JEP - Resolución SDSJ 3434 22 octubre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3434 22 octubre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025
No COMPARECIENTE C.C. No. EXPEDIENTE DIGITAL VÍCTIMAS 1 Juvenal de Jesús Higuita Suárez 70.435.150 9000679-69.2019.0.00.0001 Robinson Úsuga Manco
José Joaquín Idárraga Naranjo
Norberto De Jesús Pérez Restrepo 2 Fabio León Torres Quintero 70.435.506 0001949-53.2020.0.00.0001 3 Óscar Darío Jiménez 98.614.158 0001382-22.2020.0.00.0001 4 Carlos Andrés Sánchez Ibargüen 82.362.294 0001310-35.2020.0.00.0001 5 Delio Antonio Valencia Zea 11.807.050 9001029-57.2019.0.00.0001 6 Jorge Alberto Díez Silva 8.437.444 0001949-53.2020.0.00.0001
5 Delio Antonio Valencia Zea 11.807.050 9001029-57.2019.0.00.0001 6 Jorge Alberto Díez Silva 8.437.444 0001949-53.2020.0.00.0001 7 Juan Guillermo Gutiérrez Morales 70.580.543 0001982-43.2020.0.00.0001 8 Diego Fernando Hidalgo Padierna 8.419.804 0000110-51.2024.0.00.0001 9 Diber de Jesús Quiroz Tobón 8.419.094 9001166-39.2019.0.00.0001 10 Johnny Alberto David Taborda 70.420.260 9002637-90.2019.0.00.0001 11 Jesús Antonio Pérez Pérez 70.878.904 9001309-28.2019.0.00.0001 12 Willington de Jesús Duarte Durango 98.614.058 1501738-35.2023.0.00.0001 13 Heriberto Martínez Muñoz 71.795.527 9001484-56.2018 .0.00.0001
Resolución No. 3434 de 2025
I. ASUNTO A RESOLVER
El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública1, procede a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Juvenal de Jesús Higuita Suárez , Fabio León Torres Quintero , Óscar Darío Jiménez, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen, Delio Antonio Valencia Zea, Jorge Alberto Díez Silva , Juan Guillermo Gutiérrez Morales , Diego Fernando
Juvenal de Jesús Higuita Suárez , Fabio León Torres Quintero , Óscar Darío Jiménez, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen, Delio Antonio Valencia Zea, Jorge Alberto Díez Silva , Juan Guillermo Gutiérrez Morales , Diego Fernando Hidalgo Padierna , Diber de Jesús Quiroz Tobón , Johnny Alberto David
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023.”S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
2 Taborda, Jesús Antonio Pérez Pérez , Willington de Jesús Duarte Durango y Heriberto Martínez Muñoz por los homicidios de Robinson Úsuga Manco, José Joaquín Idárraga Naranjo y Norberto De Jesús Pérez Restrepo ocurridos el 10 de octubre de 2005, en el barrio El Pinal de Bello (Antioquia), por miembros del Ejército Nacional a la de Agrupación Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 (AFEUR 5), destacamento Thanatos, Halcón y Fénix, en cumplimiento de la orden de operaciones fragmentaria No. 1112.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
5), destacamento Thanatos, Halcón y Fénix, en cumplimiento de la orden de operaciones fragmentaria No. 1112.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hecho del homicidio de Eduardo Andrés Vargas Hernández
1. Los hechos sobre los que recae la presente decisión fueron resumidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), en decisión del 25 de agosto de 2015, mediante la cual condenó a los señores Nelson Yair García Sandoval, Darío Blandón Ruiz, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita y Gildardo Antonio Montoya López de la siguiente manera:
“El 10 de octubre de 2005, miembros del Ejército Nacional causaron la muerte de JOSÉ JOAQUÍN IDARRAGA, ROBINSON USUGA MANCO y NORBERTO DE JESÚS PÉREZ RESTREPO, a quienes presentaron como presuntos integrantes de las FARC, hechos que fueron autoría de los d estacamentos Thanatos, Halcón y Fénix, en acatamiento de la orden de operaciones fragmentaria Nro. 111, la cual se materializó en el barrio El Pinal.”3.
2. Por estos hechos se adelantaron los procesos penales con radicado No. 05-00131-04023-2017-00093 en contra del señor Jairo Manuel Polo Lozano, y No. 0500131-07-004-2014-01626 (CUI No. 2004 -0007063 (7046) en contra de los señores Nelson Yair García Sandoval, Darío Blandón Ruiz, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita y Gildardo Antonio Montoya López , y se aceptó su sometimiento a la
Nelson Yair García Sandoval, Darío Blandón Ruiz, Joaquín Ferney Hidalgo Higuita y Gildardo Antonio Montoya López , y se aceptó su sometimiento a la JEP con las Resoluciones No. 833 del 13 marzo de 2025, No. 6529 de 22 de octubre de 2019, No. 2754 del 23 de agosto de 2024 , No. 4117 de 31 de agosto de 2021 y No. 953 del 22 de marzo de 2022.
2 Por estos hechos se adelantó el proceso penal con radicados No. 05 -001-31-04023-2017-00093 ante el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y No. 05001 -31-07-004-2014-01626 (CUI No. 2004 -0007063 (7046) ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 3 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) . Sentencia del 25 de agosto de 2015, dentro del radicado No.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
3. Toda vez que l as víctimas indirectas del señor Robinson Úsuga Manco manifestaron que no deseaban ser parte del proceso ante de la JEP, mediante Resolución No. 1583 del 20 de mayo de 2025 se dispuso que el delegado del Ministerio Público para la JEP asumiera oficiosamente su representación y
manifestaron que no deseaban ser parte del proceso ante de la JEP, mediante Resolución No. 1583 del 20 de mayo de 2025 se dispuso que el delegado del Ministerio Público para la JEP asumiera oficiosamente su representación y actuara como garante de sus derechos ante esta Jurisdicción. Lo anterior en cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2017 y la sentencia de la Corte Constitucional C 647 de 2017.
3.1. Respecto de las víctimas indirectas del señor José Joaquín Idárraga Naranjo, comoquiera que se agotaron en debida forma las actividades investigativas y diligencias tendientes a su ubicación y contacto, y estas resultaron infructuosas, sin que hasta el momento se conozca su lugar de residencia y contacto, y a efectos de garantizar su participación integral e intervención, este Despacho ordenó emplazar a la señora Amparo de Jesús Naranjo Gonzále z por medio de la Resolución No. 1407 del 08 de mayo de 2025 , y por ello su representación está a cargo del Ministerio Público.
3.2. Finalmente, la víctima indirecta de Norberto de Jesús Pérez Restrepo esto es, Katherine Pérez Parra (hija), fue acreditada como interviniente especial ante esta Jurisdicción con la Resolución No. 1066 de 02 de abril de 2025 y es representada por la Fundación Forjando Futuros, reconociéndole personería jurídica a la abogada Manuela Escalante Martínez.
4. En cuanto a los comparecientes Juvenal de Jesús Higuita Suárez, Fabio León
Torres Quintero, Óscar Darío Jiménez, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen, Delio
4. En cuanto a los comparecientes Juvenal de Jesús Higuita Suárez, Fabio León Torres Quintero, Óscar Darío Jiménez, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen, Delio Antonio Valencia Zea , Jorge Alberto Díez Silva , Juan Guillermo Gutiérrez Morales, Diego Fernando Hidalgo Padierna , Diber de Jesús Quiroz Tobón , Johnny Alberto David Taborda , Jesús Antonio Pérez Pérez , Willington de Jesús Duarte Durango y Heriberto Martínez Muñoz , sujetos de la presente decisión, se tiene que no fue ron investigados, procesados o sancionados por los hechos objeto de esta decisión . Sin embargo, en audiencia de verificación del régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad adelantada por este Despacho en Medellín (Antioquia) del 27 al 30 de mayo de 2025, reconocieron su participación y aceptaron su responsabilidad por los homicidios de Robinson Úsuga Manco, José Joaquín
Idárraga Naranjo y Norberto De Jesús Pérez Restrepo.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHOS A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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1. Precisiones Iniciales
5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia,
1. Precisiones Iniciales
5. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz (antes Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR) y sus f actores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los señores Juvenal de Jesús Higuita Suárez , Fabio León Torres Quintero, Óscar Darío Jiménez, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen, Delio Antonio Valencia Zea , Jorge Alberto Díez Silva , Juan Guillermo
Gutiérrez Morales, Diego Fernando Hidalgo Padierna, Diber de Jesús Quiroz Tobón, Johnny Alberto David Taborda, Jesús Antonio Pérez Pérez, Willington de Jesús Duarte Durango y Heriberto Martínez Muñoz y la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción por los homicidios Robinson Úsuga Manco, José Joaquín Idárraga Naranjo y Norberto De Jesús Pérez Restrepo ; y iii) lo concerniente al régimen de condicionalidad que se le impone por este trámite.
Competencia
6. Este Despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2 , numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la
Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral para la Paz y sus factores de competencia
7. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR; hoy conocido como Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena5
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 4, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de éste 4, siendo ésta la misión encargada a la JEP conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
8. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
9. La asignación de jurisdicción 5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
10. Así, el principio de juez natural 6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida ésta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en
(materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
11. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad–, indelegable y de orden público “ en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés genera l”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por
4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018; Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018; Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018; Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1997. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
8 Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
6 voluntad de las partes 9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10.
12. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de suscripción del Acuerdo Final de Paz, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11. Estos son:
13. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
14. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 12, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP.
beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos
9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro
autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 C-007 de 2018 numeral 5447 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
16. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).
17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe
17. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso de los señores Juvenal de Jesús Higuita Suárez , Fabio León Torres Quintero, Óscar Darío Jiménez , Carlos Andrés Sánchez Ibargüen , Delio
Antonio Valencia Zea, Jorge Alberto Díez Silva, Juan Guillermo Gutiérrez Morales, Diego Fernando Hidalgo Padierna, Diber de Jesús Quiroz Tobón, Johnny Alberto David Taborda , Jesús Antonio Pérez Pérez , Willington de Jesús Duarte Durango y Heriberto Martínez Muñoz
18. Correspondería en este punto abordar uno a uno los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial 14, confrontándolos a lo probado dentro de l proceso
13 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s
14 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta so cial; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 201 6 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
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S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
8 penal objeto de esta decisión, haciendo el estudio necesario para aceptar la comparecencia de los señores Juvenal de Jesús Higuita Suárez , Fabio León Torres Quintero, Óscar Darío Jiménez, Carlos Andrés Sánchez Ibargüen, Delio Antonio Valencia Zea , Jorge Alberto Díez Silva , Juan Guillermo Gutiérrez Morales, Diego Fernando Hidalgo Padierna , Diber de Jesús Quiroz Tobón , Johnny Alberto David Taborda, Jesús Antonio Pérez Pérez, Willington de Jesús Duarte Durango y Heriberto Martínez Muñoz.
19. No obstante, es importante recordar que los homicidios Robinson Úsuga Manco, José Joaquín Idárraga Naranjo y Norberto De Jesús Pérez Restrepo ocurridos el 10 de octubre de 2005, en el barrio El Pinal de Bello (Antioquia) , fueron objeto de pronunciamientos previos por parte de la Sala en las Resoluciones No. 833 del 13 marzo de 2025, No. 6529 de 22 de octubre de 2019, No. 2754 del 23 de agosto de 2024, No. 4117 de 31 de agosto de 2021 y No. 953 del 22 de marzo de 2022 , calificando tal actuación como un hecho que se amolda al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 15; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de
omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno16, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad17.
15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código P enal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 16 “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarl os a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que
colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país .” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 17 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos lo s miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus9
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus9 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A S E G U N D A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
20. Sobre la naturaleza de los homicidios de Robinson Úsuga Manco, José Joaquín Idárraga Naranjo y Norberto De Jesús Pérez Restrepo , el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), en Sentencia del 25 de agosto de 2015, señaló que:
“En ese orden de ideas, puede afirmarse que se reúnen los requisitos objetivos del tipo penal de Homicidio en persona protegida, en tanto se acredita que ocasión y desarrollo del conflicto armado “se produjo la muerte de personas civiles que no tomaban part e en las hostilidades, por lo tanto eran acreedores de las garantías establecidas en su favor por el Derecho Internacional Humanitario, entre éstas, la imposibilidad de ser atacadas por los actores en contienda, lo cual emana de los principios de distinción y protección.
En cuanto al título de imputación, por el cual deberán responder los encartados, debe decirse que éstos contribuyeron de manera directa a la materialización de esos homicidios, mismos que se dieron en desarrollo de un plan común, en el que todos y cada uno de los que mediaron en los falso s operativos, tenía conocimiento respecto a los hechos espurios que habrían de realizarse, prueba
esos homicidios, mismos que se dieron en desarrollo de un plan común, en el que todos y cada uno de los que mediaron en los falso s operativos, tenía conocimiento respecto a los hechos espurios que habrían de realizarse, prueba de ello es que existían unos soldados que fungían como reclutadores, había una persona encargada con anterioridad o escogida en el sitio de los hechos por el Comandante de Destacamento para que dispare en c ontra de los civiles, mientras se procedía por parte de los demás orgánicos a abrir fuego con la finalidad de simular hostilidades y luego todos acomodaban las versiones para presentar como un hecho en combate, lo que evidencia que existía una realización mancomunada de tipo penal, en la que cada uno tenía un rol esencial o tarea específica y que todos los homicidios se llevaron a cabo en desarrollo de un plan común.”18
21. En sede transicional, y al evaluar los factores de competencia de la JEP y la relación de estos hechos con el conflicto armado interno, esta Sala concluyó, en Resolución No. 6529 del 22 de octubre de 2019, que:
Dicho lo anterior, se concluye, prima facie, que el delito por el que fue condenado el CT Polo Lozano se relaciona con el conflicto armado interno ya que se enmarca en las dinámicas del fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales conocidas como “falsos positivos”, sobre los cuales ha aludido, entre otros, el Relator Especial de Naciones Unidas y la Sala de Casación Penal de la Corte
formas, así como las “ejecuciones sin p
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