de inspección ante la Jurisdicción Especial para la Paz “con ocasión a los hechos ocurridos el día 04 de septiembre de 2007 en el área rural del corregimiento El Tablazo” y solicitó se informe si, entre otros, el señor OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA fue “acogido en esa jurisdicción”. Dicha solicitud fue reiterada el 2 de febrero de 202222.

17. Por medio de correo electrónico del 08 de marzo de 2022, la abogada Ingrid Liced Alba aportó el poder especial conferido por el señor OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA para representarlo ante la JEP, con la presentación personal ante la Notaría Séptima del Círculo de Pereira23.

18. El 2 de septiembre de 2022 el abogado Jimmy Fernando Niño Torres remitió poder especial otorgado por el compareciente, en el que no consta la presentación personal24. Así mismo, a través de escritos remitidos mediante correos electrónicos del 08 de septiembre de 202225, del 12 de septiembre de 202226 y el 10 de febrero de 202327 pidió acceso al expediente digital del compareciente y reiteró la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.

19. Con correo electrónico del 30 de marzo de 202328, el abogado Niño Torres remitió el proyecto de CCCP del señor OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA, en formato de video.

CONSIDERACIONES

20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su

competencia para pronunciarse sobre el presente caso de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 21 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 674676. 22 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 677-682. 23 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 683-685. 24 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 686-688. 25 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 689-691. 26 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 692-694. 27 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 701-702. 28 Expediente SAJ 9000219-19.2018.0.00.0001, folios 703-707. Página 6 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA.

EXPEDIENTE LEGALI: 9000219-19.2018.0.00.0001 punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019.

21. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

22. Así las cosas, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) el régimen de condicionalidad; ii) reconocimiento de personería jurídica al apoderado del señor OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA; y iii) otras determinaciones.

I. Régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado

23. En diferentes ocasiones la SDSJ ha reiterado29 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la

ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

24. En este sentido, la Sección de Apelación ha dispuesto que, el primer paso para la construcción de la reparación adecuada del daño y la dignificación de las 29 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.

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COMPARECIENTE: OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA EXPEDIENTE LEGALI: 9000219-19.2018.0.00.0001 víctimas es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado. Al

respecto ha sostenido que: […] [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena30.

25. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación31, el compromiso claro, concreto y programado presentado por un compareciente ante la JEP debe revestir las características de ser: i) concreto, esto es, que cuando menos establezca sobre “cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuáles son sus aportes

efectivos a la no repetición”; ii) programado, lo que implica que debe tratarse de un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales el solicitante hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición; y iii) claro, es decir, que pueda ser inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada32. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018. 32 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. Página 8 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA.

EXPEDIENTE LEGALI: 9000219-19.2018.0.00.0001

26. Específicamente, la Sección de Apelación ha indicado que ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz33, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto la SA ha sostenido que: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe

tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales34.

27. A su vez, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Estos tres ámbitos constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Sentencia C – 674 de 2017, lo siguiente: 33 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174.

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COMPARECIENTE: OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA

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Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición35.

28. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Y a renglón seguido aclaró que: “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.

29. En este punto, la Sección de Apelación ha sostenido que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las

pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional36.

30. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad37. 35 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 019 de 2018. Párrafo 8.5. 37 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29.

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COMPARECIENTE: OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA.

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31. En relación con lo acotado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores38.

32. En la misma línea, se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos39, al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

33. Aunado a ello, la Comisión ha enfatizado la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular ha indicado que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin

de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. De conformidad con lo anterior, se procederá a evaluar la aptitud del CCCP que fue allegado en video por el compareciente OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA. 38 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 39 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 11 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: OMAR DE JESÚS BLANCO GARCÍA

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  1. Propuesta en materia de aportes a la verdad

34. Tal y como se mencionó, el 30 de marzo de 202340 el compareciente radicó ante la JEP su propuesta de CCCP en video41.

En dicho video realizó aportes de verdad sobre dos hechos de “ejecuciones extrajudiciales dadas como bajas en combate” en los que participó mientras perteneció como soldado regular al Batallón Santa Bárbara No 10 de La Guajira, entre 2005 y 200742. Hechos relacionados con el proceso penal con radicado 44650-31-89-000-201500013-00 (sumario 8082)

35. Frente a los hechos relacionados con el proceso penal 44650-31-89-0002015-00013-00, el compareciente manifestó: […] En esa época era soldado regular, estábamos el capitán Niño, en el pelotón el cabo Salazar, que era el segundo al mando del pelotón, estábamos en un municipio de La Guajira, que no recuerdo ahora el nombre […] estábamos en una finca escampando haciendo reconocimiento del terreno cuando dieron una información que teníamos que movernos en la noche para un municipio que se llama El Tablazo. En esa época estábamos caminando cuando dio la orden de quedarnos en El Tablazo, acampamos en una finca pequeña cuando el señor teniente Niño el día siguiente dio orden de […] hacer una verificación del terreno […] cuando ya sabía los hechos que se iban a hacer cuando estábamos en el terreno […] llamó a la escuadra, nos sacó al frente para ir a reconocer el terreno, íbamos en la carretera como a media h

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