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JEP - Resolución SDSJ 3486 19 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3486 19 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 3486 Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023

Expediente Legali: 0001207-28.2020.0.00.0001

Compareciente: SLP. FELIPE ANDRÉS CALDERÓN

C.C. 1.080.931.181

Calidad: Fuerza Publica Delito: Homicidio en Persona Protegida Situación Jurídica: Libertad transitoria condicionada y anticipada

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y a realizar el seguimiento al régimen de condicionalidad y a las obligaciones contraídas con el SIVJRNR por el señor SLP. FELIPE ANDRÉS CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.080.931.181, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.

II. ACTUACIONES EN LA JEP

2. El señor SLP. FELIPE ANDRÉS CALDERÓN suscribió el acta de sometimiento a la JEP Nº 301367 de 7 de julio de 2017.

3. Con Resolución Nº 1470 de 25 de septiembre de 2018 se dispuso asumir el conocimiento de la actuación y se ordenó la práctica de pruebas.

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EXPEDIENTE LEGALI: 0001207-28.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. FELIPE ANDRÉS CALDERÓN

C.C. 1.080.931.181

CALIDAD: FUERZA PUBLICA

4. El 17 de mayo de 2019 la Subsala Dual Tercera de la SDSJ con Resolución Nº 20991 declaró la competencia prevalente, aceptó el sometimiento y concedió el beneficio de Privación de la libertad en unidad militar -PLUMal señor SLP.

FELIPE ANDRÉS CALDERÓN respecto del proceso Penal con radicado Nº 2008-01074 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila).

5. Mediante Resolución No. 00505 de 30 de enero de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada en favor del SLP. FELIPE ANDRÉS CALDERÓN identificado con la cédula de ciudadanía número 1.080.931.181 de Timaná (Huila) y se requirió al solicitante que expresara un compromiso

concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena a la reparación integral y a la no repetición.

6. Con Resolución Nº 2286 de 1 de julio de 2020 requirió al compareciente para allegar su propuesta de régimen de condicionalidad2. Y con escrito de 25 de agosto de 2020 el compareciente brindó respuesta a lo requerido.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015, condenó al señor SLP. FELIPE ANDRÉS CALDERÓN como responsable por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo dentro del radicado Nº 41-0016000-586-2008-01074. Los hechos fueron descritos de la siguiente forma: (…) Acaecieron el 15 de febrero de 2008 en la vereda La Palma, jurisdicción del municipio de Suaza, departamento del Huila, cuando efectivos del batallón de infantería Nº 27 Magdalena del Segundo pelotón de la compañía Azteca al mando del sargento segundo William Andrés Capera Vargas, al parecer sostuvieron un combate con los señores JUAN PERDOMO CLAROS Y LISCANO CEDEÑO (quienes fueron dados de baja ) señalados como presuntos miembros de grupos armados al margen de la ley. Según información de los militares,

1 JEP. Expediente Legali Nº 0001207-28.2020.0.00.0001. Fls. 105-136.

2 Ibid. Fl. 171 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CALIDAD: FUERZA PUBLICA PERDOMO CLAROS Y LISCANO CEDEÑO, realizaban extorciones en la zona y fueron hallados junto a los cadáveres dos armas de fuego: un revolver calibre 36, una pistola 7.65, y una granada de fragmentación según informe presentado por el sargento segundo William Andrés Capera Vargas. No obstante lo anterior, con base en información recaudada y verificada por el ente instructor, se estableció que las dos personas que fueron dadas de baja no pertenecían ni militaban en grupos al margen de la ley, por el contrario “fueron ejecutados de forma extrajudicial o ajusticiadas y que el caso corresponde más bien a un falso positivo (sic).

8. En contra de la sentencia de primera instancia se interpuso el recurso de apelación y antes de que dicho recurso fuese dirimido por medio del auto 4 de

abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, remitió el expediente con radicado 2008-01074 a la Jurisdicción Especial para la Paz.

IV. CONSIDERACIONES

9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

10. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del 3 bew

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CALIDAD: FUERZA PUBLICA Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del

primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

12. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

13. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CALIDAD: FUERZA PUBLICA competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

14. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente SLP.

FELIPE ANDRÉS CALDERÓN.

Orden de análisis

15. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la continuación del sometimiento del señor SLP. FELIPE ANDRÉS CALDERÓN; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iii) y otras determinaciones .

  1. Sobre el régimen de condicionalidad y la continuación del sometimiento del compareciente

16. De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP tiene competencia prevalente respecto de las demás jurisdicciones sobre los delitos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre 2016 que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia a esta Jurisdicción es obligatoria para los miembros de la fuerza pública y los desmovilizados integrantes de las FARC-EP y voluntaria respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP). La Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, mediante la cual declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que: La JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CALIDAD: FUERZA PUBLICA Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final las normas constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y que dicha aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado (art. transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).(Subrayado fuera del texto)3.

17. En ese sentido, los integrantes de la fuerza pública, en tanto que comparecientes forzosos, tienen la posibilidad de ingresar a la JEP y gozar de sus beneficios siempre y cuando cumplan ciertas condiciones establecidas para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “[…] La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”4.

18. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.

19. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política5 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados 3 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.6.1. 4 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1093 de 2022, párr. 26 5 Artículo transitorio 1, inciso 5. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CALIDAD: FUERZA PUBLICA en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”6.

20. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 7 (Subrayado fuera del texto).

21. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios8. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y, por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera 6 En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó: […] el Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016; (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CALIDAD: FUERZA PUBLICA concreta9, programada10 y clara11, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

22. Así mismo, en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación también ha señalado que el acceso a la JEP es un tratamiento especial que presupone el cumplimiento de requisitos o condiciones desde el inicio del sometimiento a esta Jurisdicción. De este modo, no es suficiente que se acrediten los factores de competencial personal, temporal y material para acceder a la JEP, sino que el deber de aportar a la verdad se constituye en una condición esencial para el ingreso y sometimiento a la JEP, incluso para los comparecientes forzosos, como los miembros de la fuerza pública. Al respecto, el auto precitado refirió lo siguiente: La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARCEP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con

determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de 9 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 10 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18

11 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CALIDAD: FUERZA PUBLICA honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos. 12 (Subrayado fuera del original).

23. En ese sentido, aunque los comparecientes forzosos no están obligados a presentar un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) para que

su sometimiento sea aceptado, sí deben aportar verdad plena como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial13. La Corte Constitucional también ha establecido que “[…] La contribución a la verdad es una condición esencial de acceso y permanencia en materia de tratamientos especiales de justicia dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.” 14.

24. En el presente asunto y en respuesta a los requerimientos realizados por esta magistratura, en escrito de 25 de agosto de 2020 el compareciente informó entre otros qué: (…) me permito recordar que yo ya rendí versión voluntaria oral ante la

Sala de Reconocimiento de Verdad el 28 de mayo de 2019 (acta No. 6), allí no solo reconocí y aporté verdad plena de todos los hechos donde participé, sino pedí perdón a las víctimas, además, amplié las formas de reparación inmaterial en aras de concretar el régimen de condicionalidad ya radicado por escrito. Adicionalmente, mi apoderado JAIME PERICO ARANZAZU, en memorial radicado en la JEP mediante No. 20191510383342, dio respuesta a la resolución 003571 de 2019, dejando claro que yo y sus otros representados sí han dado respuesta a todo requerimiento y plasmaron su régimen de condicionalidad tanto escrito como en su versión voluntaria15. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 14 – 15. 13 Ibidem., párr. 16 – 17. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo,

15 Ibid. Fl. 205. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CALIDAD: FUERZA PUBLICA

25. En referencia a los hechos sobre los cuáles aportará relatos veraces y sobre la parte del conflicto que coadyuvará a esclarecer expresó: En mi versión voluntaria frente a la sala de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas, versión voluntaria Nº 6 relatada el dia 28 mayo de 2019 a las 02:10 PM Informé sobre hechos que tienen relación con el conflicto armado ocurridos el 15 de febrero de 2008 en la vereda la palma de suaza Huila, además aporte información sobre otros casos ocurridos en el batallón Magdalena de los cuales yo tengo conocimiento y esa es la parte del conflicto que ayudaré a esclarecer. Narre mi participación en estos hecho y los miembros del Ejército que estuvimos en el mismo, aclarando que desconozco de entidades participes en este hecho. quiero poner a su

consideración señor Magistrado que si se me llama y puedo colaborar de alguna manera, yo estoy dispuesto a hacerlo, como parte del plan de reparación de víctimas.

26. En varias de las respuestas el compareciente expresó que realizará los aportes en las audiencias que se designen para tal efecto o remite al Despacho a la diligencia de Versión Voluntaria que rindió ante la SRVR.

27. Con referencia a la propuesta de régimen del compareciente, este despacho enfatiza que las acciones de reparación y de garantías de no repetición deberían en principio enfocarse al territorio y población en el cual ocurrieron los hechos, lo que debería replantearse por el compareciente. En todo caso, se resalta la aceptación de responsabilidad y las acciones de satisfacción propuestas. Siendo que a la aceptación publica de los hechos debe sumarse a la solicitud de disculpas públicas por parte de los responsables16, que incluya un reconocimiento de la dignidad de las víctimas como personas y una crítica a las violaciones de los derechos humanos efectuadas17, sin que ello implique la obligatoriedad del perdón por parte de las víctimas. Pues “El perdón hace referencia a un acto íntimo en la relación entre víctima y victimario, de allí que se haya considerado adecuado separar el perdón moral como acto íntimo, del perdón cívico-político que está relacionado con la reconciliación, acción moral restaurativa que se da entre el ofensor y el ofendido, y que ocurre en la esfera privada; mientras que la 16 Ley 1448 de 2011. Arts. 139-j y 141 17 BERISTAIN, Carlos. Diálogos sobre la reparación, experiencias en el sistema interamericano de los

derechos humanos. Tomo II. San Jose. IDH, 2008. Pág.57 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CALIDAD: FUERZA PUBLICA reconciliación política es una medida pública para enfrentar un pasado opresivo e injusto, y que incluye a toda la comunidad política”18. En otras palabras, los actos de conmemoración deben promover la reconciliación y tienen por objetivo: “aportar al esclarecimiento de la verdad, la dignificación de las víctimas y a la apropiación social de los procesos de verdad y memoria”. Por este motivo, la participación activa de las víctimas es fundamental19.

28. Lo anterior, por cuanto la implementación del régimen es gradual y progresiva, por lo que se deben distinguir como mínimo tres momentos: la formulación, la implementación y el seguimiento a los compromisos. En una etapa incipiente del proceso transicional, luego de presentada la propuesta de aporte a la verdad por quien acude a la JEP, corresponde a la magistratura

realizar “un examen de aptitud preliminar”, a efectos de determinar si se ajusta a los fines de la transición y someterla al proceso dialógico con las víctimas y el Ministerio Público. Para los efectos anteriores, es fundamental que el compareciente comprenda y se apropie tanto de las exigencias, como de los retos de la justicia restaurativa20, al punto de ajustar su comportamiento a la dinámica procesal transicional”. De ahí la importancia 18 Tapias, C. Perdón y reconciliación política: dos medidas restaurativas para enfrentar el pasado. 2004. Estud. Socio-Juríd., 6(1), 81–110. 19 La participación de las víctimas en el proceso dialógico es desarrollada de forma tal que son protegidos sus derechos, garantizando el acompañamiento de la institucionalidad y del Ministerio Publico. Esta mediación institucional entre la víctima y compareciente para la reparación simbólica es importante pues al ser esta realizada por conducto de instituciones y no directamente por los ofensores se propaga un mensaje de restitución del orden social y de garantías de no repetición 20 En la justicia transicional además del aporte a la verdad, es significativa la amplitud de medidas de reparación colectiva. Un ejemplo de ellos es el caso The Prosecution vs Ahmad Al Faqi Al Mahdi que tramitó la CPI. El condenado se declaró culpable por la destrucción de edificios religiosos, patrimonio cultural en el territorio de Mali y, para el caso del Ahmad Al Faqi Al Mahdi, las reparaciones colectivas ordenadas por la CPI incluyeron medidas como un memorial, acciones de

conmemoración y una ceremonia de perdón, para dar a conocer públicamente el daño moral sufrido por la comunidad de Tombuctú. International Criminal Court (ICC). The Prosecutor v. Ahmad Al Faqi Al Mahdi, ICC-PIOS-Q&A-MAL-01-02/17, 17 de agosto de 2017. Disponible en: https://www.icccpi.int/iccdocs/PIDS/publications/alMahdiQA_17-08-2017_Eng.pdf. UNESCO.

Ahmad Al Faqi Al Mahdi: “Me declaro culpable”. 2017. También en:

https://es.unesco.org/courier/2017-octubrediciembre/ahmad-al-faqi-al-mahdi-me-declaro-culpable. El Sr. Al Mahdi dio una disculpa que fue evaluada por la CPI como genuina, categórica y empática. Además de declararse culpable de todos los cargos y manifestar su interés por cumplir la

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