JEP - Resolución SDSJ-3446 04-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3446 04-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ARTURO HERRERA OCAMPO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 04 de septiembre de 2020
Número de expediente SAJ: 9001332-08.2018.0.00.0001
Com pareciente: José Arturo Herrera Ocampo
C.C. No. 6.526.701
Situación Jurídica: Condenado - privado de libertad Luga r de reclusión: EPMSC Las Heliconias Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas Fecha de reparto: 25 de octubre de 2018
Resolución No. 003446 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios del señor José Arturo Herrera
Ocampo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.526.701, relacionando para ello el proceso penal No. 2013-13784, adelantando en su contra ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
II. PRECISIONES INICIALES
1. Antes de iniciar con el estudio del caso en concreto, es pertinente aclarar que, por conocimiento previo, se repartió también a este Despacho el expediente JEP: 30003494-2019, que corresponde precisamente al proceso penal No. 11001-60-001
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ARTURO HERRERA OCAMPO 019-2013-13784-00, adelantado en contra del señor Herrera Ocampo y los señores Olimpo Armando Pérez Martínez y Diego García Muñoz, remitido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. Sobre este expediente, se tiene que si bien fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala a conocimiento de la Magistratura por los tres (3) ciudadanos antes señalados, lo cierto es que, al revisarlo, se constató que realmente solo fue enviado por la actuación del señor Olimpo Armando Pérez Martínez y ante la
Sala de Amnistía o Indulto1.
3. Por lo expuesto, esta decisión se concentrará únicamente en la solicitud elevada por el señor José Arturo Herrera Ocampo, respecto de quien la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha venido adelantando trámite de sometimiento a la JEP.
III. HECHOS
4. Conforme lo advertido, el señor José Arturo Herrera Ocampo y sus compañeros de causa, fueron condenados anticipadamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso penal No. 11001-60-00-019-2013-13784-00 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, a una pena de 12 años de
prisión, y las accesorias de ley.
5. Si bien dentro del expediente no se encuentra una copia del fallo condenatorio, sí se cuenta con el acta de audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de sentencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2014, así como con una copia del escrito de acusación presentado en su contra, del cual se extraen los hechos objeto de juzgamiento y que fueron resumidos así: Da cuenta la noticia criminis, que siendo aproximadamente las 23:30 horas del día 30 de Octubre del año 2013, los patrulleros LUIS ROBINSON VIUCHE ALAPE y JAIR ZAMORA ALARCON se encontraban realizando labores de
patrullaje en la carrera 87 C con calle 59 C (…) allí se percatan de un vehículo que transitaba de forma sospechosa, vehículo Mazda 323 coupe color negro y 1 Lo anterior porque el señor Pérez Martínez, adelanta ante la SAI trámite de sometimiento y concesión de beneficios, habiendo suscrito el acta de sometimiento formal No. 103553, en calidad de exmiembro de las FARC-EP. 2
EXPEDIENTE: 9001332-08.2018.0.00.0001 vidrios polarizados de placas PPE 006. Proceden a detenerlo y solicitarle un registro personal a los tres ocupantes y su respectiva identificación para así verificar antecedentes, estos se identificaron como JOSE ARTURO HERRERA
OCAMPO C.C. No.6.526.701, DIEGO GARCÍA MUÑOZ C.C. No. 79.969.308 y OLIMPO ARMANDO PEREZ MARTINEZ este último indocumentado, de
igual forma, dentro del vehículo se encontraban dos menores, uno de 3 años y otro de 6 años de edad; hijos del señor OLIMPO ARMANDO PEREZ MARTINEZ y DIEGO GARCÍA MUÑOZ. Posteriormente se realizó un registro al vehículo bajo el consentimiento del Señor JOSE ARTURO HERRERA OCAMPO dueño del vehículo donde se encontró en la parte baja de la silla trasera una maleta y en su interior un Revolver marca Smith Weasson calibre 38 y una pistola marca Walther 765 con su respectivo proveedor y un mecanismo silenciador, se le pregunta a los Señores por los respectivos documentos sin obtener respuesta alguna, por lo cual se les hace saber sus derechos que tiene como personas capturadas y son trasladados a la estación de policía para realizar la documentación, allí se solicita la presencia de la patrulla de infancia y adolescencia para la entrega de los menores de edad y de inmediato son trasladados a la URI de Kennedy para dar trámite al proceso de judicialización2.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Por medio de radicado 20181510014742 del 29 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), remitió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, decisión que negó al señor José Arturo Herrera Ocampo los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y los Decretos 277 y 1274 de 2017.
7. Posteriormente, a través de radicado 20181510084752 del 20 de abril de 2018,
la misma autoridad judicial remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de amnistía de iure elevada por el señor Herrera Ocampo, anexando a la misma, la correspondiente acta de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 12 de marzo de 2014.
8. En la solicitud anexada, el señor Herrera Ocampo pidió que le sea concedido el beneficio de “libertad”, en aplicación del principio de favorabilidad, asegurando además que el delito por el cual fue condenado: (…) se encuentra dentro del listado de delitos conexos con los políticos según lo previsto en este artículo 156 Ley 1820 de 2016.
2 Expediente JEP 30-003494-2019. Cuaderno 1. Folio No. 3. 3
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JOSÉ ARTURO HERRERA OCAMPO
9. Habiéndole correspondido la solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 000584 del 21 de junio de 2018, resolvió remitir a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, la petición elevada por el señor Herrera Ocampo, al considerar que: Una vez recibido el requerimiento mediante reparto y revisada la documentación, la Sala advierte que el compareciente José Arturo Herrera Ocampo, manifiesta ser miembro de las FARC-EP y haber sido condenado como coautor por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las
fuerzas armadas3.
10. Sin embargo, mediante resolución SAI-RC-LRG-013-2018 del 23 de julio de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, argumentó que: Tal como se ha expuesto, de los documentos que integran el radicado Orfeo nro. 20181510084752 del 20 de abril de 2018 no se puede extraer que el señor JOSE ARTURO HERRERA OCAMPO se reconozca, ni hubiese pertenecido, ni que hubiese colaborado con las FARC-EP, pues él no lo manifiesta en su solicitud de libertad condicionada y tampoco se extrae del análisis que hace el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) al estudiar otra petición de libertad y amnistía de iure del señor HERRRA OCAMPO. Del acta de la audiencia de preacuerdo que obra en el mismo radicado, no hace alusión a la relación del señor JOSE ARTURO HERRERA
OCAMPO.
11. Así entonces, la SAI resolvió promover el conflicto negativo de competencias ante la Sección de Revisión, remitiendo ante la Sección de Revisión el expediente en cuestión para lo de su competencia.
12. Mediante providencia SRT-CC-002/2018 del 12 de septiembre de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, decidió invitar a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Amnistía o Indulto, para que lleguen a una solución consensuada respecto de la controversia, antes de remitir ante la Sección el asunto. Así, y en aras de dar cumplimiento a lo anterior,
resolvió devolver el asunto ante la Sala de Amnistía o Indulto. 3 Página 2. 4
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13. Teniendo en cuenta lo anterior, en reunión del 25 de septiembre de 2018, los Magistrados de ambas Salas llegaron a la conclusión que la competencia para conocer del asunto recaía en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; razón por la cual, mediante resolución SAI-RC-LRG-022-2018 del 27 de septiembre de 2018, se decidió devolver el asunto referente al señor José Arturo
Herrera Ocampo.
14. Esta solicitud fue entregada por la Secretaría Judicial de la Sala al Despacho el día 10 de octubre de 2018. Mediante resolución No. 001244 del 2 de abril de 2019 y ante la falta de elementos materiales probatorios para decidir, el Despacho resolvió requerir al peticionario subsanar su petición y allegar los documentos básicos para su estudio, otorgándole un término de cinco (5) días hábiles, y advirtiéndole además que, en caso de hacer caso omiso al requerimiento, su solicitud sería rechazada.
15. Tal determinación le fue comunicada efectivamente al peticionario el 2 de mayo de 2019, y una vez vencido el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno, según informe secretarial SDSJ-367 del 14 de mayo de 2019.
16. Posteriormente, a través de radicado 20191510226192 del 4 de junio de 2019, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
remitió ante la JEP una copia del proceso penal No. 11001-60-00-019-2013-1378400, el cual fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el 28 de febrero de 2020.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema Jurídico.
17. En el marco de su competencia4 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor José Arturo Herrera Ocampo, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional, por los hechos juzgados dentro del proceso penal No. 11001-60-00-019-2013-13784-00 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
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JOSÉ ARTURO HERRERA OCAMPO
18. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR).
19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo5, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de
5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6
EXPEDIENTE: 9001332-08.2018.0.00.0001 cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió6.
21. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.
3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
22. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
23. Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 6 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de
2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ARTURO HERRERA OCAMPO determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.
24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
25. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.
26. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, que deben ser concurrentes14, el despacho realizará un análisis de cada uno de estos factores. 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 11 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015.
12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren
al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su 8
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27. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
29. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
30. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la
Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”16 (Subrayas fuera del texto original). cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 15 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018 numeral 544 16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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31. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido
su acceso al Sistema.
32. Ahora bien, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla. Así, se verifica el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, atendiendo que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
4. El caso concreto del señor José Arturo Herrera Ocampo
33. En el caso concreto, el señor José Arturo Herrera Ocampo solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada proceso penal No. 11001-60-00019-2013-13784-00, sin relacionar en forma clara en qué calidad personal se presentaba.
34. Ante la falta de información para resolver de fondo se requirió al señor Herrera Ocampo subsanar su solicitud y aportar los elementos de prueba que dieren cuenta de su calidad y la situación jurídica que pedía sea de conocimiento de esta Jurisdicción, sin que dicho requerimiento fuese atendido.
35. No obstante, se cuenta con el expediente JEP: 30-003494-2019 el cual
corresponde a la causa penal antes mencionada; siendo este el elemento de prueba que se toma en cuenta para resolver la petición y verificar la confluencia de factores de competencia necesarios para aceptar el sometimiento del referido ciudadano a esta Jurisdicción. 10
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36. Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que, en lo que se refiere al proceso penal No. 11001-60-00-019-2013-13784-00, la fecha en que ocurrieron los delitos el 30 de octubre de 2013, hechos por los que el peticionario solicita el ingreso a la JEP, (supra página 3), es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, el 1 de diciembre de 2016.
Por lo tanto, se encuentra acreditado el factor temporal de competencia.
37. No obstante, en lo que se refiere a los factores de competencia personal y material, encuentra el Despacho que ninguno de ellos fue efectivamente acreditado dentro del presente asunto, conforme las razones que se procede a
exponer:
38. Sobre el factor personal, el señor José Arturo Herrera Ocampo, en ninguna de sus solicitudes aclaró la calidad en virtud de la cual pretendía someterse a esta Jurisdicción, guardando incluso silencio cuando este Despacho lo requirió para ello.
39. Dentro del trámite, se verificó que el señor Herrera Ocampo no era un exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, pues fue ello lo que llevó no solo a que la Sala de Amnistía o Indulto devolviera
el asunto a conocimiento de esta Sala a través de la Resolución SAI-RC-LRG-0132018 del 23 de julio de 2018, sino que además le fuere negado en sede de justicia ordinaria la amnistía de iure que había sido solicitada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá.
40. De esta decisión tomada por la mencionada autoridad judicial, se expuso que: (…) en la sentencia no se condena a JOSÉ ARTURO HERRERA OCAMPO como perteneciente o colaborador de las FARC.EP, de tal manera que con la decisión judicial resulta imposible acreditar que éste se encuentre inmerso en cualquiera de las hipótesis 1, 3 y 4 establecidas en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto 277 de 2017.
Por otra parte, cabe anotar que al Despacho fue allegado el oficio No. OFI18000008906 / JMSC 112000 de fecha 02 de febrero de 2018, suscrito por la Dra. MARTHA LIGIA REYES RODRÍGUEZ, Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el cual comunica que: “… esta Oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO ha proferido acto administrativo por medio del cual acredite al señor JOSE ARTURO HERRERA 11
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JOSÉ ARTURO HERRERA OCAMPO
OCAMPO identificado con cédula de ciudadanía No. 6.525.701, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército
popular – (FARC-EP)…”17.
41. De igual forma de una lectura atenta del expediente en cuestión, emerge claro que el señor peticionario no es un agente del Estado, ni mucho menos una persona que haya participado en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos, sino más bien un civil que por actividades diferentes a las que ejecuta un miembro de la subversión, incurrió en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, siendo además condenado a una pena de 12 años de prisión, y las accesorias de ley por el mismo término por el Juzgado Tercero Penal el Circuito Especializado de Bogotá.
42. Así, considera el Despacho que el señor José Arturo Herrera Ocampo, no encuadra en ninguna de las categorías personales habilitadas para acudir ante esta Jurisdicción, concluyéndose que no se encuentra habilitado para ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, demandando entonces el rechazo de su solicitud de sometimiento, así como de cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
43. Ahora bien, pese a que lo anterior resulta suficiente para resolver desfavorablemente la solicitud, el Despacho abordará el estudio referente a la falta de competencia material de esta Jurisdicción para conocer del proceso
adelantado en contra del señor Herrera Ocampo; lo anterior teniendo en cuenta que, a la fecha, se encuentra en custodia de este Despacho el expediente físico en virtud del cual él pidió someterse a esta Jurisdicción.
44. En este sentido, los hechos reseñados en precedencia (supra páginas 2 y 3) y que corresponden a aquellos por los cuales el señor Herrera Ocampo elevó su solicitud de sometimiento ante la JEP, se sintetizan en un porte de armas de fuego sin contar con los permisos legalmente exigidos para ello, habiendo sido 17 Auto Interlocutorio No. 0354 del 28 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, proferido dentro del proceso No. 2013-13784
(N.I. 17995). Página 8. 12
EXPEDIENTE: 9001332-08.2018.0.00.0001 sorprendido en flagrancia junto con sus compañeros de causa, cuando se movilizaban en un vehículo por el sector de Kennedy en la ciudad de Bogotá.
45. Para el Despacho de las circunstancias de la comisión del delito, no existen elementos que permitan dilucidar una relación con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de las conductas por las que fue juzgado, es claro que se trata de un actuar delictivo común que bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
46. Al respecto, el material probatorio analizado, no aporta información o indica que las armas que transportaban al interior del vehículo el señor Herrera
Ocampo y sus compañeros, el revólver marca Smith Weasson calibre 38 y la pistola marca Walther 765 con su respectivo proveedor y un mecanismo silenciador, fueran parte del arsenal de operación de miembros de las Farc-EP para la ejecución de delitos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sino más bien de un actuar delicti
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