JEP - Resolución SDSJ-3455 04-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3455 04-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 04 de septiembre de 2020
Número de expediente SAJ: 9001664-38.2019.0.00.0001
Compareciente: Benito Molina Velarde Situación Jurídica: Privado de la libertad Tipo de sujeto: Tercero no combatiente
Solicitud: Sometimiento.
Delitos: Destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 29 de mayo de 2019
Resolución No. 3455 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la señora Rubiela Castaño Paniagua, a efectos de que se acredite su calidad de interviniente especial dentro del asunto del señor Benito Molina Velarde.
II. LA SOLICITUD
1. Por medio de radicado JEP No. 202001020838 del 03 de septiembre de 2020, la señora Rubiela Castaño Paniagua solicitó su acreditación como interviniente especial en calidad de víctima dentro del asunto que se adelanta a nombre del señor Benito Molina Velarde y el despojo de tierras ocurrido en la región de
1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Tulapas. Del mismo modo, solicitó que se le asigne un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Representación de Víctimas de la JEP para que la represente, toda vez que no cuenta con los recursos económicos suficientes para contratar un abogado.
2. En su petición señaló que fue contactada vía telefónica por funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes le informaron que su padre el señor Alfredo Castaño Osorio fue identificado como víctima dentro del asunto del señor Benito Molina, indagándole si tenían interés en participar y acreditarse como intervinientes especiales. Manifestando la peticionaria que su padre falleció recientemente, pero que era su deseo participar y acreditarse como víctima.
Frente a los hechos ocurridos, señaló: ALFREDO DE JESÚS CASTAÑO OSORIO, quien en vida se identificó con el número de cédula No. 746192, de Santo Domingo, fue poseedor de una finca ubicada en la vereda La Pitica en el municipio de Necoclí, Antioquia. Este predio constaba de 163 hectáreas, la cual fue titulada por escritura pública. Como dueño de la tierra el señor Castaño y su familia se dedicaron a trabajarla pacíficamente como campesinos. Gracias al trabajo arduo y constante, pudimos adquirir ganado, cerdos, caballos, árboles frutales. La convivencia pacífica se vio interrumpida en el año 1991, época en la cual comenzó una guerra entre los diferentes grupos alzados en
armadas, siendo los más afectados la población civil. La situación se complicó bastante, al punto que no nos fue posible seguir habitando nuestras tierras y nos tocó desplazarnos al área urbana del municipio de Necoclí para salvar nuestra vida e integridad física. Dejamos todo abandonado. Tiempo después mi padre intentó recuperar la tierra pero fue presionado por uno de estos grupos armados para que le vendiera la tierra por un precio irrisorio. Mi padre fue obligado a “vender” nuestra tierra y nuestros animales que tanto trabajo y esfuerzo había logrado. A su solicitud anexó los siguientes documentos: - Copia de registro civil de nacimiento 2 - Copia de solicitud realizada por el señor Alfredo de Jesús Castaño Osorio a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal
competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.
4. A las víctimas, como el eje central del sistema1 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles2, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.
5. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se 1 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 2 Artículo 14 Ibidem.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente.
(…). (Subrayas fuera del texto original)
6. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: a) Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.
7. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la señora Rubiela Castaño Paniagua Dr. solicitó que se acredite su condición de víctima aduciendo que su padre el señor Alfredo Castaño Osorio fue una de las personas que fueron afectadas por los hechos delictivos realizados por el Fondo Ganadero de Córdoba en coparticipación con grupos paramilitares en la región de Tulapas, memorando el lugar y la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales resultó afectado, ad supra Pág. 2.
8. Revisada la información con la que cuenta el despacho referente a las víctimas, se encontró que en el informe presentado por la Dra. Gladys Martínez, Fiscal 4 de la UIA, en fecha 05 de marzo de 20203 se encontraron cerca de 113 registros, hallándose al señor Alfredo de Jesús Castaño Osorio, padre de la peticionaria4, como una de las personas que fue desplazada del municipio de Necoclí, hecho que respalda lo manifestado por la señora Castaño Paniagua.
9. Bajo lo anteriormente expuesto, el despacho avizora el cumplimiento de los requisitos para acreditar como interviniente especial en calidad de víctima a la señora Rubiela Castaño Paniagua dentro del proceso de la referencia.
3 Radicado JEP No. 20201510117212 4 Acreditado a través de registro civil No. 10680953 de la notaría única de Turbo (Antioquia). 4
10. Asimismo, Se oficiará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Representación de Víctimas de la JEP, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que, en el ámbito de sus competencias y de forma urgente, disponga de un defensor que ejerza su representación. • Otras disposiciones.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019, y a efectos de materializar el principio de centralidad y participación efectiva de las víctimas5 y reconocida la señora Rubiela Castaño Paniagua como interviniente especial se dispondrá darle traslado por un término de 15 días del concepto allegado el 12 de agosto de 20196, por el Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP sobre el sometimiento del señor Benito Velarde Molina; además, del plan claro, concreto y programado presentado el 20 de junio de 20197, por el señor Benito Molina Velarde como propuesta de su régimen de condicionalidad, al igual que de los escritos complementarios del 01 y 30 de agosto8 y el 18 de septiembre de 20199. Orden que se extenderá al abogado que designe el SAAD para que represente sus derechos en esta jurisdicción, para que se pronuncie al respecto.
12. Se enviará copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, al Caso 004 sobre la "Situación territorial de la región de Urabá" para su conocimiento y la coordinación entre Salas que se advierte necesaria para continuar el proceso. 5 La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, no ignora las obligaciones internacionales del Estado en materia de víctimas; en este sentido y teniendo en cuenta que éstas como sujetos centrales del SIVJRNR, tienen la garantía amplia de participación jurídica en el proceso en todas las etapas en que este se encuentre y ellas deseen intervenir, necesariamente deben contar con las herramientas procesales para controvertir las decisiones que les afecten , permitiendo entonces que dicha participación sea activa, permanente y por demás consecuente con los fines propios del Sistema. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA No. 041 de 2018. 6 Disponible en radicado “Orfeo” No. 20191510363042. 7 Radicado JEP No. 20191510257072. 8 Disponible en radicado “Orfeo” No. 20191510340712 y 20191510403832. 9 Disponible en radicado “Orfeo” No. 20191510450862. 5
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: ACREDITAR a la señora Rubiela Castaño Paniagua identificada con cédula de ciudadanía No. 39.156.044 como interviniente especial en su
calidad de víctima dentro del asunto que se adelanta frente al señor Benito Molina Velarde como miembro del Fondo Ganadero de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1922 de 2018.
SEGUNDO: OFICIAR al Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría – SAAD, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que, en el ámbito de sus competencias y de forma urgente, disponga de un profesional del derecho que ejerza la representación judicial ante esta Jurisdicción de la señora Rubiela Castaño Paniagua identificada con cédula de ciudadanía No. 39.156.044 como interviniente especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1º literales B y E y el 6º de la Ley 1922 de
2018.
TERCERO: CORRER traslado, por el término de quince (15) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación a la señora Rubiela Castaño Paniagua y al representante judicial que designe el Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría para que la represente, del plan claro concreto y programado presentado el 20 de junio de 201910, al igual que de los escritos presentados el 01 y 30 de agosto11 y el 18 de septiembre de 201912 por el señor Benito Molina Velarde, a efectos de que se pronuncien sobre el mismo, en los términos señalados en la parte motiva.
CUARTO: CORRER traslado, por el término de quince (15) días contados a
partir de la recepción de la respectiva comunicación, a la señora Rubiela Castaño Paniagua y al representante judicial que designe el Sistema Autónomo de 10 Radicado JEP No. 20191510257072. 11 Disponible en radicado “Orfeo” No. 20191510340712 y 20191510403832. 12 Disponible en radicado “Orfeo” No. 20191510450862. 6 Defensa y Asesoría para que la represente, del concepto allegado el 12 de agosto de 201913, por el Procurador Tercero Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP frente al sometimiento del señor Benito Molina Velarde, para que se pronuncien en lo que atañe.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, al Caso 004 sobre la "Situación territorial de la región de Urabá" para su conocimiento y la coordinación entre salas que se advierte necesaria para continuar el proceso.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la ley 1957 de 2019.
Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 13 Disponible en radicado “Orfeo” No. 20191510363042. 7