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JEP - Resolución SDSJ-3466 21-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3466 21-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV LUIS HUMBERTO BEDOYA BEDOYA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C.,21 de julio de 2021 Expediente 9004062-55.2019.0.00.0001 Solicitante SV Luis Humberto Bedoya Bedoya C.C. 9.922.831 de Risaralda – Caldas Calidad Agente del Estado miembro de la fuerza pública – Activo Reparto: 19 de marzo de 2019 Resolución SDSJ No. 3466

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a pronunciarse sobre la competencia que respecto la solicitud de sometimiento elevada por el SV Luis Humberto Bedoya Bedoya,

identificado con C.C. No. 9.922.831 de Risaralda – Caldas por una investigación penal que se surte en su contra.

2. Es preciso señalar que el caso del compareciente no aparece incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos a la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y que, además, se encuentra en libertad. Toda vez, que de la información que tiene este Despacho, no se evidencia medida de aseguramiento vigente en su contra.

II. HECHOS

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV LUIS HUMBERTO BEDOYA BEDOYA

3. La Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva resolvió la situación jurídica del señor SV Luis Humberto Bedoya Bedoya, por el delito de homicidio en persona protegida y, en consecuencia, resumió situación fáctica de la siguiente manera: El 19 de junio de 2005, a eso de las 6:30 a 6:45 horas, en el sitio denominado Topaciojurisdicción del municipio de Valparaiso – Caquetá, en el marco de la operación militar 02 – Luna Roja 1-2, tropas del pelotón Águila 4 del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, en el marco de la operación militar 02 – Luna Roja 1-2 dieron muerte a LENIN JOSE VERGARA LORA, presunto miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC. De acuerdo a la información que se registró en el expediente el occiso se dijo que éste ya se había rendido y se encontraba en estado de indefensión al muerto dado de baja por los miembros de las fuerzas militares.1

III. ANTECEDENTES RELEVANTES

4. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 114

Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, la cual el 30 de julio de 2018 profirió resolución de situación jurídica frente al señor SV Luis Humberto Bedoya Bedoya, por el delito de homicidio en persona protegida y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el mismo. Lo anterior, en virtud del sumario 8438 por los

hechos en los que fue asesinado el ciudadano Lenin José Vergara Lora.

5. El día 24 de mayo de 2019, mediante solicitud escrita dirigida a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor SV Luis Humberto Bedoya Bedoya manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).2

6. Para el efecto, el solicitante hizo alusión que en su contra se adelanta una actuación penal, la cual se encuentra en etapa de instrucción por el delito de homicidio en persona protegida, bajo en radicado No. 8438 por la Fiscalía 114 1 Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, resolución de situación jurídica del 30 de julio de 2018 del señor SV Luis Humberto Bedoya Bedoya como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida, sumario No. 8438, pág. 1. 2 JEP, radicado Orfeo No. 20181510118922.

2

EXPEDIENTE: 9004062-55.2019.0.00.0001

Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva – Huila, por hechos ocurridos el 19 de junio de 2004 en el municipio de Valparaiso – Caquetá.

7. Consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, no se contaba con información de la actuación penal por la cual requiere someterse ante la JEP.

Tampoco se evidenciaba que el peticionario se encuentre incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a esta Jurisdicción, ni registro de

privación o restricción de libertad del peticionario.

8. Por lo anterior, mediante resolución No. 2267 del 24 de mayo de 2019, se asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SV Luis Humberto Bedoya Bedoya, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.

9. En la mencionada resolución el despacho ordenó comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción a fin de que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del hoy solicitante así como de los antecedentes judiciales que registre. Comisión a la cual le fue prorrogado el término mediante resolución No. 1651 del 26 de mayo de 2020. Adicionalmente, el 11 de junio de 2021 mediante resolución No. 2831, este Despacho requirió nuevamente a la UIA para que presentara el informe final requerido desde el 24 de 2019 sin que, de nuevo y pese a haber transcurrido más de 2 años desde que se ordenó la mencionada comisión se evidencie el informe requerido.

10. El 27 de junio de 2019 mediante radicado No. 20191510267782, la Dirección de Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, informó que el señor SV Luis Humberto Bedoya Bedoya, no ha estado detenido en los Establecimientos de Reclusión Militar del Ejército Nacional, como tampoco en los pabellones adscritos a los mismos.

11. El 19 de marzo de 2020, la apoderada del señor Bedoya Bedoya, solicitó

información, conforme a los registros que reposan en la JEP, el nombre y los datos de contacto de las víctimas indirectas en el caso de su prohijado.

12. Adicionalmente este despacho, mediante resolución No. 2831 del 11 de junio de 2021 conminó al peticionario SV Luis Humberto Bedoya Bedoya para

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV LUIS HUMBERTO BEDOYA BEDOYA que allegara la documentación correspondiente. Verificado el expediente, en cumplimiento de la misma, a través de su apoderada, la Dra. Nohora Cecilia Rodríguez Romero3 adjuntó la documentación que consideró necesaria a efectos de desarrollar el estudio de su asunto entre lo que se tiene: (i) Escrito de respuesta a resolución 2237 de 2019 y 2831 de 2021; (ii) resolución que resolvió su situación jurídica proferida por la Fiscalía 114 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Neiva – Huila en el sumario 8438 y; (iv) certificado de su calidad de miembro del Ejército Nacional.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

13. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso. 3 Apoderada reconocida mediante resolución No. 2058 del 18 de junio de 2020. 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de

forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 4

EXPEDIENTE: 9004062-55.2019.0.00.0001

14. Así entonces, la presente decisión se concentrará frente a la investigación bajo sumario No. 8434 adelantado por la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Especializada contras la Violaciones a los Derechos Humanos de

Neiva.

15. En este caso, se advierte que el investigado se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento del antes mencionado respecto de la presente investigación.

2. Competencia

16. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

17. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor SV Luis Humberto Bedoya Bedoya, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado

miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se hará alusión al régimen de condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción que debe imponerse al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán y finalmente; (iii) se dictarán otras disposiciones entre las que se tiene la participación de las víctimas.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SV LUIS HUMBERTO BEDOYA BEDOYA

18. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

19. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

20. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo

anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

21. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

22. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

23. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer

6

EXPEDIENTE: 9004062-55.2019.0.00.0001 beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

24. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron

desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son:

25. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a

contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV LUIS HUMBERTO BEDOYA BEDOYA - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o

financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

27. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

29. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

Análisis del caso concreto

11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8

EXPEDIENTE: 9004062-55.2019.0.00.0001

30. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 19 de junio de 2005, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

31. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados por el peticionario, se establece que al momento de ocurrencia de los hechos el señor Luis Humberto Bedoya Bedoya, fungía como miembro activo de la fuerza pública, específicamente del Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía cuando se afirma que el investigado Bedoya Bedoya es miembro activo de la fuerza pública adscrito a la época de la

referenciada decisión al Batallón Energético Vial No. 4 de San Carlos de Antioquia en el grado de Sargento Viceprimero.

32. En este punto, se debe resaltar que, debido a que se trata de miembros de la fuerza pública, los procesados son comparecientes obligatorios de esta Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debían

someterse obligatoriamente12.

33. Ahora bien, el factor de competencia material de la JEP, es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

34. Al efecto, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un 12 En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV LUIS HUMBERTO BEDOYA BEDOYA estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

35. En relación con el factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá

competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

36. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas

“(…) debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 10

EXPEDIENTE: 9004062-55.2019.0.00.0001

37. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

38. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016,

establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.

39. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y a las Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado.

40. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV LUIS HUMBERTO BEDOYA BEDOYA La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su

sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15.

41. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no

combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes16.

42. Con las anteriores precisiones, se considera que el delito de homicidio en persona protegida en contra de la vida del ciudadano Lenin José Vergara Lora pudo ser cometido con ocasión del conflicto armado, como pasa a exponerse. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3.

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43. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”17, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia18. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio,

pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana19.

44. De acuerdo con el expediente, el delito de homicidio en persona protegida en contra de la vida del señor Lenin José Vergara Lora, se puede asociar al fenómeno de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate, que es de conocimiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). En efecto, el ente acusador en su resaltó que: Del anterior testimonio, se desprende que el hoy occiso hacía parte de las autodefensas que delinquía en el municipio de Valparaíso y que el día de los hechos iba en el grupo que se movilizaba por la vereda El Topacio de dicha localidad, el cual se enfrentó con los miembros del Ejército Nacional, pues el mismo testigo en su declaración asegura que el hoy occiso tenía en su poder el día de su muerte un Fusil AK 47 Ruso.

(…

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