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JEP - Resolución SDSJ 3484 23 octubre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3484 23 octubre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9 0 0 1 6 0 38 0 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN PARA

COMPARECIENTES VOLUNTARIOS Y PARA COMANDANTES

PARAMILITARES INCORPORADOS FUNCIONAL Y MATERIALMENTE

A LA FUERZA PÚBLICA —SUBCVCP—

GRUPO DE TRABAJO C

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2025

Resolución No. 3484

Expediente legali: 9001603-80.2019.0.00.0001

Compareciente: Libardo Rojas Castañeda

C.C. 11.520.027

Situación jurídica: Condenado con sentencia ejecutoriada Delito: Secuestro extorsivo, homicidio y otros Fecha de reparto: 7 de febrero de 2019

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede este despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para Comparecientes Voluntarios y para Comandantes Paramilitares Incorporados Funcional y Materialmente a la Fuerza Pública —SUBCVCP—, Grupo de Trabajo C, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la

Comparecientes Voluntarios y para Comandantes Paramilitares Incorporados Funcional y Materialmente a la Fuerza Pública —SUBCVCP—, Grupo de Trabajo C, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver la solicitud de sometimiento del señor Libardo Rojas Castañeda , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.520.027.2

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 16 de febrero de 20181, el señor Libardo Rojas Castañeda presentó escrito en el cual solicitó su sometimiento ante la JEP por los procesos que se encuentran en los Juzgados Segundo y Séptimo del Circuito Especializado de Bogotá, sin aportar más información.

2. Posteriormente, el 21 de junio de 2019 , por medio de l radicado Conti 201815100278122, la señora Ingri Marcela Alfaro Parada 3, actuando en calidad de apoderada del señor Rojas Castañeda , presentó solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a favor de su representado, aduciendo “la calidad de tercero colaborador del Ejército Nacional con la brigada XIII del B2”. Manifestó, entre otros aspectos, que su representado fue condenado

transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a favor de su representado, aduciendo “la calidad de tercero colaborador del Ejército Nacional con la brigada XIII del B2”. Manifestó, entre otros aspectos, que su representado fue condenado por: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, dentro del radicado 110013107002200500089, a 40 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo , homicidio agravado y concierto para delinquir; y (ii) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, dentro del radicado 110013 107004200800108, por delitos contra la libertad individual y otras garantías, en sentencia del 8 de octubre de 2011 , a la pena de 27 años de prisión. También indicó que su prohijado se encuentra privado de la libertad desde el 10 de junio de 2014 y que sus hechos se relacionan con el conflicto armado interno. A la solicitud no se aportaron piezas procesales.

3. Mediante la Resolución No. 879 de l 6 de marzo de 2019 4, el despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento y dispuso , entre otros aspectos: (i) solicitar al señor Rojas Castañeda subsanar, en el término de cinco (5) días, la petición de sometimiento , aportando las piezas procesales que dieran cuenta de su situación jurídica ; y (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para remitir un informe sobre las investigaciones y procesos penales seguidos contra el solicitante.

dieran cuenta de su situación jurídica ; y (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para remitir un informe sobre las investigaciones y procesos penales seguidos contra el solicitante.

1 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 1-4. 2 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 69-76. 3 Identificada con la C.C. 52.729.885 y la T.P. 265.362 del C.S. de la J. 4 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 131-134.3

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4. El 9 de abril de 2019 5, la UIA presentó informe final de la comisión ordenada, en el que indicó que contra el solicitante se registra una sentencia condenatoria del 7 de diciembre de 2009 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá , en la que se le impuso la pena principal de 40 años de prisión y multa de 8.000 SMLMV por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y homicidio agravado, dentro del radicado penal No. 110013107002200500089, cuya vigilancia se encuentra a

secuestro extorsivo, concierto para delinquir y homicidio agravado, dentro del radicado penal No. 110013107002200500089, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual acumuló la actuación con el proceso con radicado No. 705 por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.

5. El 27 de febrero de 2020 6, el Ministerio Público remitió concepto sobre la petición de sometimiento, en el que solicitó el rechazo de la solicitud en razón a que el peticionario no subsanó la petición conforme a lo requerido por la SDSJ. El 27 de julio de 2021 7, de nuevo el Ministerio Público allegó memorial solicitando el rechazo de la solicitud de sometimiento.

6. Mediante la Resolución No. 29 del 12 de enero de 2022, el despacho ordenó, entre otros aspectos: (i) requerir al señor Libardo Rojas Castañeda , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.520.027, que , en un término perentorio de diez (10) días , contados a partir de la fecha de comunicación de dicha resolución, subsanara su solicitud de sometimiento y alleg ara, por el medio más expedito posible, las piezas procesales que den cuenta de su situación jurídica; (ii) requerir el cumplimiento del régimen de condicionalidad, para lo cual se le solicitó que expresara, de manera escrita, en el término de diez (10) días , contados a partir de la comunicación de dicha resolución, el compromiso claro, concreto y programado, en los términos

condicionalidad, para lo cual se le solicitó que expresara, de manera escrita, en el término de diez (10) días , contados a partir de la comunicación de dicha resolución, el compromiso claro, concreto y programado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la decisión; (iii) solicitar a la Sala de Reconocimiento de Verdad , de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, indicar si, dentro del marco del caso 003 “ Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, en las versiones voluntarias rendidas por los comparecientes miembros de la Fuerza Pública se ha relacionado la participación en calidad de tercero colaborador –

5 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 80-89 y 128-130 6 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 148-150. 7 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folio 154.4

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reclutador del señor Libardo Rojas Castañeda , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.520.027 ; (iv) comisionar a la UIA para que obtuviera copia de las decisiones judiciales más importantes que report aran los expedientes

reclutador del señor Libardo Rojas Castañeda , identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.520.027 ; (iv) comisionar a la UIA para que obtuviera copia de las decisiones judiciales más importantes que report aran los expedientes seguidos contra el solicitante ; y (v) solicitar información a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) sobre el señor Rojas Castañeda.

7. La decisión precitada fue notificada personalmente al señor Libardo Rojas Castañeda el 10 de febrero de 2022, tal y como consta en el acta8.

8. Por medio de oficio OFI22-00015636/IDM del 22 de febrero de 202 29, la OACP informó que el señor Libardo Rojas Castañeda no ha suscrito acto administrativo en el que se le reconozca la calidad de miembro de las FARCEP y no ha hecho parte de un proceso de desmovilización colectiva producto de un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y las AUC.

9. La UIA presentó informe parcial , el 17 de marzo de 202210, de la comisión ordenada en la Resolución No. 29 del 12 de enero de 2022.

10. En fechas 25 de mayo de 202211, 21 de diciembre de 202212 y 26 de diciembre de 202313, el Ministerio Público presentó memoriales de impulso solicitando el rechazo de la petición de sometimiento por desistimiento tácito.

11. Por medio de la Resolución No. 994 del 27 de marzo de 202514, el despacho dispuso remitir unos expedientes a la SUBCVCP, Grupo de Trabajo C , de la

rechazo de la petición de sometimiento por desistimiento tácito.

11. Por medio de la Resolución No. 994 del 27 de marzo de 202514, el despacho dispuso remitir unos expedientes a la SUBCVCP, Grupo de Trabajo C , de la SDSJ. La decisión precitada fue notificada al señor Rojas Castañeda el 4 de abril de 2025, tal y como consta en el acta de notificación respectiva15.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folio 182. 9 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 224-225. 10 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 235-241. 11Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 248-249. 12 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 326-331. 13 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 355-357. 14 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folios 358-361. 15 Cfr. JEP. Expediente Legali 9001603-80.2019.0.00.0001. Folio 369.5

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A. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y metodología de análisis

12. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 16, la Ley 1820 de 201617 y la Ley 1957 de 2019 18, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz resolver sobre las solicitudes de sometimiento presentad as por los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública —AENIFPU— y los terceros civiles , esto es, los comparecientes voluntarios de esta Jurisdicción.

13. Para resolver el caso concreto, el despacho sustanciador de la SUBCVCP, Grupo de Trabajo C, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: ( a) el sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP; (ii) deberes de los solicitantes de suministrar la información necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales; (iii) análisis del caso concreto; (iv) reconocimiento de personería jurídica; y (v) otras disposiciones.

B. Sobre el sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP

jurídica; y (v) otras disposiciones.

B. Sobre el sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) a la JEP

14. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado interno debía someterse obligatoriamente a la JEP. Sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 201719, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de

2017.

15. En efecto, el máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la JEP debía ser voluntario, porque en el

16 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1º. Artículos transitorios 5º, 6º, 16 y 17. 17 Cfr. Ley 1820 de 2016. Artículos 28, 29 y 30. El numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala que: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos t erceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos”. 18 Cfr. Ley 1922 de 2018. Artículos 47 y 48. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.6

18 Cfr. Ley 1922 de 2018. Artículos 47 y 48. 19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.6

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evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.

16. Bajo este entendido, la Sección de Apelación (SA) de la JEP , en el Auto TP-SA 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades:

(i) una de carácter obligatorio, para los combatientes ; y (ii) otra de carácter voluntario, para los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la SA:

En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos20.

de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos20.

17. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en el parágrafo 4° del

artículo 63 dispuso que:

Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente s ometerse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (negrillas fuera de l texto original).

18. En vista de que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción penal ordinaria, la SA señaló que dicha figura constituye, en sí

20 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 019 de 2018.7

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19. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera clara, concreta y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.

20. Además de lo anterior, el órgano de cierre de la JEP señaló que el sometimiento de los comparecientes voluntarios debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras de la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz:

El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es

interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales22.

21. El carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae23 y no ratione materiae24 , ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado, quien de forma estr atégica buscaría

21 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA No. 020 de 2018 . Párrafo 32. 22 Cfr. Ibidem. Párrafo 7.25. 23 Cfr. Ibidem. Párrafo 7.22. 24 Cfr. Ibidem. Párrafo 7.3.8

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favorecerse de los tratamientos especiales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

favorecerse de los tratamientos especiales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

C. Sobre los d eberes de los solicitantes de suministrar la información necesaria para tramitar las solicitudes de beneficios transicionales

22. El quehacer de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra regido por el principio de estricta temporalidad25, por lo que, todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su com petencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción, impidiendo dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

23. Sobre este punto la SA ha señalado que , en virtud del principio de estricta temporalidad, es obligación de las Salas de Justicia de la JEP rechazar in limine o de plano aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas . Así lo expuso el

órgano de cierre de la JEP:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días háb iles, contados a

conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días háb iles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá r echazarlo de plano a través de auto de ponente . Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio

25 Cfr. JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.9 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9 0 0 1 6 0 38 0 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las

de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible 26 (negrillas fuera de l texto original).

24. Asimismo, la SA de la JEP, en su jurisprudencia pacífica, ha determinado que los comparecientes y aspirantes a comparecer ante esta jurisdicción tienen el deber de presentar a las Salas de Justicia información mínima y pertinente que permita realizar por parte de la Sala el correspondiente estudio de su

solicitud. De acuerdo con la SA:

Con tal finalidad, esta Sección ha sostenido también que el compareciente tiene la carga de comunicar la información mínima que sirva para orientar el trabajo de cada una de las Salas de Justicia27, para que éstas, por su parte, puedan adelantar, si así lo consideran y siempre que no les implique una carga desproporcionada, el recaudo de las pruebas que requiera para decidir el asunto 28 (negrillas fuera del texto original).

25. En línea con lo anterior, el órgano de cierre de la JEP, en la Sentencia

Interpretativa SENIT 3 de 2022, señaló que:

Los comparecientes o aspirantes a serlo tienen una obligación reforzada de atender los trámites que los conciernen y mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción (acápite V.II.3). Esta obligación es exigible tanto a quienes elevan solicitudes, como

reforzada de atender los trámites que los conciernen y mantener actualizados sus datos de contacto en la Jurisdicción (acápite V.II.3). Esta obligación es exigible tanto a quienes elevan solicitudes, como a quienes pueden acceder a beneficios transicionales pese a no

26 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 27 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019. 28 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Autos 152, 198, 211 y 397 de 2019, y 467 y 584 de 2020. En estos pronunciamientos se señaló que “la regla fijada en la SENIT 1 debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se ac tiva o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas, de tal forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral —que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicial— debe incluir un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre los procesos penales que cursan en su contra, y el correlativo deber de que las decisiones abarqu en todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia”.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

noticia”.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9 0 0 1 6 0 38 0 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

haberlos pedido expresamente. El incumplimiento de esa obligación puede tener consecuencias en materia de régimen de condicionalidad y, de ser necesario, puede dar lugar a la apertura de un incidente de incumplimiento de dicho régimen, que se adelantará co n un representante oficioso (párr. 263 y 264). Hace parte de la misma obligación el informar a la Jurisdicción los inconvenientes que tengan en relación con el acceso a estados electrónicos o, incluso, con los medios previamente señalados para notificacion es personales (párr. 265)29 (negrillas fuera de texto original).

26. Asimismo, la SA estableció que, cuando se advierte un evidente abandono del trámite transicional por parte del solicitante , se está ante una forma de incumplimiento a los compromisos de Sistema, por lo que, en estos casos, lo procedente es decidir de manera desfavorable la solicitud

formulada a la JEP. Al respecto indicó que:

22. En el caso concreto lo procedente es decidir de manera desfavorable la solicitud, a partir del evidente abandono del trámite, el incumplimiento de compromisos contraídos, y la información que la SAI logró recopilar oficiosa y proactivamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) el solicitante incumplió de manera evidente y en la

el incumplimiento de compromisos contraídos, y la información que la SAI logró recopilar oficiosa y proactivamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que (i) el solicitante incumplió de manera evidente y en la antesala del procedimiento con los deberes contraídos en las actas de compromiso con las que pretendió ingresar a la JEP, (ii) no aportó los datos mínimos necesarios para sustanciar el asunto, (iii) pasados más de dos años, tampoco ha mostrado interés alguno por su pretensión, y (iv) de la información recabada por la Sala de Justicia a partir de lo fragmentariamente aportado por el interesado, se advi erte que, en principio, el asunto no es del interés primario de la JEP 30 (negrillas fuera de texto original).

D. Análisis del caso concreto

27. Tal y como se indicó en los antecedentes, el señor Libardo Rojas Castañeda presentó solicitud de sometimiento ante la JEP, sin aportar la información mínima requerida que permitiera realizar un estudio de ésta. Por ello, el despacho, a través de la Resolución No. 879 del 6 de marzo de 2019, le concedió el término de cinco (05) días para que subsanara la petición, allegando

29 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022. Síntesis de las reglas de la SENIT 3. 30 JEP. Tribunal Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 584 de 2020.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S R A D I C A D O: 9 0 0 1 6 0 38 0 . 2 0 1 9 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 prueba de la calidad en la que solicita ba su sometimiento y las piezas procesales de los procesos seguidos en su contra.

28. Ante la falta de respuesta del peticionario, el despacho profirió la Resolución No. 29 de l 12 de enero de 2022 , mediante la cual le requirió nuevamente subsanar la petición y aportar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), como parte del régimen de condicionalidad , en aras de contar con la información mínima para verificar la competencia de la JEP en el presente asunto y contrastar sus contribuciones a la verdad. En la resolución

precitada se indicó que:

De la reiteración para subsanar la solicitud. Dada la no subsanación de la presente solicitud por parte del señor Libardo Rojas Castañeda, SE DISPONE: REQUERIR nuevamente al señor Libardo Rojas Castañeda, para que en un plazo máximo de diez (10) días posteriores a la comunicación de la presente reso lución subsane su solicitud de sometimiento y allegue por el medio más expedito posible, las piezas procesales que den cuenta de su situación jurídica, así como su situación de libertad o privación de la misma.

[…]

De modo que al compareciente no lo es dable asumir alternativamente, según sus intereses, las obligaciones y compromisos que derivan de

de libertad o privación de la misma.

[…]

De modo que al compareciente no lo es dable asumir alternativamente, según sus intereses, las obligaciones y compromisos que derivan de estar acogido ante este componente de justicia del Sistema Integral. La Jurisdicción Especial para la Paz, ni ninguno de los componentes del Sistema Integral, pueden ser instrumentalizados por aquellos que pretenden obtener un beneficio transicional sin aportar en contraprestación el cabal cumplimiento de los compromisos relacionados con la verdad plena, la justicia, la rep aración y la garantía de no repetición.

[…]

Por consiguiente, el señor Libardo Rojas Castañeda deberá dar cumplimiento al régimen de condicionalidad, para lo cual se le solicitará que exprese, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a l

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