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JEP - Resolución SDSJ-3446 21-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3446 21-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OMAR DE JESÚS MUNERA ORTIZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 21 de julio de 2021

Número de expediente SAJ: 9001146-48.2019.0.00.0001

Compareciente: Omar de Jesús Múnera Ortiz

C.C. No. 15.329.877

Delitos: Homicidio en persona protegida Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019

Resolución No. 3446 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a dar continuidad al trámite de sometimiento del señor Omar de Jesús Múnera Ortiz, identificado con C.C. No. 15.329.877, por el proceso penal con radicado 11001606606420050008511 a cargo en este momento de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva (Huila), por el delito de homicidio en persona protegida. Adicionalmente se realizará pronunciamiento sobre la necesidad de acumular este asunto con otro que se ubica en este mismo despacho.

Se debe anotar que el asunto del compareciente Múnera Ortiz no fue relacionado dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional y, además, que le fue concedido beneficio 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

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EXPEDIENTE: 900114648.2019.0.00.0001 contenido en el Decreto 706 de 2017 por parte de la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva, mediante providencia proferida el día 31 de agosto de 2018, por medio del cual se dispuso revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Múnera Ortiz, y cancelar la orden de captura dictada en su contra.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales está siendo procesado el señor Omar de Jesús Múnera Ortiz, pueden extraerse de la providencia del día 13 de junio de 2018, proferida por la Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Especializada de la DECVDH del Regional Huila, Tolima y Caquetá, que ordenó proferir medida de aseguramiento en contra del referido ciudadano y cuatro (4) personas más, dentro del proceso 110016066064200500085118511 por el delito de homicidio en persona protegida, siendo resumidos así: Se presentaron en la vereda Lejanías del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, el día 06 de abril de 2005, a eso de las 11:25 am, cuando fue muerto con proyectil de arma de fuego quien en vida respondía a los nombres de JOSÉ EURÍPIDES MEDINA, por unos miembros de la compañía “Dardo” del Batallón

de Contraguerrillas No. 60, orgánico de la Brigada Móvil No. 6 del ejército

nacional, al mando del capitán ROMERO MOLINA ÁNGEL RICARDO. Según el relato del ejército, cuando se encontraban en la vereda Lejanías, adelantando un registro de perímetro, fueron atacados por tres hombres que se movilizaban en unas bestias y en reacción de la tropa dio de baja a uno de ellos de nombre desconocido, alias “PIPE” quien portaba una pistola Pietro Berreta. Calibre 9mm, con dos proveedores y otros elementos. JOSÉ EURÍPIDES MEDINA, estaba identificado con la CC No. 17.643.286 de Florencia, nacido en Cartagena del Chaira – Caquetá, el día 24 de septiembre de 1968, tenía 36 años de edad, hijo de MARÍA DE JESÚS MEDINA, de 1.65 de estatura y tez trigueña2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2 Fiscalía 117 DECVDH Regional Huila, Tolima y Caquetá, Providencia del 13 de junio de 2018.

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EXPEDIENTE:

900114648.2019.0.00.0001

2. A través del radicado 20181510248212 del día 30 de agosto de 2018, el señor Omar de Jesús Múnera Ortiz allegó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Luego de referir que la solicitud la realizaba en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional; refirió que la investigación adelantada en su contra correspondía a la No. 8511 de la Fiscalía 117 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos

Humanos de Neiva. Tal solicitud se acompañó del poder otorgado al abogado Luis Hernando Valero Montenegro y aportó copia de la providencia proferida por la Fiscalía 117 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Neiva que resolvió su situación jurídica.

3. Por medio de la Resolución 001825 del 05 de junio de 2020, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento. En dicha providencia, entre otras cosas se dispuso: reconocer personería jurídica al profesional del derecho Luis Eduardo Valero Montenegro; requerir al señor Múnera Ortiz para que subsanara y allegara otras piezas procesales de los procesos adelantados en su contra; oficiar a la Fiscalía 117 DECVDH de Neiva para que remitiera información y copia de las piezas procesales del proceso No. 8511; ordenar a la UIA de la JEP para que obtuviera información y copia de las piezas procesales de los procesos que se adelantan en contra del referido ciudadano, así como información y ubicación de víctimas indirectas por dichos hechos.

4. En escrito con radicado 202001012617, el abogado Fenibal Ramírez

Fernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.991.653 y tarjeta profesional 160.588 del Consejo Superior de la Judicatura, defensor técnico de FONDETEC, allegó respuesta a la Resolución 001825 del 2020 anexando certificación de pertenencia del señor Múnera Ortiz al Ejército Nacional y el poder que le otorgó el referido ciudadano para que sea dicho profesional de derecho quien ejerza su representación judicial ante la Jurisdicción Especial

para la Paz.

5. A través de la Resolución No. 2463 del 21 de mayo de 2021, este despacho resolvió requerir a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que realizara las tareas asignadas en la Resolución 001825 del 05 de junio de 2020, en especial la obtención y remisión a este

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EXPEDIENTE: 900114648.2019.0.00.0001 despacho de las piezas procesales de fondo de los procesos adelantados contra el señor Omar de Jesús Múnera Ortiz. Adicionalmente ese dispuso oficiar a la Fiscalía 117 DECVDH de Neiva, para que informara si al señor Múnera Ortiz se le ha otorgado alguno de los beneficios consagrados en el Decreto 706 de 2017 y de ser así remitir copia de la providencia por medio de la cual ello tuvo lugar.

6. A través del radicado 202101029483 del 16 de junio de 2021, se remitió por parte de la Fiscalía 114 DECVDH el oficio 0514 por medio del cual se allegó información sobre la situación jurídica del señor Múnera Ortiz. En dicho oficio se manifestó que en ese despacho se adelanta la investigación No. 11001606606420050008511, por hechos ocurridos el día 6 de abril de 2005 en la vereda Lejanías, jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá

(Caquetá), donde resultó muerto el señor José Eurípides Medina, en presunto

enfrentamiento con miembros de la compañía “Dardo” del Batallón de Contraguerrilla No. 60, orgánicos de la Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional. Adicionalmente se señaló que el día 13 de junio de 2018 se resolvió la situación jurídica del señor Múnera Ortiz, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación por el delito de homicidio en persona protegida y que, posteriormente con decisión del 31 de agosto de 2018, se revocó la medida de aseguramiento, conforme a lo preceptuado en el Decreto Ley 706 de 2017, cuya finalidad fue la de dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 17 transitorio del acto legislativo No. 01 de 2017 y se ordenó cancelar la orden de captura en su contra. Se informó además, que la orden de captura no se libró, por consiguiente, no se materializó, por ende el referido ciudadano no ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso en mención. Por último, se allegaron copias de las piezas procesales de las providencias del día 13 de junio de 2018 y 31 de agosto de 2018.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

7. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del

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EXPEDIENTE:

900114648.2019.0.00.0001 Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico3: fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174.

8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades ,que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras surte el proceso.

9. En este caso, se advierte que el señor Omar de Jesús Múnera Ortiz en lo que se refiere a la causa penal No. 11001606606420050008511 de la Fiscalía 114

DECVDH de Neiva, se le ha otorgado beneficio penal especial en relación con el Decreto 706 de 2017. En dicha oportunidad el ente fiscal señaló: En el caso en concreto, considera esta delegada de la fiscalía que se cumplen estos requisitos para revocar la medida de aseguramiento al procesado, al militar Omar de Jesús Munera Ortiz, dado que los hechos por los que se procesa ocurrieron

antes del 1 de diciembre de 2016 (el 6 de abril de 2005), para el día de los hechos ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública y obra copia además de la solicitud del defensor sobre revocatoria o sustitución de la medida y de la manifestación del procesado de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5

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EXPEDIENTE:

900114648.2019.0.00.0001 Ahora, dado el delito atribuido al procesado Múnera Ortiz, consistente en un Homicidio en Persona Protegida, se establece que los hechos se presentaron con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno que aqueja a nuestro país, razón de más para considerar que resulta procedente despachar favorablemente

dicha solicitud, revocando la medida de aseguramiento de Detención preventiva impuesta al procesado Omar de Jesús Múnera Ortiz5.

10. Por lo anterior, se torna inocuo repetir el análisis de los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los hechos por los que está siendo investigado el hoy compareciente en la justicia ordinaria, pues al ser sujeto de los beneficios del ingreso al SIVJRNR y el de libertad, lo que sigue es imponerle el régimen de condicionalidad que debe observar para mantenerse en el proceso transicional.

11. Es preciso anotar que si bien es cierto el compareciente Omar de Jesús Múnera Ortiz no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, también lo es que dicha situación no impide que esta Sala se pronuncie respecto de su solicitud, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por lo tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia6.

12. Así entonces, este despacho comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por el proceso No. 11001606606420050008511 adelantado

por la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva.

13. En línea del artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la 5 Fiscalía 114 DECVDH de Neiva, Providencia del día 31 de agosto de 2018, Pág. 3 y 4 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párrafo No. 44.

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EXPEDIENTE: 900114648.2019.0.00.0001 concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

14. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio concedido, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia; todo en aras de que continúe su proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

15. Adicionalmente, este despacho abordará lo relacionado con el status libertatis del compareciente.

16. Por último, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias

fácticas como el estado procesal de la causa penal objeto de pronunciamiento, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Omar de Jesús Múnera Ortiz a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

2. Sobre el Régimen de Condicionalidad

17. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas,

(ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20177, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de 7 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 7

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EXPEDIENTE: 900114648.2019.0.00.0001 contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

18. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria8.

19. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de

aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

20. En virtud de lo anterior es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: 8 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 107.

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EXPEDIENTE: 900114648.2019.0.00.0001 (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10.

21. Pues bien, en el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, los beneficios del Sistema que le fue otorgado al

compareciente deben mantenerse, bajo nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que se adelanta la JEP.

22. Así entonces, se ordenará al compareciente Omar de Jesús Múnera Ortiz que, de manera escrita, exprese, en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario que le fue concedido dentro del proceso objeto de estudio.

23. El escrito, deberá informar y establecer: a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 9

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EXPEDIENTE: 900114648.2019.0.00.0001 c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda, de las cuales tenga conocimiento. e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. f) Su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía. g) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello. h) Sus formas de financiación si eran ilegales. i) Sus nexos con otros aparatos armados de poder. j) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos. k) Sus modos de aprovisionamiento militar. l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). m) Los relatos que el compareciente estime pertinentes.

24. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo.

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EXPEDIENTE:

900114648.2019.0.00.0001

25. Para que se pueda evaluar la seriedad del plan de verdad por la SDSJ, deberá ser programado, es decir: a) Especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta. b) Cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

26. En relación con las acciones dirigidas a la reparación inmaterial de las víctimas, el compareciente, a la hora de elaborar su propuesta, podrá tener en consideración sus aptitudes artísticas, académicas o de cualquier otra índole con las que cuente.

27. Respecto a las acciones dirigidas a garantizar la no repetición, es necesario el compromiso por exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en el país. El comportamiento del compareciente lo compele a obedecer las leyes y a poner en conocimiento de las autoridades cualquier comportamiento que sea ilícito; por este motivo, el compromiso a no volver a delinquir es necesario, pero no es suficiente. En efecto, para eludir un futuro en el que las dinámicas violentas conduzcan al país a un nuevo escenario de guerra interna, se requiere contar con el apoyo de los actores armados que

conocieron este flagelo y están comprometidos con que no vuelva a repetirse. En consecuencia, se requiere que la propuesta contemple acciones dirigidas a promocionar, respetar y garantizar los derechos humanos en el país, así como de la defensa de quienes se encargan de esta labor.

28. El compareciente deberá acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, y ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando sea requerido a comparecer.

29. Se advierte que los anteriores compromisos que deberá plasmar por escrito el compareciente se tendrán que presentar de la manera más clara posible, de modo que pueda garantizarse su entendimiento por las víctimas que sean determinadas y localizadas, el Ministerio Público y la JEP.

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EXPEDIENTE:

900114648.2019.0.00.0001

30. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios12. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta13, programada14 y clara15, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la

sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

31. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.

3. Sobre la verificación del status libertatis del señor Omar de Jesús

Múnera Ortiz

32. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 13 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición,

entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 14 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 15 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. 12

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OMAR DE JESÚS MUNERA ORTIZ

EXPEDIENTE: 900114648.2019.0.00.0001 unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

33. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es el caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.16

34. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el señor Omar de Jesús Múnera Ortiz en este momento goza de libertad, toda vez que fue beneficiado por la revocatoria de la medida de aseguramiento emitida en su contra mediante providencia del día 13 de junio de 2018. No se observa en el expediente, otros requerimientos adicionales sobre su libertad.

35. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando continúe con el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad

36. Considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno17 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella18, la libertad de la cual actualmente goza el compareciente debe mantenerse; eso sí bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda. 16 SA, TP-SA

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