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JEP - Resolución SDSJ 3448 22 octubre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3448 22 octubre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°:

Solicitante:

Situación jurídica: Delitos: Fecha de reparto: 1500179-72.2025.0.00.0001

Gilmer Silva Oropeza C.C. 74.770.579 Tercero Condenado - Privado de la libertad Homicidio y otros 28 de febrero de 2025

Bogotá D.C., 22 de octubre de 2025

Resolución SDSJ N°3448

ASUNTO A RESOLVER

La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, se pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Gilmer Silva Oropeza1 en calidad de tercero civil.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA

Caso N°1 Proceso N°85-001-31-07-000-2010-0000601 (en adelante N°20100000601) Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal (Casanare). Hechos ocurridos el 12 de agosto de 2007 en la vereda Yopalosa, municipio de Yopal (Casanare) . Víctimas señores Florentino Vargas Izquierdo y Ricardo Vargas Izquierdo

1 El solicitante se identifica con cédula de ciudadanía N°74.770.579.2

Yopalosa, municipio de Yopal (Casanare) . Víctimas señores Florentino Vargas Izquierdo y Ricardo Vargas Izquierdo

1 El solicitante se identifica con cédula de ciudadanía N°74.770.579.2

1. La Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio (Meta) profirió resolución de acusación el 17 de junio de 2008 2 en contra del señor Gilmer Silva Oropeza , en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro y homicidio agravado consumado y en grado de tentativa de los que fueron víctimas los señores Ricardo Vargas Izquierdo y Florentino Vargas Izquierdo , quien sobrevivió a los hechos . La descripción de lo sucedido se hizo en los siguientes términos:

Señaló FLORENTINO [sic] VARGAS [sic] IZQUIERDO [sic], ante los funcionarios de la DIJIN, que el día 11 de agosto de l año inmediatamente anterior, en compañía de su primo RICARDO [sic] IZQUIERDO [sic] llegaron a la zona urbana de Yopal, para entre otras actividades acudir al odontólogo y posteriormente departir unas cervezas, esto alrededor de las 2 p.m. en el sitio denominado Caño Seco. Que siendo las 4:30 p.m., aproximadamente, arribó allí un “CURSO”, es decir un amigo y compañero con quien había prestado el servicio militar, de nombre GILMER [sic] SILVA [sic] OROPEZA [sic] departiendo con este hasta cercanas las 6 p.m., con quien se fue a ver en el establecimiento de comercio denominado donde BLAS,

el servicio militar, de nombre GILMER [sic] SILVA [sic] OROPEZA [sic] departiendo con este hasta cercanas las 6 p.m., con quien se fue a ver en el establecimiento de comercio denominado donde BLAS, establecimiento que queda como al lado del Orinoco. Refiere que estando en el nuevo lugar, pasado un tiempo llego su primo RICARDO [sic] en compañía de su amigo GILMER [sic] SILVA [sic], con quien compartió hasta las 11 de la noche, que su primo se fue en la motocicleta y él se dirigió con su novia al hotel del parque. Estando en el hospedaje, alrededor de las 00:40, recibió una llamada de GILMER [sic], manifestándole que saliera para realizar un negocio, él salió a la puerta e inmediatamente fue encañonado por dos hombres armados, lo llevaron hasta un taxi donde fue introducido. Llegaron a un lugar de la marginal, cerca de la Brigada, donde se encontraba estacionada una camioneta de color azul, obligándolo a subir, llevándose la sorpresa que en el interior del rodante se hallaba s u primo bajo custodia por varios hombres armados. Posteriormente, toman la vía Paz de Ariporo, los llevaron a un sitio de la vereda la Yopalosa, de d onde descendieron en primer lugar su primo RICARDO [sic], y luego de algunos minutos escuchó varios disparos. Posteriormente, lo obligaron a descender a él, diciéndole uno de sus captores que se “abriera”, a lo que, mediante un descuido de aquel, se

2 JEP. Expediente Legali N°1500179-72.2025.0.00.0001. Fls. 136-149.3 escapó. Días después el cuerpo de su primo RICARDO [sic], fue

2 JEP. Expediente Legali N°1500179-72.2025.0.00.0001. Fls. 136-149.3 escapó. Días después el cuerpo de su primo RICARDO [sic], fue hallado en el rio PAUTO, víctima de samuros.

2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal (Casanare) profirió sentencia condenatoria el 14 de mayo de 2010 en contra del señor Gilmer Silva Oropeza , como coautor de los delitos de secuestro simple, homicidio consumado y tentado, en la modalidad agravada y concierto para delinquir agravado3, le fueron impuestas las penas principales de trescientos noventa y tres (393) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes -SMLMVy la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.

3. El 27 de agosto de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal

(Casanare) profirió sentencia de segunda instancia, con la cual revocó la impugnada y absolvió al señor Gilmer Silva Oropeza por todos los delitos.

4. La Fiscalía presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -CSJen contra de la sentencia de segunda instancia, el cual fue resuelto el 9 de octubre de 2013 decidiendo no casar el fallo. De las consideraciones realizadas se destaca la siguiente:

[…] la prueba de cargo ofrecida por la fiscalía no tuvo la contundencia necesaria para derruir la presunción (iuris tamtum) de inocencia.

casar el fallo. De las consideraciones realizadas se destaca la siguiente:

[…] la prueba de cargo ofrecida por la fiscalía no tuvo la contundencia necesaria para derruir la presunción (iuris tamtum) de inocencia.

Caso N°2 Proceso N° 11001-60-00100-2015-00067 (en adelante N°2015-00067) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) . Hechos ocurridos el 11 de enero y 13 de marzo de 2014 en jurisdicción del municipio de Maní y en la finca Los Arrendajos del municipio de Tauramena (Casanare). Víctimas: José Ángel Becerra Salcedo y Antonio José Rodríguez Piñeros

3 JEP. Expediente Legali N° 1500179-72.2025.0.00.0001. Fls. 153-170. La información se extrae de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2013.4

5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal

(Casanare) con sentencia de 16 de octubre de 2024 4 condenó, entre otros, al señor Gilmer Silva Oropeza 5 como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado, por lo cual le impuso las penas principales de quinientos veinticinco (525) meses de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.

veinticinco (525) meses de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) profirió sentencia de segunda instancia el 21 de enero de 20256 en la cual modificó las penas impuestas . A l señor Gilmer Silva Oropeza le redosificó la pena de prisión, la cual fijó en cuatrocientos treinta (430) meses , y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que estableció en 240 meses . E n lo demás se confirmó la decisión impugnada.

Respecto de los hechos se refirió en los siguientes términos:

[…] el apodado POKÉMON [sic], sicario detenido en la EPS [sic] de la Guafilla, informó sobre la existencia de una banda delincuencial conocida como CLAN [sic] DE [sic] LOS [sic] SOTO [sic], banda a la cual él perteneció, informando también sobre algunos de sus integrantes y delitos cometidos , los cuales fueron verificados y confirmados por los investigadores policiales. Entre ellos, los homicidios de José Ángel Becerra Salcedo, ocurrido en el municipio de Maní, el 11 de enero de 2014, surgido de una reunión en la cual intervinieron Wilmer Gar cía Pinto, Gilmer Silva Oro peza, Orlando José Soto Berrio, Oscar Ricardo Castañeda Garay, alias Paola y María Luzmila Huertas Fonseca. El cometido también en la persona de Antonio José Rodríguez Piñeros, el 13 de marzo de 2014, en

José Soto Berrio, Oscar Ricardo Castañeda Garay, alias Paola y María Luzmila Huertas Fonseca. El cometido también en la persona de Antonio José Rodríguez Piñeros, el 13 de marzo de 2014, en Tauramena, a quien él asfixio con una bolsa plástica , recibiendo a cambio un millón de pesos. Para cometerlo fue contactado por Camilo

4 Ibid. Fls. 66-133. 5 Ibid. Fl. 121. “Respecto a [...] Gilmer Silva Oropeza , por los delitos de Homicidio [sic] agravado, artículo 103 y 104 numeral 4 y 7; en concurso homogéneo y sucesivo (por las muertes de José Ángel Becerra Salcedo y Antonio José Rodríguez Piñeros) y en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego agravado por los numerales 1 y 7 del artículo 365, delito también en concurso sucesivo, cada uno en calidad de coautor y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado”. 6 JEP. Expediente Legali N°1500179-72.2025.0.00.0001. Fls. 172-188.5 Andrés y llevado a la finca de propiedad del asesinado, donde fue recibido por Oscar Ricardo Castañeda Garay, María Luzmila Huertas Fonseca, Wilmer García Pinto y Melecio Antonio Soler Ávila.

7. En el portal web de la rama judicial consta que en contra de la sentencia de segunda instancia fue interpuesto recurso extraordinario de casación7.

ACTUACIONES EN LA JEP

8. El señor Gilmer Silva Oropeza manifestó su intención de someterse a

de segunda instancia fue interpuesto recurso extraordinario de casación7.

ACTUACIONES EN LA JEP

8. El señor Gilmer Silva Oropeza manifestó su intención de someterse a la JEP con escrito del 18 de febrero de 2025 8. En su solicitud, informó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne -CPAMSEB-. Indicó que fue condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y agregó que fue mencionado por los señores mayor en retiro My. (r) Gustavo Enrique Soto Bracamonte, cabo primero en retiro Cp. (r) Gelver Pérez García y cabo segundo en retiro Cs. (r) Luis Eduardo Pereira Avilés en las versiones voluntarias que rindieron ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-. Al respecto afirmó:

[…] Fui nombrado por el secuestro de Florentino Vargas Izquierdo y la muerte del señor Ricardo Vargas Achagua [sic], hechos ocurridos en el 2007 por miembros del Gaula; y participe [sic] en estos hechos como alias Yimmy Oropeza , desmovilizado de las autodefensas en el año 2007 esto dentro del macrocaso 003 por muertes extrajudiciales o bajas en combate, donde el señor mayor en retiro, para la época ; comandante del Gaula militar de Casanare, quien en su intervención junto con los cabos Pereira y Pérez me nombraron.

Es por lo anterior que yo: Gilmer Silva Oropeza; conocido con el alias

comandante del Gaula militar de Casanare, quien en su intervención junto con los cabos Pereira y Pérez me nombraron.

Es por lo anterior que yo: Gilmer Silva Oropeza; conocido con el alias de Yimmy, en la época del año 2007, tuve acercamiento y entrevistas con el señor Soto Bracamonte; en una de estas entrevistas fue que se me pidió que colaborara en la captura de estos dos señores.

7 Ibid. Fls. 189-190. 8 Ibid. Fls. 14-15.6 Es por ello que yo soy la persona que conoce toda la verdad sobre estos hechos en los cuales las víctimas eran presentadas como bajas en combate, por el Gaula Militar de Casanare , no solo de estos dos señores sino de algunos otros casos los cual estoy dispuesto a esclarecer.

Es por lo aquí expuesto que, con el debido respeto, solicito a la honorable Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, ser aceptado y escuchado esto con el fin de interés propio de esclarecer la verdad a los familiares de las víctimas y al pueblo colombiano y que de esta forma se sepa la realidad de los hechos […]

9. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó al despacho de la suscrita magistrada la solicitud presentada por el señor Silva Oropeza, con acta de reparto N°10 de 28 de febrero de 20259.

10. El 19 de agosto de 202510, este Despacho efectuó la consulta a través del Sistema de Información del INPEC “Consulta de la Población Privada de la Libertad”, evidenciando que el señor Gilmer Silva Oropeza a la fecha se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y

Sistema de Información del INPEC “Consulta de la Población Privada de la Libertad”, evidenciando que el señor Gilmer Silva Oropeza a la fecha se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, en calidad de condenado.

CONSIDERACIONES

Competencia

11. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Le y 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C -674 de 2017 y C -050 de 2020, así como lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 20 18, 279 del 9 de octubre de 2019, 565 del 15 de julio de 2020, 859 de 2021 y 1220 de 7 de septiembre de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 01

9 Ibid. Fl. 64. 10 Ibid. Fl. 171.7 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz E stable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicabeneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz E stable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción.

Problema jurídico y orden de análisis

12. Atendiendo al objeto de la presente decisión, la SDSJ debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿el señor Gilmer Silva Oropeza cumple con los requisitos para que su sometimiento sea aceptado en calidad de tercero civil ante la JEP?

13. Para resolver serán abordados los siguientes temas: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio relacionados con el Caso N°1 , (iii) tratamiento de miembros de los grupos de delincuencia organizada -GDOCaso N°2 y, (iv) otras determinaciones.

I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

14. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, agentes del Estado no integrantes de fuerza pública -AENIFPUy miembros de la fuerza pública, exigen un

que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, agentes del Estado no integrantes de fuerza pública -AENIFPUy miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas8 y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Cód igo General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2007 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al im pulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas11.

16. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SA - ha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de la SDSJ, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente12. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta

magistrado ponente12. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estri cta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de

11 Ley 600 de 2000, arts. 169 y 172. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP -SA 140 de 10 de abril de 2019; TP -SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. Consideró que los magistrados de la SAI y la SDSJ son competentes para rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. En Auto TP-SA 1924 de 2025 precisó: “27. La SA ha resuelto, mediante autos de ponente, cuestiones eminentemente procedimentales con miras a enderezar los trámites judiciales, facultad que estaría igualmente habilitada para las Salas durante los procedimientos a su cargo y como parte de los deberes de impulso procesal previo a las resoluciones de fondo en asuntos de gran trascendencia para el ejercicio jurisdiccional. Estos supuestos aseguran que las decisiones unipersonales se limiten acasos evidentes, donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta

trascendencia para el ejercicio jurisdiccional. Estos supuestos aseguran que las decisiones unipersonales se limiten acasos evidentes, donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta postura ha sido reiterada recientemente: “siempre que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso” // 28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justicia que la potestad de decidir estos asuntos de manera unipersonal se limita a aquellos casos en los cuales no es necesaria la deliberación de la Sala, como colegio, por tratarse de asuntos de escasa complejidad. [...]”9 beneficios transicionales; el reconocimiento de la calidad de víctimas 13; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de AENIFPU y terceros 14 , además de la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte15. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador16.

17. El órgano de cierre de la JEP ha considerado que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado

17. El órgano de cierre de la JEP ha considerado que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

18. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a expedir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los hechos objeto de estudio relacionados con el Caso N°1

A. Los ámbitos de competencia temporal y material del Caso N°1

19. Para que la JEP ejerza la competencia prevalente, así como para la concesión de cualquiera de los tratamientos penales especiales provisionales y definitivos, es necesaria la acreditación concurrente de los ámbitos de competencia establecidos para el mecanismo judicial del SIP 17, a saber: (i) el

13 Aprobado en sesión del 16 de junio de 2020. 14 Aprobado en sesión del 31 de agosto de 2020. 15 Aprobado en sesión del 14 de abril de 2021. 16 Entre otras, los Autos TP -SA 070 y 075 de 2018, TP -SA 205 de 2019, Autos TP -SA 624, 628, 633 y

647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 17 Artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018.10 temporal, en tanto que la eventual comparecencia sólo puede versar sobre hechos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC -EP 18 ; (ii) el personal , pues a la Jurisdicción Especial acuden los comparecientes forzosos, son ellos los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública; también los comparecientes voluntarios, se trata de los terceros no combatientes, los AENIFPU19, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad” 20, y (iii) el material21, pues debe tratarse de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el -CANI-22.

18 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2.

o en relación directa o indirecta con el -CANI-22.

18 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 19 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 019 de 2018. Párr. 6.6, 11.13 y 11.19. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. En tal decisión hizo referencia a que el concepto del conflicto armado es amplio y señaló que: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde

combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuenci a común o con situaciones de violencia generalizada. [...] (Párr. 5.4.3) También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al confli cto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”. Sentencia C -007 de

2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las c onductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el con flicto armado no necesita estar ligado11

20. En lo que atañe al ámbito de competencia temporal, los hechos del

deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el con flicto armado no necesita estar ligado11

20. En lo que atañe al ámbito de competencia temporal, los hechos del caso N°1 sucedieron el 12 de agosto de 2007 esto es, con anterioridad a la firma del AFP, por lo que se cumpliría con este criterio de competencia.

21. El Auto de Determinación de Hechos y Conductas -ADHYCdeterminó los hechos del Caso N°1 entre los causados en el patrón de macrocriminalidad “Asesinatos y desapariciones forzadas ilegítimamente como bajas en combate por agentes del Estado” Subcaso Casanare. El Caso N°1 fue considerado un hecho ilustrativo23, por el asesinato del señor Ricardo Vargas Izquierdo, ocurrido en condiciones de indefensión, con el propósito de reportar resultados operacionales ficticios. No obstante, esta muerte no fue reportada como baja operacional, ya que su primo , Florentino Vargas Izquierdo quien también fue víctima de afectaciones a sus derechos y se encontraba con él en el lugar de los hechos, logró escapar y denunci ar lo sucedido24.

causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográfi camente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. Adicionalmente, el inciso 8º del artículo 62 de la

donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. Adicionalmente, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. 23 JEP. Salas de Justicia. SRVR. ADHC 055/22 Subcaso Casanare : “452. Hecho ilustrativo del asesinato de Ricardo Vargas Izquierdo. El 12 de agosto de 2007, las víctimas fueron ubicadas por el civil Gilmer Silva Oropeza, quien era su conocido, las dos estuvieron bebiendo con su reclutador quien, posteriormente, se encargó de entregarlas a tres efectivos de la RIME y a los funcionarios del Gaula, Luis Eduardo Pereira Avilés y Gelver Pérez García. A continuación, las víctimas fueron extraídas de Yopal por los efectivos del Gaula y llevadas por la vía que conduce hacia Paz de Ariporo, en un desvío en la Yopalosa las bajaron del vehículo y el soldado Uriel Ospina García ejecuta a Ricardo. Florentino –quien iba a ser ejecutado por Gelver Pérez — logra huir y denunciar los hechos de los que fue víctima. Esta operación no registró misión táctica y por la huida de la víctima no es reportada como baja en combate. La víctima es encontrada muerta en el río a partir de la denuncia realizada por su primo Florentino Vargas Izquierdo”.

que fue víctima. Esta operación no registró misión táctica y por la huida de la víctima no es reportada como baja en combate. La víctima es encontrada muerta en el río a partir de la denuncia realizada por su primo Florentino Vargas Izquierdo”. 24 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Resolución de Conclusiones 005 de 8 de octubre de 2025. Subcaso

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