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JEP - Resolución SDSJ-3491 22-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3491 22-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

DIEGO FERNANDO VENTE BOCANEGRA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000243-47.2018.0.00.0001

Compareciente: Diego Fernando Vente Bocanegra

C.C. No. 1.111.771.874

Fuerza Pública Delito: Homicidio en grado de tentativa Fecha de reparto: 4 de diciembre de 2018

Resolución No. 3491de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada el 30 de julio de 2018 por el señor Diego Fernando Vente Bocanegra, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 1.111.771.874, quien solicita se acepte su sometimiento a la JEP y se concedan los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, dada su calidad de exmiembro del Ejército Nacional1.

II. HECHOS

2. Por Resolución 3893 de 2019 se asumió el conocimiento de la solicitud del señor Vente Bocanegra, oportunidad en la que se decretaron algunas pruebas, incluyendo comisión a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara piezas procesales relevantes dentro de los trámites seguidos en contra del solicitante. Se reiteró su decreto por Resoluciones 6973 de 2019 y 1328 de 2021.

1 Rad. 20181510204782. 1

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3. Se dispuso, con posterioridad, por Resolución 2799 de 2021, oficiar a las autoridades que conocieron los procesos seguidos en contra del señor Diego Fernando Vente Bocanegra para que allegaran copia de las decisiones proferidas en contra del mencionado.

4. Conforme la información recabada, se conoció por la Unidad de Investigación y Acusación que en contra del mencionado se siguieron los procesos con radicación 201414972 y 12622.

5. Respecto del primero, la Unidad de Investigación y Acusación informó que “se realizó inspección judicial en la Fiscalía 39 de la Unidad de Vida Homicidios por Responsabilidad Médica, donde se encontró un proceso por el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo víctima Luis Eduardo Montoya Giraldo en hechos ocurridos en la ciudad de Cali al robarle una cicla. De la investigación se allega copia de: solicitud de antecedentes, informe pericial de Medicina Legal, acta de audiencia, historia clínica de del señor Luis Eduardo Montoya Giraldo, sentencia del 7 de octubre de 2014 del Juzgado Tercero penal del Circuito”.

6. Con relación al radicado 1262, señaló que “en lo reportado por la DIJIN aparece que se trata de un proceso que adelanta el Juzgado 3 de Instrucción Penal Militar por el delito de lesiones personales, sin embargo en respuesta de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar se evidencia que una vez verificado no se encontró registro

alguno de causa penal en cntra (sic) de Diego Fernando Vente Bocanegra”.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema Jurídico.

7. Conforme lo expuesto, emerge claro que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es si el señor Diego Fernando Vente Bocanegra, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así hacerse acreedor de los beneficios que este Sistema transicional consagra. 2 Rad. 20192000403743.

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8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el caso con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y

duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

11. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO VENTE BOCANEGRA punible, en su decisión de realizarla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió4. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz

12. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

13. Así, el principio de Juez Natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”7. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10. De la misma manera lo establece la Sentencia C - 674 de 4 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23

transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ídem, C-328 de 2015. 9 ibid. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO VENTE BOCANEGRA 2017 de la Corte Constitucional y el Tribunal para la Paz de la JEP, en el Auto TPSA No. 19 de 201811 .

14. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en

cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se materializaron en las competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12para activar su funcionamiento. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 11 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de

que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5

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b) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, según lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201813, se tiene que estos solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. c) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

15. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”14 (Subrayas fuera del texto original).

16. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz,

circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 13 C-007 de 2018 numeral 544 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO VENTE BOCANEGRA El caso concreto del señor Diego Fernando Vente Bocanegra

17. El señor Diego Fernando Vente Bocanegra, solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, alegando para ello la condición de exmiembro de la fuerza pública, específicamente, del Ejército Nacional.

18. Si bien el peticionario no aportó las piezas procesales del asunto penal por el que elevó dicha solicitud, se logró recopilar información que da cuenta de la existencia de un (1) proceso penal, que se identifica con el radicado No. 201414972, adelantado por la Fiscalía 39 de la Unidad de Vida Homicidios por Responsabilidad Médica, que terminó con sentencia condenatoria del 7 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.

19. Este radicado, de acuerdo con los informes presentados por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, corresponde a la única causa seguida en contra del peticionario, de donde se tiene que es aquella por la que se encuentra

privado de la libertad y aquella por la que el señor Vente Bocanegra solicitó su ingreso a la JEP.

20. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrieron los delitos, esto es, el 22 de abril de 2014, fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP que no tuvo lugar sino hasta el 1º de diciembre de 2016.

21. No obstante, en lo que respecta al factor personal de competencia, el señor Diego Fernando Vente Bocanegra adujo su calidad de exmiembro del Ejército Nacional y, si bien es cierto esa condición se encuentra contemplada dentro de los destinatarios de esta Jurisdicción, pese a que la misma no se probó de ninguna manera, también lo es que esta debe concatenarse con el factor material de competencia de esta Jurisdicción para hacer viable el sometimiento de la persona a la JEP, pues si no se está ante una conducta cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, la consecuencia inevitable es el rechazo de su solicitud.

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22. Al respecto, vale la pena recordar que la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario tuvo como marco la aceptación de la comisión de delitos que no tienen relación alguna con el conflicto armado, el que no se menciona, siquiera, tangencialmente.

23. Se trató, entonces, de un delito común, valga decir, homicidio en grado de

tentativa en contra del señor Luis Eduardo Montoya Giraldo, que se dio en el marco del hurto de una bicicleta.

24. Teniendo en cuenta que son estos los hechos por los cuales el peticionario Diego Fernando Vente Bocanegra solicitó su ingreso a esta Jurisdicción, para este Despacho no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación de estos con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de la conducta por la que se juzgó al señor Vente Bocanegra, es claro que se trata de un actuar delictivo común que bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco se anunció por el solicitante ni menos existe evidencia de la intervención de estructuras armadas que hicieran parte del conflicto interno y que hubieran suscrito el Acuerdo Final de Paz entre el gobierno nacional y las Farc-EP.

25. En consecuencia y teniendo en cuenta que el señor Vente Bocanegra fue condenado por delitos comunes respecto de los que la Jurisdicción Especial para la Paz no previó tratamientos específicos o diferenciales, emerge claro que no puede ser destinatario de los mecanismos previstos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, demandando entonces el rechazo de su solicitud de sometimiento, así como de cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera – se trata de un actuar que se encuentra ostensiblemente por fuera de la

competencia de esta Jurisdicción.

26. Corolario de lo anterior, se rechazará la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios incoada por el señor Diego Fernando Vente Bocanegra, informando además de tal determinación a las autoridades que conocieron el proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, esto es, la Fiscalía 39 de la Unidad de Vida Homicidios por

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIEGO FERNANDO VENTE BOCANEGRA Responsabilidad Médica y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia material y personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios presentada por el señor Diego Fernando Vente Bocanegra,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.111.771.874, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Fiscalía 39 de la Unidad de Vida Homicidios por Responsabilidad Médica y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, para lo de su cargo, autoridades que entiende el despacho conocieron el asunto adelantado en contra del señor Vente Bocanegra.

TERCERO: NEGAR las peticiones encaminadas a la obtención de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con lo señalado en esta

providencia.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9

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