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JEP - Resolución SDSJ 3479 19 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3479 19 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023 Resolución No. 3479 “Por medio de la cual se fijan criterios para la vinculación de comparecientes a trabajos, obras y actividades con contenido restaurador-reparador (TOAR)” En ejercicio de las facultades constitucionales y legales consagradas en el Acto Legislativo 01 del 31 de julio de 2012, el artículo 22 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, el artículo 63 parágrafo 2 y 84 numerales f, h, i y k de la Ley 1957 de 2019, artículo 28 numerales 7 y 8 de la Ley 1820 de 2016, artículos 10, 11, 48 y 72 de la Ley 1922 de 2018 y el Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020, Reglamento Interno de la JEP, proferido por la Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, artículo 27, se procede a fijar los criterios para la vinculación de comparecientes a TOAR por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, se instituyó la competencia constitucional de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP— para conocer de manera preferente, exclusiva y prevalente de las conductas ocurridas

antes del 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno colombiano, en cuya comisión se encuentren involucrados miembros de la fuerza pública, antiguos integrantes de las FARC-EP, terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de fuerza pública y que su sometimiento ante la JEP y el otorgamiento de beneficios transitorios y definitivos del tratamiento especial de justicia se encuentran condicionados a que aquellos realicen contribuciones serias y significativas al 1

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2. En concordancia con lo anterior, corresponde a la SDSJ resolver sobre la concesión de beneficios transicionales y definitivos, así como la adopción de las decisiones de priorización y gestión que resulten procedentes en relación con los

solicitantes y comparecientes tanto forzosos como voluntarios que no sean seleccionados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRo que sean evidentemente no seleccionables, ello conforme con los compromisos internacionales del Estado colombiano de investigar, procesar y sancionar conductas que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el DIH y con los artículos 66 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2012; 1, 5, 6, 16, 17, 18, 21 y 22 transitorios y 3 del Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 47 y 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018; y artículos 44 al 47 y 84 de la Ley 1957 de 20191; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-579 de 2013, C-674 de 2017 y C-050 de 2020; así como por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SAen Autos TP-SA 019 y 020 de 2018, 279 de 2019, 565 de 2020, 859 de 2021, 1179, 1182 y 1220 de 2022, y adicionalmente en la Sentencia TP-SA 230 de 2021 y en las Sentencias Interpretativas TP-SA-SENIT número 01 de 2019, 03 de 2022, y 04 y 05, ambas de 2023.

3. A su vez, esta Sala cuenta con facultades legales para priorizar y organizar los asuntos de su competencia, conforme al artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 84.c de la Ley 1957 de 2019 y la sentencia C080 de 2018.

4. Desde esta perspectiva, el órgano de cierre de esta Jurisdicción precisó que las Salas de Justicia diferentes a la SRVR pueden reforzar la misión institucional de la JEP, incluso en los casos más graves, al ejecutar “tareas que avancen hacia los objetivos de los procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP (…)” por lo que resultaría “irrazonable desaprovechar los diversos momentos de interacción que lleguen a presentarse entre la SAI y la SDSJ, de un lado, y los comparecientes que ostentan la máxima responsabilidad en las conductas más censurables, de otro” (…) que lleva a que “La JEP (…) no puede simplemente resignarse a perder estas ocasiones de significativa trascendencia para el esclarecimiento 1 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS de la verdad, la recuperación de memoria y la búsqueda de instancias anticipadas de restauración y de reparación”2.

5. En ese sentido, es importante destacar que a la SDSJ, como gestora natural del régimen de condicionalidad3, le corresponde hacer un monitoreo estricto de este y promover el desarrollo de programas de reparación, pues su materialización implica la concreción del aporte real que los comparecientes hacen a la realización de los derechos de las víctimas y a su dignificación y materializa los fines del sistema transicional, esto sumado al respeto y acatamiento del principio de estricta temporalidad4, en la medida en que hacer la valoración del cumplimiento del régimen de condicionalidad permite determinar la ruta que tendrán los comparecientes en la Jurisdicción para definir su situación jurídica.

6. Además, el régimen de condicionalidad es un elemento estructural del Sistema Integral para la Paz (SIP). En esencia, permite la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia, a cambio de aportes a la verdad, a la reparación integral de las víctimas y garantías de no repetición. De acuerdo con lo anterior, todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a una contribución efectiva y proporcional a los derechos de las víctimas5, de ahí que el régimen de condicionalidad presente las siguientes particularidades: “(i) primero, tiene un carácter integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los componentes del régimen sancionatorio especial establecidos para las conductas cometidas en el marco del conflicto armado; de esta suerte, el acceso y el mantenimiento de todos los tratamientos

especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías especiales, se encuentran supeditados al aporte en los demás componentes del sistema, relativos a la verdad, a la reparación y a la no repetición, todo dentro de la lógica de que las renuncias del Estado en su rol de persecución y represión del fenómeno criminal, y las renuncias de la sociedad y de las víctimas a que se sancionen las violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario son admisibles únicamente si se encuentran compensadas con ganancias proporcionales y efectivas en los demás componentes del sistema transicional; (ii) segundo, la condicionalidad se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de 2 JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa 01 de 2019, párr. 189. 3 JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa 01 de 2019, párr. 181. 4 Artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 3

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,AYOTNOM .87B983 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-7341000 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él; y a su turno, el incumplimiento de las condiciones no solo impide acceder a los tratamientos diferenciales, sino que también implica la pérdida, no de la competencia de la JEP, sino de los tratamientos especiales, con sujeción al principio de gradualidad; (iii) tercero, el régimen se estructura en función de los principios de proporcionalidad y de gradualidad, en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial6.

7. En conclusión, la SDSJ tiene las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de

2016, como el literal g del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y tiene la competencia para exigir a los comparecientes la presentación de regímenes de condicionalidad y hacer un seguimiento estricto de su cumplimiento, el cual incluye el desarrollo de programas de reparación.

8. En ese sentido, según consta en el acta 14 del 18 de octubre de 2023, la SDSJ acordó que mediante resolución serían fijados los criterios para la vinculación a TOAR de los comparecientes de su competencia, atendiendo a que iniciarían los programas institucionales de la JEP en materia de reparación y es necesario brindar seguridad jurídica tanto a los comparecientes como a las víctimas, específicamente teniendo en cuenta el comienzo de la implementación del Proyecto Restaurativo “Restaurándonos” el cual tiene como objetivo “Diseñar e implementar acciones que contribuyan a la restauración del tejido social a través de actividades de restauración de ecosistemas como estrategia piloto exploratorio para el desarrollo de TOAR y sanciones propias, en áreas degradadas en el corredor Chingaza – Sumapaz, con acciones tempranas en predios priorizados para su restauración en el distrito capital”.

6 Ibídem. 4

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9. Por lo anterior, la Sala procederá a establecer los criterios aplicables para la categorización de los comparecientes para efectos de determinar el alcance de sus obligaciones en materia de reparación. Asimismo, determinará los criterios aplicables para la dosificación de la participación en los TOAR y las actividades reparadoras exigibles a cada compareciente.

I. Criterios para la categorización de los comparecientes para efectos de determinar sus obligaciones en materia de reparación.

10. La justicia transicional privilegia el enfoque restaurativo, por lo que, si los comparecientes cumplen con las exigencias del régimen de condicionalidad, pueden acceder a beneficios transitorios, e incluso a sanciones menos restrictivas de sus derechos7, dependiendo de las circunstancias específicas de sus casos. Es así como, la SA ha desarrollado la figura del régimen de condicionalidad, entendido como “las condiciones proactivas y previas”8 que contribuyen a hacer efectivos los fines y presupuestos que inspiran a la justicia transicional9. De allí que tenga una dimensión proactiva, la cual se deriva de los aportes reales y verificables que hacen los comparecientes en materia de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, por lo que es exigible desde el momento en que la persona comparece, y una dimensión reactiva, que es consecuencia de la

inobservancia de los compromisos por parte de los comparecientes, la cual puede acarrear la activación de incidentes de revocatoria de beneficios o de incumplimiento que pueden tener como resultado la exclusión del Sistema10. 7 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 4 del 26 de abril de 2023. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1. 9 “(…) la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad. El componente de justicia del Sistema, en términos de ingresos, salidas y productos, opera con base en un código de condicionalidad, dado que el fin perseguido es que un estado, situación o decisión se vuelva definitivo, solo si se asegura verdad plena, reparación efectiva y no repetición a las víctimas conforme a sus parámetros de funcionamiento y de validez interna. Esto se infiere de todas y cada una de las fuentes del derecho de la transición”.

Tomado de: JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 019, párr. 9.5 10 “La justicia transicional en Colombia en buena parte está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien acceda a ella. Incluso, una vez puesto en funcionamiento el aparato judicial,

este puede desactivarse si son incumplidas las condiciones iniciales o las exigidas en el transcurso del procedimiento”. Tomado de: JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 607 de 2020, párr. 29. 5

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11. Además, la SA ha indicado que existe un régimen de condicionalidad general que es exigible a todos los comparecientes, dado que existe un deber de aporte y compromiso mínimo y genérico con el Sistema Transicional, y uno que denominó régimen de condicionalidad estricto, exigible a quienes habiendo participado en crímenes graves no fueron seleccionados por la SRVR y por lo tanto pueden ser favorecidos mediante mecanismos no sancionatorios de definición de su situación jurídica11, incluyendo la renuncia a la persecución penal, lo que implica la

exigencia de un “nivel de condicionalidad alto y estricto en tanto la naturaleza de los delitos de los que se trata puede demandar una contribución mayor a los derechos de las víctimas” 12, sobre el particular la SA ha sostenido: El régimen de condicionalidad estricto (RCE) consiste en los deberes especiales que deben observar los partícipes no determinantes remitidos por la SRVR a la SDSJ, para acceder y conservar la RPP, en función de la naturaleza de los crímenes más graves y representativos en los que se han visto involucrados, su potencial ofensivo y las repercusiones o el impacto que dichas conductas tienen respecto de bienes jurídicos de gran jerarquía y, en consecuencia, en el tejido social. Los comparecientes no seleccionados o evidentemente no seleccionables como máximos responsables deben ser convocados por la SDSJ para que cumplan sus deberes de aportar verdad y reconocer responsabilidad, si la tienen, correspondiente a su participación en los hechos y, además, de contribuir a reparar de manera integral a las víctimas del conflicto armado colombiano. Esas condiciones especiales realzan el deber de reparar, el cual se diferencia, en su rigurosidad y severidad, de la sanción propia, así como de los deberes derivados del RCG previsto para los delitos amnistiables, al que se encuentra sometida toda persona para acceder y conservar cualquier tratamiento transicional. 13

12. Ahora bien, el régimen de condicionalidad estricto, exigible a quienes podrían acceder a mecanismos no sancionatorios, no implica la imposición de restricciones de libertades y derechos, pero la actividad reparadora debe ser

proporcional a la afectación o daño causado, así lo ha sostenido la SA: Debe haber cierto grado de correspondencia mínima entre el daño y la medida de reparación, pero dentro de lo razonable para una justicia con temporalidad limitada como la JEP, que acude a planes, programas y proyectos de reparación masiva para organizar la reparación, maximizar su impacto y facilitar su ejecución. También debe respetarse el derecho a 11 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021. 12 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021. 13 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 5 del 17 de mayo de 2023. 6

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,AYOTNOM .87B983 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-7341000 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS la igualdad y no imponer obligaciones de reparación a los partícipes no

determinantes que sean más gravosas que las previstas para los máximos responsables de los patrones macrocriminales asociados. 14

13. De acuerdo con lo expuesto, el desarrollo del régimen de condicionalidad, general y estricto, impone la obligación de reparar; no obstante, la forma de reparación varía en su intensidad según diversos criterios, tales como la gravedad de las conductas y el rol asumido por los comparecientes en su comisión. Así, entonces, si se trata de delitos de menor gravedad los deberes de reparación serán proporcionalmente menores, tales como contribuir a la verdad y la memoria, colaborar con otros órganos del Sistema, en el caso de los responsables reconocer responsabilidad, participar en procesos restaurativos y realizar iniciativas de reparación, entre otros, mientras que la drasticidad de las medidas de reparación exigibles aumenta cuando se estudia la concesión de mecanismos no sancionatorios en casos de conductas de graves violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al DIH.

14. De otro lado, es importante advertir que si bien la JEP debe concentrar el ejercicio de la acción penal en la investigación, juzgamiento y sanción de los máximos responsables en los crímenes más graves y representativos15, también tiene la obligación de definir la situación jurídica de quienes no fueron seleccionados o evidentemente no son seleccionables como máximos responsables de esos crímenes más graves o representativos, haciendo uso de los instrumentos no sancionatorios establecidos tanto en la normatividad transicional como en la jurisprudencia16.

15. Por lo expuesto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es el órgano

de la JEP que deberá resolver la situación jurídica de la mayoría de los comparecientes, pues, al tenor de lo establecido en los artículos 28.7 de la Ley 1820 de 2016 y 84 de la Ley 1957 de 2019, debe adoptar medidas respecto de: a) partícipes no determinantes que estén relacionados en un macrocaso abierto por la SRVR y que son remitidos por esta; y b) partícipes no determinantes que no 14 JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 5 del 17 de mayo de 2023. 15 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018 y JEP, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 de 2019. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 3; Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013; JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 del 10 de febrero de 2021, párr. 74. 7

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.87B983 ogidóc le y 1000.00.0.0202.07-7341000 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS están vinculados a ningún macrocaso de la SRVR y que entran a la JEP directamente a través de la SDSJ17.

16. Debe destacarse que la concesión de tratamientos no sancionatorios a quienes han participado en graves crímenes, deriva del Acuerdo Final de Paz y responde a la materialización de la estrategia de selección, pues los esfuerzos investigativos y de juzgamiento en la justicia transicional están dirigidos a quienes sean seleccionados como máximos responsables, en tanto juzgar y sancionar a todos los comparecientes relacionados con graves crímenes devendría en el desborde institucional de la Jurisdicción, sin que esto implique una desatención a los casos de los comparecientes no seleccionados o evidentemente no seleccionables18, pues como se vio, a ellos se les exigirá el cumplimiento del régimen de condicionalidad general y estricto19.

17. Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, todos los comparecientes a quienes la SDSJ está llamada a definirles su situación jurídica están obligados a contribuir a los objetivos de la transición, a través de aportes a la verdad, la reparación de las víctimas y la no repetición de los hechos20. Sin embargo, no todos los comparecientes deberán realizar contribuciones de la misma magnitud y grado; por el contrario, los aportes exigibles a cada uno dependerán de las conductas específicas cometidas por ellos, en consonancia con los principios de proporcionalidad, gradualidad e igualdad. Al respecto, la

Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: 17 JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1436 de 2023 18 “(…) si es evidente que el compareciente no reviste máxima responsabilidad en los patrones de macrocriminalidad, y declararlo así no obstaculiza ni ralentiza los trabajos de la SRVR, la SDSJ puede iniciar directa e inmediatamente el procedimiento de definición de la situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios, entre ellos la renuncia a la persecución penal”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 1350 de 2023. Párrafo No. 56. 19 “[A] La JEP (…), la Constitución la autoriza a reservar el ejercicio de la acción penal únicamente para quienes revisten mayor responsabilidad (…), apreciados en su total dimensión y como elementos de un patrón de macrocriminalidad (AL 1/17, art. 3). Respecto de todas las demás personas involucradas en hechos de esa clase, la JEP puede renunciar a la persecución penal, siempre y cuando obtenga del compareciente aportes suficientes a los derechos de las víctimas y de la sociedad, que garanticen un equilibrio entre lo dado y lo recibido”. Tomado de: JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1350 de 2023. Párrafo No. 43. 20 “Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de

justicia, (…). El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Punto 5.1. del Acuerdo Final de Paz. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 8

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188. La SDSJ, en el marco de su autonomía e independencia funcional, debe especificar el plan, proyecto o programa del gobierno nacional en el que incorporará a cada compareciente no seleccionado por la SRVR y definir su tiempo de vinculación, en atención a los criterios de proporcionalidad, gradualidad e igualdad21.

18. En el mismo sentido, el órgano de cierre de esta Jurisdicción ha explicado que: Si bien el beneficio [de la renuncia a la persecución penal] en todas sus modalidades está orientado en esencia al mismo fin –definir sin sanciones la situación jurídica del compareciente–, su alcance y

condicionalidad varía, principalmente, por motivos tales como el nivel de responsabilidad, el tipo de crimen y la etapa procesal. Estas diferencias encuentran justificación, entre otras razones […] en los principios de simultaneidad, diferencia, razonabilidad, proporcionalidad, centralidad de las víctimas y estricta temporalidad, como también en las características propias de este modelo de justicia: universalidad, selectividad y condicionalidad22.

19. Según se desprende de lo anterior, la SDSJ debe aplicar el principio de proporcionalidad al momento de determinar las actividades de reparación exigibles a cada uno de los comparecientes que se encuentran bajo su órbita de competencia. Sin embargo, dichas actividades no solo deben ser proporcionales en relación con las impuestas por la propia SDSJ a otros comparecientes, sino también respecto de las sanciones impuestas por el Tribunal para la Paz a las personas seleccionadas como máximos responsables. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La contribución a la reparación, en el marco del RCE, podría coincidir con los TOARs que realizan los sujetos comparecientes a quienes se les impongan sanciones propias. Aunque, se insiste, sin el ingrediente sancionatorio de restricción de derechos y libertades, y con una duración del compromiso distinta y menor a la establecida en la sanción propia, definida conforme a los criterios de proporcionalidad, gradualidad e igualdad23. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA Senit 5 de 2023, párr. 188.

22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021, párr. 15. 23 JEP, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA Senit 5 de 2023, párr. 180. 9

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20. Más aún, las contribuciones a la reparación impuestas por la SDSJ deberán observar también los principios de proporcionalidad e igualdad entre los diferentes actores del conflicto armado de competencia de la JEP. Lo anterior, teniendo en cuenta particularmente que el tratamiento debe ser equitativo, equilibrado y simultáneo24, acorde además con su posición dentro de la confrontación25.

21. Lo anterior se ajusta a los principios del derecho penal internacional en la materia. Así, por ejemplo, la Corte Penal Internacional ha señalado la necesidad

de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto de Roma, la pena impuesta por un crimen sea proporcional a las conductas cometidas, para lo cual es necesario considerar los factores relevantes, las circunstancias individuales y los factores de atenuación26.

22. Así pues, de conformidad con los principios de proporcionalidad e igualdad, las obligaciones exigibles en materia de reparación a los comparecientes cuya situación jurídica será definida por la SDSJ deben tener en cuenta (i) las conductas cometidas por cada uno de ellos y las circunstancias en que ocurrieron; (ii) sanciones impuestas a los máximos responsables; y (iii) las obligaciones impuestas a otros actores del conflicto.

23. En vista de lo anterior, y en aras de avanzar hacia la definición de la situación jurídica de los comparecientes de su competencia, es necesario que la SDSJ defina unos criterios que le permitan determinar, de manera objetiva, qué aportes deberá realizar cada compareciente para efectos de obtener beneficios de carácter definitivo. Al respecto, el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 establece los criterios que deben ser aplicados por la JEP al momento de determinar cuáles son aquellos comparecientes en quienes debe concentrarse el ejercicio de la acción penal, por tener una participación determinante en los hechos más graves y representativos. En aplicación de ellos, la SRVR ha seleccionado a aquellos 24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17 y Punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

25 “El Acto Legislativo 1 de 2017, en sus artículos 17 y 21 transitorios, estableció que los agentes del Estado que hubieren cometido delitos del CANI serán destinatarios del componente de justicia del SIVJRNR. Según la norma, se beneficiarán de un tratamiento penal simétrico en

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