JEP - Resolución SDSJ-3444 21-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3444 21-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ANDRÉS GUISAO Y LUIS ANTONIO
CAMACHO ROZO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de julio de 2021
Número de expediente SAJ: 9003335-96.2019.0.00.0001
Compareciente: Carlos Andrés Guisao
C.C. No. 71.389.634 de Medellín Luis Antonio Camacho Rozo
C.C. No. 91.110.253
Delitos: Homicidio en persona protegida y otro Fecha de reparto: 07 de junio de 2019 y 15 de julio de 2019
Resolución No. 3444 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a dar continuidad al trámite de sometimiento del señor Carlos Andrés Guisao, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.389.634 de Medellín y pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Luis Antonio Camacho Rozo, identificado con la cédula de ciudadanía No.91.110.253, por el proceso penal con radicado 11 001 60 00099 2014 00017 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso
privativo de las fuerzas armadas o explosivos por haber actuado en 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS GUISAO EXPEDIENTE: 9003335-96.2019.0.00.0001 coparticipación criminal, luego de la acumulación de procesos que amerita el presente asunto. Este despacho debe anotar el compareciente Carlos Andrés Guisao se encuentra en libertad por este proceso en virtud de providencia proferida por el Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín quien le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en prohibición de salir del país como medida sustitutiva conforme al Decreto 706 de 2017, no obstante, manifestó que actualmente se encuentra privado de la libertad por un proceso que no es competencia de la JEP2. El señor Luis Antonio Camacho Rozo, a su turno, se encuentra en libertad en virtud de providencia del día 1 de octubre de 2018 por virtud de la cual el Juez 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso las medidas de aseguramiento establecidas en los numerales 3, 4 y 5 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal3.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales están siendo procesados los señores Carlos Andrés
Guisao y Luis Antonio Camacho Rozo, pueden extraerse del escrito de acusación suscrito por la Fiscalía 106 Especializada Contra las Violaciones a los DDHH de Medellín, dentro del proceso penal No. 11 001 60 00099 2014 00017, en el cual se solicitó llamar a Juicio a los referidos ciudadanos y a cuatro (4) personas más a título de coautores de un concurso homogéneo de tres homicidios en persona protegida en concurso heterogéneo con el delito de fabricación tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso 2 Según su propio dicho y el de su apoderada Rad. 202101015474: Por último, es preciso manifestar que el señor CARLOS ANDRES GUISAO se encuentra detenido en la estación Manrique San Blas de la Ciudad de Medellín por delito que no es de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, y cuyo proceso se encuentra en etapa de Juzgamiento. 3 3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS GUISAO EXPEDIENTE: 9003335-96.2019.0.00.0001 privativo de las fuerzas armadas o explosivos, siendo resumidos en el escrito de acusación, así:
El 10 de febrero de 2007 JOSE ROMAN OLIVEROS DIAZ se comunica con su amigo LUIS NOLBERTO SERNA para solicitarle “tres jugadores”, - como normalmente les dicen a las personas que entregarán al Ejército Nacional para hacer falsos positivos-, con el fin de llevarlos hasta el municipio de San Vicente (Antioquia) y entregarlos al Ejército. LUIS NOLBERTO curtido reclutador de personas para ejecuciones extrajudiciales y acostumbrado a ese tipo de encargos, recuerda a RAMIRO DE JESÚS GARCÍA a quien conoció estando detenidos en la cárcel Bellavista y labora en un taller en el Barrio Castilla de Medellín. Al contactarlo le dice que requiere tres personas para una “vuelta” consistente en hurtar un dinero en una finca. RAMIRO acepta el “trabajo” y accede a conseguir otras personas. Al día siguiente, 11 de febrero de 2007, en horas de la tarde NOLBERTO regresa al taller de RAMIRO y acuerda la “vuelta” para horas de la noche, aclarando el primero que no se requieren armas porque ya las tienen. En la tarde noche como uno de los contactados por RAMIRO se demora, fueron hasta la casa de JHONATAN BETANCUR OROZCO lo recogen y también se llevan a su a migo
de nombre JHONY ESTIVEN LONDOÑO ARENAS.
LUIS NOLBERTO transporta los tres hombres hasta zona rural del municipio de San Vicente (Ant) donde los militares los esperaban. El 12 de febrero pasada la media noche el Teniente LUIS EDUARDO CAMACHO ROZO y sus hombres, JUAN FERNANDO SIERRA MUÑOZ, CARLOS ANDRÉS
GUISAO, DARLIN PINO PINO y EFRAIN HUMBERTO RODRIGUEZ usando sus armas de dotación, mediante acuerdo común y con división de trabajo criminal, causan la muerte a los tres hombres y a eso de la una de la madrugada reportan un combate contra bandas criminales al servicio del narcotráfico sobre la carretera destapada que de la vereda Potreritos de San Vicente conduce al municipio de El Peñol. Los muertos resultaron ser RAMIRO DE JESUS GARCÍA, JHONATAN BETANCUR OROZCO y JHONY ESTIVEN LONDOÑO ARENAS, civiles sin 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS GUISAO EXPEDIENTE: 9003335-96.2019.0.00.0001 relación con bandas criminales, que no participan de las hostilidades en el conflicto4.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Por medio de los radicados 20181510208372 del 01 de agosto de 2018 y 20181510273182 del 18 de septiembre de 2018, los señores Carlos Andrés Guisao y Luis Antonio Camacho Rozo respectivamente, solicitaron someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Los mencionados ciudadanos postularon con dicha intención el proceso penal No. 11 001 60 00099 2014 00017 a cargo de la Fiscalía 106 de la DECVDH de Medellín.
3. Por medio de las Resoluciones 002763 del 12 de junio de 20195 y 004054 del 02 de agosto de 20196, la Sala resolvió asumir el conocimiento de las solicitudes
de sometimiento, mismas que fueron repartidas a despachos distintos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. A través del radicado 20191510296052 del 11 de julio de 2019, la apoderada del señor Carlos Andrés Guisao, remitió respuesta a la Resolución 002763 del 12 de junio de 2019. Adjunto a su respuesta allegó el escrito de acusación del radicado 11 001 60 00099 2014 00017 y manifestó que el referido ciudadano había sido objeto del beneficio de sustitución de medida privativa de la libertad por una no privativa de la libertad, en virtud de la aplicación del Decreto 706 de 2017.
5. Por medio del radicado 20191510556492 del 06 de noviembre de 2019, el señor Luis Antonio Camacho Rozo, remitió respuesta a la Resolución 004054 del 02 de agosto de 2019. Adicionalmente realizó una manifestación genérica en relación con el régimen de condicionalidad a el impuesto por medio de la mencionada resolución. 4 Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones a DDHH de Medellín, Escrito de Acusación.
5 Magistrado sustanciador: Dr. Pedro Elías Díaz Romero 6 Magistrada sustanciadora: Dra. Sandra Jeannette Castro Ospina 4
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6. La Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la
Paz, remitió informe parcial y solicitud de ampliación de términos en relación con la comisión otorgada en la Resolución 002763 del 12 de junio de 2019, proferida en el asunto del señor Carlos Andrés Guisao. En dicho informe relacionó los intentos de ubicación y comunicación con las víctimas del proceso penal No. 11 001 60 00099 2014 00017 a cargo de la Fiscalía 106 de la DECVDH de Medellín; manifestó que el señor Guisao además tiene otros procesos por los delitos de suministro a menor (Art. 381 C.P) y acceso carnal (Art. 205 C.P).
7. Por medio de la Resolución 003912 del 30 de julio de 2019, este despacho atendiendo a la solicitud realizada por el Fiscal 07 de Apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolvió ampliar el término concedido en la Resolución 002763 del 12 de junio de 2019 a veinte (20) días hábiles más, con el propósito de que se diera cumplimiento a la comisión ordenada.
8. A través del radicado 20192000251253 del 14 de agosto de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió un segundo informe parcial de la comisión ordenada en la cita resolución. En dicho informe enlistó las tareas desplegadas hasta el momento, estando pendiente aún la comunicación efectiva con las víctimas indirectas dentro del proceso penal No. 11 001 60 00099 2014 00017 a cargo de la Fiscalía 106 de la DECVDH de Medellín.
9. A través de la Resolución 004550 del 30 de agosto de 2019, este despacho resolvió ampliar la comisión ordenada a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP dentro del asunto del señor Carlos Andrés Guisao.
10. Por medio de los radicados 20192000413311 del 28 de agosto de 2019 y 20192000282112 del 10 de septiembre de 2019 la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió informes parciales de la comisión ordenada en la Resolución 004054 de 02 de agosto de 2019. Con dichos informes se allegó escrito de acusación dentro del proceso penal radicado 11 001 60 00099 2014 00017 a cargo de la Fiscalía 106 de la DECVDH de Medellín, así como el intento de ubicación de las víctimas. Lo anterior en el asunto del señor Luis Antonio Camacho Rozo.
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11. Así las cosas, por medio de la Resolución 001094 del 26 de febrero de 2020, la Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Sandra Jeannette Castro Ospina resolvió remitir por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala el proceso radicado SAJ 9002742-67.2019.0.00.0001 asignado al señor Luis Antonio Camacho Rozo, al despacho del suscrito Magistrado, debido a que
fue el primero en asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento de elevada por el señor Carlos Andrés Guisao quien, como se manifestó (Supra. Par. 2) postuló el proceso penal No. 11 001 60 00099 2014 00017 a cargo de la Fiscalía 106 de la DECVDH de Medellín, mismo proceso postulado por el señor Luis Antonio Camacho Rozo.
12. El 29 de abril de 2021, este despacho profirió la Resolución 2048 del 29 de abril de 2021 por medio de la cual se requirió a la UIA de la JEP para que remitirá informe final de la comisión ordenada en la Resolución 004054 del 02 de abril de 2019.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales
13. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado 11 001 60 00099 2014 00017. Se aclara, además, que actualmente, el señor Carlos Andrés Guisao se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso penal que no es de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y que el señor Luis Antonio Camacho Rozo se encuentra en libertad por haberse otorgado medida de aseguramiento no privativa de la libertad del Código de Procedimiento Penal.
14. Adicionalmente, teniendo en cuenta que los referidos ciudadanos están siendo procesados dentro del proceso penal 11 001 60 00099 2014 00017, se dispondrá acumular la presente actuación en el proceso radicado SAJ 9003335-96.2019.0.00.0001, al cual deberán trasladarse todas las piezas
procesales y documentos contenidos en el radicado SAJ 900274267.2019.0.00.0001. 6
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15. Esta determinación se adopta de conformidad con lo previsto en los artículos 28, numeral 7° de la Ley 1820 de 2016, 84 literal g de la Ley 1957 de 2019 y 10 de la Ley 1922 de 2018, disposiciones referidas a la facultad de la Sala de organizar sus tareas en aras del funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, además de propender por la unidad procesal, mediante la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.
16. Así, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto de los señores Carlos Andrés Guisao y Luis Antonio Camacho Rozo; iii) sobre la privación de la libertad de los comparecientes y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele a los peticionarios, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
17. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación de los señores Carlos Andrés Guisao y Luis Antonio
Camacho Rozo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
19. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS GUISAO EXPEDIENTE: 9003335-96.2019.0.00.0001 cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca7.
20. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas
punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación9.
21. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes10, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos: 7 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es
determinante de la conducta delictiva. 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 10 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la 8
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22. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la
Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”11 (subrayas fuera del texto original).
25. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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26. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
27. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala12 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado13. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. 12 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 13 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 10
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28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones14, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.16
29. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201817, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 14 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 15 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.
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30. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto de los señores Carlos Andrés Guisao y Luis Antonio
Camacho Rozo
31. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y las solicitudes realizadas por los señores Carlos Andrés Guisao y Luis Antonio Camacho Rozo, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.
32. Factor personal: Sobre la calidad de los peticionarios se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (12 de febrero de 2007), los señores Carlos Andrés Guisao y Luis Antonio Camacho Rozo fungían como miembros de la fuerza pública. Lo anterior puede extraerse del escrito de acusación en su contra proferido por la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín.
El 12 de febrero pasada la media noche el Teniente LUIS EDUARDO [sic] CAMACHO ROZO y sus hombres, JUAN FERNANDO SIERRA MUÑOZ, CARLOS ANDRES GUISAO, DARLIN PINO PINO y EFRAIN HUMBERTO RODRIGUEZ usando sus armas de dotación, mediante acuerdo común y con división de trabajo criminal, causan la muerte a los tres hombres y a eso de la una de la madrugada reportan un combate contra bandas criminales al servicio del narcotráfico sobre la carretera destapada que de la vereda Potreritos de San Vicente conduce al municipio de El Peñol. 18
33. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos fue el día 12 de febrero de 2007, fecha anterior a la firma del Acuerdo Final de Paz. Así puede
18 Escrito de Acusación, Fiscalía 106 DECVDH de Medellín. 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ANDRÉS GUISAO EXPEDIENTE: 9003335-96.2019.0.00.0001 extraerse del escrito de acusación en contra de los señores Carlos Andrés Guisao y Luis Antonio Camacho Rozo, en donde se estableció: El 12 de febrero pasada la media noche el Teniente LUIS EDUARDO [sic] CAMACHO ROZO y sus hombres, JUAN FERNANDO SIERRA MUÑOZ, CARLOS ANDRES GUISAO, DARLIN PINO PINO y EFRAIN HUMBERTO RODRIGUEZ usando sus armas de dotación, mediante acuerdo común y con división de trabajo criminal, causan la muerte a los tres hombres y a eso de la una de la madrugada reportan un combate contra bandas criminales al servicio del narcotráfico sobre la carretera destapada que de la vereda Potreritos de San Vicente conduce al municipio de El Peñol. 19
34. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante presuntos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie20 centrado en
la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
36. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido21. (Subrayas fuera del texto original). 19 Escrito de Acusación, Fiscalía 106 DECVDH de Medellín. 20 Decreto 1269 de 2017, parágrafo de
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