JEP - Resolución SDSJ 344 02 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 344 02 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000038-47.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 344 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de 2023
Expediente: 9000038-47.2020.0.00.0001.
Compareciente: EDUAR IVÁN ARIAS ESCORCIA.
C.C. 9.694.854.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado profesional retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Investigado. En libertad provisional.
I. ASUNTO
1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional de los procesos adelantados en contra del soldado profesional retirado – SLP (R) EDUAR IVÁN
ARIAS ESCORCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.694.854, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 19 de noviembre de 2018, el señor SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS
ESCORCIA, a través de escrito radicado por el abogado Gabriel Ángel Ballena Patiño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.179.458 y portador de la tarjeta profesional No. 222.277 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante la Resolución No. 2781 del 29 de julio de 2020, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS
ESCORCIA; le requirió para que presentara su compromiso concreto, claro y programado (CCCP) de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); reconoció personería jurídica al abogado Gabriel Ángel Ballena Patiño; dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas3.
4. Con la constancia secretarial No. SDSJ 832 del 31 de julio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala informó que no fue posible notificar al compareciente SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS ESCORCIA, ni a su apoderado judicial, de la Resolución No. 2781 de 20204.
5. El 31 de julio de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 2781 de 2020, en el que reportó que en contra del señor SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS ESCORCIA se adelantan las siguientes causas penales, según la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación: (i) radicado No. 11001606606420060005727 de la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos
(DECVDH) de Bogotá, por el delito de homicidio en persona protegida en hechos ocurridos el 26 de agosto de 2006, (ii) radicado No. 11001606606420070004048 de la Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá, por el delito de homicidio en hechos acaecidos
el 02 de septiembre de 2006, y (iii) radicado No. 503136000559200780083 de la Fiscalía 50 DECVDH de Bogotá, por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 08 de febrero de 2007. Con el informe, la UIA solicitó ampliación de los términos para concluir con la comisión ordenada5. 2 JEP, expediente No. 9000038-47.2020.0.00.0001, fl. 1 – 4. 3 Ibidem., fl. 5 – 10. 4 Ibidem., fl. 17. 5 Ibidem., fl. 18 – 20. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 07 de febrero de 2022, abogado Gabriel Ángel Ballesteros Patiño, apoderado judicial del señor SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS ESCORCIA solicitó información sobre el estado del trámite de sometimiento del compareciente6.
7. Con la Resolución No. 1569 del 13 de mayo de 2022, este despacho de la
SDSJ concedió un nuevo término a la UIA de la JEP para concluir con la comisión ordenada en el presente asunto7.
8. El 25 de mayo de 2022, el señor SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS ESCORCIA, a través de escrito radicado por su defensor técnico, requirió que le remitan copia de la Resolución No. 2781 de 20208.
9. El 31 de mayo de 2022, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP, radicó memorial de impulso procesal9.
10. El 13 de agosto de 2022 y el 17 de enero de 2023, la UIA de la JEP aportó el informe parcial de la comisión ordenada en la Resolución No. 2781 de 2020, en el que se remitieron las copias de los expedientes con radicados No. 11001606606420060005727 y No. 503136000559200780083, y se identificaron y contactaron las víctimas directas e indirectas. La UIA refirió que se encuentra pendiente adelantar la inspección judicial del radicado No.
11001606606420070004848 de la Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá10.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
11. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS ESCORCIA se encuentra vinculado en los siguientes procesos penales: a) Radicado No. 50313310400120130003700 (5727 de la Fiscalía) del Tribunal
Superior de Villavicencio por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2006 en la vereda Ondas del Cafre 6 Ibidem., fl. 21. 7 Ibidem., fl. 22. 8 Ibidem., fl. 29 – 30. 9 Ibidem., fl. 32 – 33. 10 Ibidem., fl. 34 – 40 y 49 – 65. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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está en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Mediante el auto del 02 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Granada concedió al compareciente al señor ARIAS ESCORCIA la libertad provisional de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. b) Radicado No. 503136000559200780083 de la Fiscalía 50 DECVDH de Bogotá, en etapa de indagación, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por los hechos ocurridos el 08 de febrero de 2007 en la vereda Canagüay del municipio de Vistahermosa (Meta), siendo víctima el señor DANIEL ESTABAN GARZÓN RODRÍGUEZ. c) Radicado No. 11001606606420070004048 de la Fiscalía 72 DECVDH de Bogotá, por el delito de homicidio en hechos acaecidos el 02 de septiembre de 2006.
IV. CONSIDERACIONES
12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
13. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .889DC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.74-8300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000038-47.2020.0.00.0001 simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
15. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
16. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .889DC2 ogidóc le y 1000.00.0.0202.74-8300009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000038-47.2020.0.00.0001 justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
17. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen
la situación jurídica del señor SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS ESCORCIA. Orden de análisis
18. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto de los procesos penales que se siguen en contra del compareciente; (iii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vi) se referirá sobre la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; y (vii) concluirá con otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP
19. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, 6 bew
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21. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5
transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido 11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
22. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
23. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
24. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes
se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”17. 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
26. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19.
27. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha
tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS ESCORCIA está vinculado en tres procesos penales (supra, párr. 11); sin embargo, este despacho solo cuenta con piezas procesales de dos expedientes, a saber, los radicados No. 503136000559200780083 y No. 50313310400120130003700. A continuación, se relacionan estos de conformidad con la información que obra en el expediente y en el sistema de gestión documental y judicial de la JEP.
29. Primero: radicado No. 50313310400120130003700 (5727 de la Fiscalía) del Tribunal Superior de Villavicencio. Mediante la sentencia condenatoria del 10 de julio de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, condenó al señor SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS ESCORCIA21 a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Los hechos narrados en la sentencia de primera instancia son los siguientes: Se conocieron a raíz del oficio No. 3998 del 26 de agosto de 2006, mediante el cual el CR. ENRIQUE ARTURO TORRES ARCINIÉGAS, jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 12, da a conocer
al Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar de Granada-Meta, que ese día, tropas de la compañía "DETECTOR", orgánicas del Batallón de Contraguerrillas No.85, tuvo contacto armado donde fue dado de baja un terrorista de la cuadrilla Urias Rondón de las FARC, conocido con el alias de "El Borracho" y quien se desempeñaba como miliciano de la vereda la 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 21 El Juzgado Penal del Circuito de Granada también condenó a los señores Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez, José Alfredo Jaimes Meneses, Richard Alonso Bayona, Daniel Enrique Montaña Hernández, Edwin Flórez Vergel y Helbert Ruíz Muñoz a la misma pena que el señor Iván Arias Escorcia. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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[sic] YINETH GONGORA OLAYA, el Cabo tercero DANIEL MONTAÑA
HERNÁNDEZ y el SLP. EDWIN FLÓREZ VERGEL.
Tres días después, es decir, el 29 de agosto, se presenta ante el CTI de Granada el señor FÉLIX RIVERA CONDA, y formula denuncia penal por desaparición forzada de su hijo HAMILTON RIVERA CORPUS, culpando de ello a miembros del Ejército Nacional, quienes en un comienzo le manifestaron que su hijo se encontraba detenido, y más tarde le niegan la aprehensión. El 08 de septiembre de 2006, el señor JORGE ISRAEL RIVERA, en diligencia de reconocimiento fotográfico practicado por el CTl de Granada-Meta, confirmó que el supuesto guerrillero muerto en combate era su hermano HAMILTON RIVERA CORPUS.22
30. Segundo: radicado No. 503136000559200780083 de la Fiscalía 50
DECVDH de Bogotá. El señor SLP (R) EDUAR IVÁN ARIAS ESCORCIA se encuentra vinculado a la indagación adelantada por la fiscalía precitada por el delito de homicidio. En la decisión del 24 de marzo de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria a favor de la última, se relatan los siguientes hechos: De acuerdo a la información suministrada por el Comandante Cabo Tercero DANIEL MONAÑA HERNÁNDEZ, del Equipo Combate No. 01,
Contraguerrilla “Atacador 5” de la Brigada 12 Móvil del Ejército Nacional, quien dio a conocer los hechos ocurridos el 08 de Febrero [sic] de 2007, cuando siendo aproximadamente las 18:00 horas, en el sector conocido como Alto Canaguay, jurisdicción del Municipio [sic] de Vistahermosa (Meta), la contraguerrilla “Atacador 5” de la compañía “A” del batallón de contraguerrillas No. 85, en cumplimiento a la orden de operaciones “SAN GABRIEL”, misión táctica “ECLIPSE”, de registro y control militar de área activo, la compañía “A” al mando del TE. BAMEL ELÍAS ABUETA DÍAZ y la contraguerrilla “Atacador 5” al mando del ST. LUIS MONSALVE MONSALVE, entraron en contacto armado con un grupo de terroristas y como resultado de dicho enfrentamiento se dio la muerte a DANIEL ESTABAN GARZÓN, presunto integrante del frente 27 de las ONT-FARC que operaba en el sector, según informes de inteligencia, encontrándose en el lugar del deceso varios elementos de guerra entre los cuales describen una pistola calibre 9 mm, cartuchos del mismo calibre, granada de fragmentación con espoleta número M8524A2 entre otros, los 22 Ibidem., fl. 53. Proceso ordinario con radicado No. 5031331040012013000100 (5727 de la Fiscalía), cuaderno 13, pág. 52. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. A partir de la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en los dos procesos relacionados en los párrafos anteriores, procede este magistrado a su análisis con el objeto d
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