JEP - Resolución SDSJ-3462 21-julio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3462 21-julio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 21 de julio de 2021
Número SAJ: 9001423-64.2019.0.00.0001
Compareciente: Ángel de Jesús Vásquez Ardila
C.C: No. 91.046.376
Sit uación Jurídica: En LTCA Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019
Resolución SDSJ No. 3462 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Ángel de Jesús Vásquez Ardila, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.046.376, en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por los procesos penales 54-498-31-04-001-2011-00112 y 54-498-31-04-001-2015-0013 adelantados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña – Norte de
Santander.
2. El caso del compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional bajo el caso 121, además, se encuentra en libertad por la concesión de los
beneficios especiales de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada y sustitución de la medida de aseguramiento en la justicia ordinaria. 1
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ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA
II. HECHOS
3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 54-498-31-04-0012011-00112, fueron relacionados en sentencia de primea instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña de la siguiente forma: […] Dan cuenta los autos que el mes de octubre de 2003, la compañía Córdoba del batallón de infantería (sic) No. 15 Santander, BISAN DE OCAÑA, al mando del TE. WILMAR FERNEY DURÁN ÁLVAREZ, desarrollaba operaciones de destrucción, registro y control militar de área de jurisdicción de los municipios de San Calixto, y Teorama en cumplimiento a la orden de OPERACIONES NO. 072 “JAGUAR”, emanado del comandante del referido batallón, dirigidas contra integrantes de las ONT-FARC, ONT – EPL Y ONT-AUI bajo tareas especiales de capturar el mayor número de integrantes de esas organizaciones e impedir su actuar delictivo.- Se afirma que por informaciones de inteligencia y red de cooperantes se tuvo conocimiento que ARNULFO AMAYA AMAYA, sería alías “ALONSO”, integrante del E.L.N., mano derecha de los cabecillas de ese grupo, señalado de haber sido el encargado del secuestro del menos KEVIN ALEXANDER ROJAS,
ocurrido Ocaña (sic) en el año 2002; de dar muerte a las personas que suministró información que permitió el rescate y secuestro de una señor en Ocaña, en el mes de septiembre de 2003; igualmente de ser encargado de reclutar menores para la insurgencia e intimidar a la población civil.- Por informaciones de combate se conoció que alias “ALONSO” transitaba con frecuencia por la vereda “casa viejas” del municipio de San Calixto.- Por tal razón el TE. WILMAR FERNEY DURÁN CASELLES, en compañía de sus hombres, entre ellos el cabo tercero (sic) BERNARDO PINTO MORENO y los soldados YUSMEL DELGADO ORTEGA Y ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, se dirigieron a esa dirección a tempranas horas del día trece (13) de Octubre de ese año. - Una vez en el sitio el comandante y su tropa montan una emboscada bloqueado el sitio.- Siendo las 12:15 PM se indica que alias “ALONSO”, para por el lugar donde se tenía la emboscada y se enfrentan los soldados YUSMEL DELGADO ORTEGA Y ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA, quienes primero le gritan la proclama “Alto somos tropas del ejercito (sic) nacional deténgase para una requisa” ante ello, esta persona saca una pistola de la cintura y la dispara en dos oportunidades en dirección a los soldados, lo que hizo que estos reaccionaran produciéndole la muerte.- Asegurada que le encontraron en su poder el arma de fuego que uso para
agredirlos; además de una subametralladora, dos granadas de mano de fragmentación, cartuchos y vainillas; del hecho se dio aviso a los mandos superiores…Dentro de la investigación se cuestiona que la muerte de 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA ARNULFO AMAYA AMAYA, ocurriera de la manera como lo indican los soldados, es decir en un escenario real de combate o enfrentamiento, señalando que esta persona era un residente de la región donde vía (sic) con la señora ÁNGELICA CARRASCAL, sus hijos, se dedicaba a la agricultura y habría sido retenido previamente por los militares antes de causarle la muerte[…]1
4. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso 54-498-31-04-0012015-0013, fueron relacionados en sentencia de primea instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña de la siguiente forma: La Fiscalía en anterior oportunidad los ha resumido de la siguiente manera: “Se desprende de la investigación que estos ocurren el día veinticinco (25) de agosto de mil siete (2007) a eso de las 14:15 horas en la vereda "El llanon"
(sic) municipio de Abrego Norte de Santander, lugar donde el joven ALEXANDER SANCHEZ QUINTERO fue abatido en enfrentamiento armado por miembros del Ejercito (sic) Nacional adscritos al Batallón de Infantería N°15 General Francisco de Paula Santander, pelotón "Córdoba 3” al mando del
sargento viceprimero Álvaro Osorio Laguna, de quien se dijo pertenecía a la cuadrilla Libardo Mora Toro de la ONT-EPL, militar que reporta oficialmente la muerte de la víctima como baja en combate a través del Informe de fecha 25 de agosto de 2.007, dirigido al TC. ALVARO DIEGO TAMAYO HOYOS comandante del mencionado Batallón señalando textualmente: “ el día 25 de agosto de 2.007 siendo las 14:15 horas en desarrollo de la operación "Atila" al realizar un registro de control de área en la parte alta de la vereda "El llanon"(sic) al parecer presuntos terroristas de la cuadrilla Libardo Mora Toro del EPL al ver la presencia de la tropa procedieron a hostigarla con disparos de fusil y pistola, al momento de la reacción fueron activados una serie de artefactos explosivos tipo abanico. Al parecer los narcoterroristas presuntamente pretendían llevar la tropa a una zona de aniquilamiento, en el intercambio de disparos minutos después emprenden la huida se procede cautelosamente a realizar el registro se encuentran los cables y tres minas activadas y otras tres minas sin activar, dicho registro se realiza con el perro y el grupo EXDE y a su vez se encontró un presunto narcoterrorista quien era el encargado del acto terrorista quien vestía de botas de caucho, pantalón negro, camisa azul, suéter verde cerca al sitio se encontraron cambuchados (sic) y unas trincheras, un poncho camuflado y una cobija camuflada”2.
1Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, Sentencia de Primera Instancia del 6 de junio de 2012, Pág. 1 - 2. 2 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, Resolución de Acusación del 19 de mayo de 2014, Pág. 1. 3
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III. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Proceso 54-498-31-04-001-2011-00112
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander mediante sentencia del 6 de junio de 2012, condenó, entre otros al señor Ángel de Jesús Vásquez Ardila a la pena principal de 330 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado, imponiendo una pena accesoria por el mismo período de la pena principal.
6. Decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmando la decisión. Sentencia que fue recurrida en casación, conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 21 de octubre de 2015 inadmitió la demanda casando oficiosamente dejando la pena accesoria por un tiempo de 20 años.
7. Condena que es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 23 de junio de 2017 una vez corroborados los factores de competencia para la concesión de beneficios especiales establecida en la Ley 1820 de 2016, concedió al señor Ángel de Jesús Vásquez Ardila la libertad transitoria, condicionada y anticipada. - Proceso 54-498-31-04-001-2015-0013
8. Mediante decisión del 19 de noviembre de 2013 la Fiscalía 133 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en apoyo para Norte de Santander y Arauca, procedió a definir situación jurídica, a los señores Ángel de Jesús Vásquez Ardila, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor del delito de homicidio agravado, por la muerte del señor Alexander Sánchez Quintero.
9. Ese mismo despacho fiscal mediante decisión del 19 de mayo de 2014, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, entre otros en contra del señor Vásquez Ardila, como probable cómplice del delito de homicidio agravado, decisión que fue apelada y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de diciembre de 2014.
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10. En etapa de juzgamiento, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, previo a adelantar audiencia preparatoria tras la solicitud de sometimiento hecha por el señor Ángel de Jesús Vásquez
Ardila a la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante decisión del 17 de mayo de 2017 una vez verificados los factores de competencia personal, temporal y material le concedió el beneficio especial de la sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el Art. 7 del Decreto Ley 706 de 2017.
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
11. Por medio de radicado 20181510202312, el señor Ángel de Jesús Vásquez Ardila identificado con la C.C. No. 91.046.376, informó a la Jurisdicción Especial para la Paz, haber sido beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada el 23 de junio del 2017 en calidad de Soldado Profesional (R) del Ejército Nacional, motivo por el cual para efectos de su ubicación reportó su dirección,
teléfonos y correo electrónico actualizados. Señalando que fue su caso fue remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, relacionado como el 121.
12. Realizado el reparto de la solicitud de sometimiento, mediante Resolución No. 1146 del 28 de marzo de 2019 el Despacho asumió su estudio procediendo a emitir las órdenes correspondientes a documentar la actuación, a efectos de conocer el universo de actuaciones penales, disciplinarios y/o administrativas que se adelanten en su contra.
13. A través de radicado JEP No. 20192000325773 del 16 de octubre de 2019 el Fiscal 04 de apoyo adscrito a la UIA, presentó informe final, allegando algunas piezas procesales del proceso 54-498-31-04-001-2015-0013 conocido por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña; además, se dio a conocer como víctimas indirectas a las señoras Fanny Paola Sánchez Quintero y Aydé Quintero Peñaranda, hermana y madre respectivamente del señor Alexander Sánchez Quintero, quienes manifestaron su intención dentro del proceso adelantado en la JEP. 5
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14. Mediante escritos presentados en diversas oportunidades3 el peticionario informó que ha sido beneficiado con los beneficios especiales de revocatoria de la medida de aseguramiento dentro del proceso 54-498-31-04-001-2015-0013, y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada dentro del proceso 54-498-31-04001-2011-00112 de acuerdo con lo establecido en el Decreto 706 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, solicitando además la actualización de los antecedentes judiciales y disciplinarios que le permita conseguir un trabajo digno.
15. El 28 de septiembre del 2020, fue recibido el expediente 54-498-31-04-0012011-00112 remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña. El señor Ángel de Jesús Vásquez Ardila suscribió acta de sometimiento No. 300745 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 19 de abril de 2017.
V. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
16. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento 3 Presentados el 8, 12 y 23 de abril de 2019 y el 27 de marzo, 23 de junio y 7 de diciembre de 2020 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para
Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
17. Así las cosas, la continuación del sometimiento se realizará en virtud de los Radicados Nos 54-498-31-04-001-2011-00112 y 54-498-31-04-001-2015-0013 adelantados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña. Se advierte que el señor SP. Ángel de Jesús Vásquez Ardila, en lo que se refiere al mencionado proceso penal, se encuentra gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concerniente a la revocatoria de la medida de aseguramiento y la libertad transitoria condicionada y anticipada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1820 de 2016.
18. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
19. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder los beneficios referidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en el Decreto 706 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, determinando que los hechos por los cuales se iniciaron los procesos 54-498-3104-001-2011-00112 y 54-498-31-04-001-2015-0013 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno, como quiera según lo relatado en el antecedente fáctico de esta decisión se puede inferir que se tratara de presuntas ejecuciones extrajudiciales. Bajo esa óptica tales acontecimientos justamente acaecieron dentro de su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, resultando inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
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20. De esa manera, en esta oportunidad el Despacho estudiará lo concerniente
al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional. Entre estos, deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en la actuación por la cual se le ha sido concedido beneficios propios de este Sistema teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad de los crímenes ejecutados.
21. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.
2. Sobre el régimen de condicionalidad
22. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20177, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
23. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de
la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos. 7 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8
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24. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión
de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)8.
25. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
26. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
8 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9
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27. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10.
28. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue otorgado al señor Ángel de Jesús Vásquez Ardila se mantendrán; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.
29. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente suscriba un
acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201912.
30. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz13, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la comunicación de la presente resolución, el 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 12 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado
del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 12 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 13 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ ARDILA compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder los beneficios otorgados en su favor. Para ello, en dicho escrito deberá: - Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces14; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer15; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena16. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.
- Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición17. 14 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 15 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que, para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 16 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016.
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31. Así mismo, considera el Despacho que el caso amerita una consideración especial en razón a la unidad militar a la cual pertenecía el compareciente para la fecha de los hechos, situación que entonces demanda que, dentro de sus propuestas de régimen de condicionalidad, incluyan un aparte especial en el que aborden el siguiente tema: - Teniendo en cuenta que se trata de un actuar que tiene visos de sistematicidad al referirse a acciones presuntamente realizadas por miembros del Batallón de Infantería No. 15 “ Francisco de Paula Santander” del cual hacía parte el compareciente, se solicita a él hacer énfasis en lo que le conste, exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como operaba dicho Grupo para la comisión de este tipo de actuaciones y qué tipo de beneficios, recompensas o incentivos recibirán por ello, especificando la forma como las víctimas eran seleccionadas, las órdenes que se daban para tal cometido así como la autoridad de quien estas emanaban, y las demás circunstancias particulares que considere importantes al respecto y de las que tenga conocimiento.18
32. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.
3. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 18 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en Sentencia Interpretativa 01 de 2019, el compareciente tiene el deber de suministrar: (i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de l
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