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JEP - Resolución SDSJ-3445 04-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3445 04-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAVIER ANTONIO CANO AGUIRRE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 04 de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000503-90.2019.0.00.0001

Compareciente: Javier Antonio Cano Aguirre

C.C. No. 10.005.454

Bacrim “Los Abuelos”

Situación Jurídica: Privado de libertad Lugar de Reclusión: EPAMSCASCombita-(Boyacá) Delito: Homicidio, Concierto para delinquir y otros.

Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019

Resolución No. 003445 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Javier Antonio Cano Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.005.454, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del grupo criminal “Los Abuelos” y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante escrito con radicado 20191510045262 del 1 de febrero de 2019, el peticionario Javier Antonio Cano Aguirre, solicitó que, en aplicación del principio de favorabilidad, esta Sala acepte su sometimiento a la JEP,

concediendo además en su favor los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, arguyendo para ello que él hizo parte del grupo o banda criminal “Los Abuelos”, identificándose además como su máximo comandante. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JAVIER ANTONIO CANO AGUIRRE 1.1. Su petición no se acompañó de anexo alguno. No obstante, se integró a su expediente la acción de tutela que contra esta Sala interpusiere el mencionado ciudadano en el mes de marzo de 2019, la cual fue resuelta en forma adversa a sus pretensiones por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en sentencia SRT-ST-113 del 2 de abril de 2019.

2. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 007746 del 12 de dicembre de 2019, este Despacho ordenó al señor Cano Aguirre subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de su vinculación al grupo “Los Abuelos”.

3. Tal determinación le fue comunicada al peticionario el día 5 de febrero de 2020, y una vez vencido el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno. Ello conforme a informe secretarial SDSJ-813 del 28 de agosto de 2020.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico

4. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Javier Antonio Cano Aguirre, en su calidad de exmiembro del grupo o banda criminal “Los Abuelos”, puede someterse a la

Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor de los beneficios consagrados en este Sistema Integral.

5. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

6. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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EXPEDIENTE: 9000503-90.2019.0.00.0001 deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

7. Así, el principio de Juez Natural2 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”3.

8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”4, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes5; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente6.

9. De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación. 2 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes

decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 3 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 4 Ídem, C-328 de 2015. 5 ibid. 6 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 3

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10. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7 a efectos de activar su competencia.

11. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de

2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

12. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

13. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.8 (Subrayas fuera del texto original). 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso

(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

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14. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

15. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas.

16. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,

establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial9.

17. En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano.

18. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”. 9 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017

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19. A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201810, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible.

20. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

3. El caso concreto del señor Javier Antonio Cano Aguirre.

21. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Cano Aguirre, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios especiales que consagra este Sistema Integral, arguyendo que él fue miembro de alto rango del grupo o banda criminal “Los Abuelos”.

22. En su primer escrito, el cual data del 1 de febrero de 2019, el peticionario arguyó que él era: (…) Máximo comandante de la BACRIM “Los Abuelos” (…).11

23. Pese a la claridad de la petición, misma que podía ameritar por si sola su

rechazo de plano, el Despacho decidió solicitarle al señor Javier Antonio Cano Aguirre subsanar su solicitud y allegar los elementos de prueba necesarios de acreditar la calidad en virtud de la cual é pedía su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido en forma alguna por el solicitante12. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 11 Radicado Orfeo No. 20191510045262 del 1 de febrero de 2019. 12 Informe secretarial SDSJ-813 del 28 de agosto de 2020, rendido por la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 6

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24. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.

25. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha sido enfática en referir que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo

en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.13

26. En este sentido, es claro que se trata de organizaciones criminales de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, no fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos14, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

27. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo. 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de 2018.

Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17 14 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”

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28. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo subsanar su solicitud de allegar la documentación necesaria a efectos de contar con otros elementos materiales probatorios para tomar una decisión distinta; y ii) que la calidad personal del señor Javier Antonio Cano Aguirre no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, situación que le impone como ex miembro de la Banda Criminal - BACRIM “Los Abuelos”, que su juez natural en este caso sea la justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

29. Por último, es importante recordar que el peticionario Cano Aguirre, pidió que los beneficios que consagra este Sistema Integral, le fueren concedidos en aplicación del principio de favorabilidad15.

30. En cuanto este principio, es claro para el Despacho que no se trata de una prerrogativa aplicable al señor Javier Antonio Cano Aguirre, pues tal y como lo

menciona el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016:

“En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará el principio de favorabilidad para sus destinatarios”.

31. Lo anterior, significa que los beneficios establecidos dicha ley y, en general en las normas que regulan el actuar de esta Jurisdicción, solo son susceptibles de aplicarse a quienes son destinatarios de ella (supra páginas 5 y 6), sin que sea posible su aplicación en favor de quienes, como en este caso en concreto, no encuadran en estas calidades.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 15 Radicado 20191510045262 del 1 de febrero de 2019.

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EXPEDIENTE: 9000503-90.2019.0.00.0001

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Javier Antonio Cano Aguirre, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.005.454 de Pereira, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

TERCERO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente digital 900050390.2019.0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9

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