JEP - Resolución SDSJ 3496 26 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3496 26 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILSON SANTAMARÍA GALINDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500692-45.2022.0.00.0001
Compareciente: Wilson Santamaría Galindo
C.C. No. 14.138.142
Fuerza Pública
Situación Jurídica: En libertad
Delito: Homicidio Víctima: José Néstor Rivera Gutiérrez Fecha de reparto: 2 de mayo de 2022
Resolución N° 3496 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Wilson Santamaría Galindo, identificado con C.C. 14.138.142, en calidad de miembro del Ejército Nacional, respecto de la investigación con radicado 11001606606420060003461 seguida por la Fiscalía 115 ECVDH, con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2006, en los que fue asesinado el señor José
Néstor Rivera Gutiérrez.
2. Se conoce que el solicitante se encuentra en libertad, pues no se profirió en su contra medida restrictiva por este asunto. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
3. Los hechos objeto de la investigación con radicado 11001606606420060003461 seguida por la Fiscalía 115 ECVDH, se relacionaron de la siguiente manera en el auto del 19 de agosto de 2010 por el que la Fiscalía 45
ECVDH de Neiva dio apertura a la instrucción 2: Acontecieron minutos antes de las ocho de la mañana del día l7 de marzo de 2.006, cuando en la finca de la familia PIEDRAHITA, según versión de familiares y trabajadores, cuando el señor JOSE NÉSTOR RIVERA GUTIÉRREZ, se encontraba abonando el cafetal, en compañía de un niño, llegaron integrantes del Ejército Nacional y dispararon contra su humanidad, ocasionando su muerte y luego fue trasladado en una mula, hasta la carretera de donde se lo llevaron los militares. Por su parte uniformados del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería No. 26 "Cacique Pigoanza", contaron que cuando la tropa se estaba
desplazando por el sitio de los acontecimientos, observaron dos personas acercándose con dirección a la tropa en forma sospechosa y que uno de estos al observar a los uniformados procedió a disparar en contra de los integrantes del Ejército Nacional, y en la reacción de los militares fue abatida una persona en ese lugar.
III. TRÁMITE ANTE LA JEP
4. En atención a la solicitud de sometimiento del señor Wilson Santamaría Galindo, presentada mediante apoderado3, en la Resolución 1647 del 19 de mayo de 2022, el despacho asumió el conocimiento, comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y decretó las pruebas necesarias para decidir de fondo.
5. Se requirió el cumplimiento de estas órdenes mediante la Resolución 3002 de 22 de agosto del año en curso, en la que además se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación tener en cuenta la comunicación allegada por la Fiscalía 116 ECVDH, en la que indicó que en contra del señor Santamaría Galindo obraba una investigación en ese despacho4. 2 Cuaderno 3, folio 189. 3 Rad. 202201022165. 4 Rad. 202201044441. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. La Unidad de Investigación y Acusación, en su informe parcial No.
DAS5.0000191.2022 allegó copia digital del expediente en comento, cuyo análisis se aborda en esta decisión.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
7. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades7, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se
surte el proceso.
2. Competencia 5 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
7 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
9. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento del señor Wilson Santamaría Galindo, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia, y ii) se hará alusión al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes, bajo los parámetros que se indicarán. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
10. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
11. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el
marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
13. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
14. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta
jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
15. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los
derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201811, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un
tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto
22. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 17 de marzo de 2006, es decir, en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
23. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando el hoy solicitante era miembro -soldado profesionaldel Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, Novena Brigada, Quinta División del Ejército Nacional, condición que se acredita en distintas piezas procesales obrantes en el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria 12 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .780872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-2960051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON SANTAMARÍA GALINDO examinado, tales como el auto de 19 de agosto de 2010, por el que se abre la instrucción y se dispone su vinculación mediante indagatoria13 , diligencia que se practicó el 13 de diciembre de 2010, en la que el encartado afirmó que aún laboraba en ese batallón14. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
24. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
25. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
26. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera
constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 16. 13 Cuaderno 3, folio 189. 14 Cuaderno 4, folio 25. 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 16 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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27. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
28. Bajo esos parámetros, se tiene que los hechos narrados en el acápite de antecedentes se investigan por la Fiscalía ante su posible punibilidad, en cuanto se realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito de homicidio cometido por miembros de la fuerza pública en contra de la humanidad de una persona civil que se pretende enmarcar como una baja en enfrentamientos del Ejército Nacional contra personas dedicadas a actividades
delictivas durante el conflicto armado interno que vivió el país.
29. Esto se acompasa con la declaración que dio la nuera de la víctima que refirió17: Ese día me paré a las 5:30 a.m., hice el tinto y le dí a mi suegro JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ, él tomó tinto y se fue a trabajar, él se fue a platear un café y abonarlo, es decir, un café pequeñito que tenía, (…) entonces él salió más o menos a las 6:00 a.m. de la casa, salió con el niño, con JUAN PABLO, es un ahijado de mi suegro que se crio con ellos desde pequeñito, el niño tiene como que 5 años, entonces ese día se fue suegro con el niño a trabajar (…) yo lo vi cuando salió (…) él iba vestido con ropita de trabajo, con ropita viejita, una cachucha viejita y botas, (…) el niño también iba con ropita de trabajo, yo vi a mi suegro hasta que llegó al cafetal con el niño, es que es muy cerca ese cafetal de la casa y desde la casa se ve bien el cafetal y el camino que lleva hasta allá (…) , yo estaba esperando a que fueran las 8:00 a.m. para llamar a la gente a desayunar, entre esos a mi suegro, entonces yo todavía no había llamado a nadie (…) cuando escuchó unos disparos, los disparos se escuchaban ahí donde estaba trabajando mi suegro, (…) salimos a mirar y vimos que en el sitio donde estaba trabajando mi suegro, estaba todo rodeado de Ejército, a mi suegro no lo vi en ese momento
y al niño tampoco lo vi, en ese momento yo lo que vi cuando salí fue que estaba el ejército disparando hacia el sitio donde se suponía estaba mi suegro (…) yo lo 17 Cuaderno 1, folio 102. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .780872 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-2960051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON SANTAMARÍA GALINDO que hice fue entrar corriendo a la casa y me metí con mi hermana debajo de la cama, la balacera duró como 10 minutos, y estando nosotros ahí debajo de la cama llegó el niño JUAN PABLO, llegó llorando y gritando "tía, tía, mataron a mi papá", él estaba todo embarrado y tenía la espalda sangrando tenía como una quemadura y eso se le avejigó, el niño también se metió debajo de la cama con nosotros mientras la balacera los niños de nosotras también se despertaron y nosotras los cogimos y los metimos también debajo de las camas con nosotros (…), mientras tanto no escuchamos nada y decidimos salir más tarde porque los niños tenían hambre cuando salí de la cama miré hacia afuera y el Ejército estaba afuera, en el cafetal, sobre la carretera vimos que el Ejército tenía una mula macho
ahí en ese momento, bajaron el macho de por ahí de un vecino (…) entonces vimos que el Ejército estaba tirando con un lazo algo, como un bulto desde el cafetal hacia la carretera y luego vimos el bulto que lo cogieron y lo subieron sobre el macho, ahí supusimos que era mi suegro (…), después de que lo subieron ahí se fueron todos los del Ejército y se llevaron la mula con mi suegro, mi suegro no volvió y pues más supimos que era él al que habían subido macho, eso fue ya como al medio día aunque no miré la hora
30. Esta narración coincide con la brindada por el entonces niño Juan Pablo Espinosa Unda, referida en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva18, en los siguientes términos: Nótese que el niño J.P.E.U. dijo haber presenciado cuando quien llamo su papá, fue asesinado por unos soldados. Al respecto expresó: "Mi papito estaba abonando el café cuando yo le dije “papi mire unos soldados" pero mi papá voltió (sic) la espalda (…), mi papá tenía abono ahí entre coco de coger café (...); mi papá voltió (sic) y la espalda y mire (sic) que él rodó y escuche (sic) paf paf y un soltado (sic) que estaba armado porque vide (sic) como cuatro me dijo (...), un soldado le mandó los tiros a mi papá y habían artos (..)" -F. l5Cl Este sucinto relato fue en esencia reiterado en la ampliación de declaración rendida el 22 de junio de 2010, cuando exclamó: ''(...) y me dijo PIPO venga lo
alzo porque de pronto lo matan entonces, caímos en un hueco y después a mi papa (sic) le pegaron hartos balazos (...)" -F. 87 C 3-. En aparte subsiguiente, exclamó: ''(. . .) y a yo me echaron una cosa caliente en la espalda (…)" ---F. 88 ld--.
31. A lo anterior se suma que el SLP Wilson Santamaría Galindo participó en el desarrollo de la operación adelantada el 17 de marzo de 2006 que terminó con la muerte del señor José Néstor Rivera Gutiérrez, tal como se aprecia en el acta 18 Cuaderno 8, folio 3, sentencia del 8 de abril de 2013 dictada respecto de los también procesados Diofanor de Jesús Cardona Pérez, Omar Tovar Camacho y José Elmer Moreno Moreno. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En este sentido, en cuanto no se advierte que la víctima tuviera vínculos
con grupos armados al margen de la ley, tampoco requerimientos por parte de autoridades judiciales, pues la causa seguida en su contra se precluyó en auto del 23 de septiembre de 2004 proferido por la Fiscalía 21 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garzón (Huila)20, y que en caso de existir debió prevalecer la obligación de llevarlo a comparecer ante estas antes de segar su vida, se tiene que en forma preliminar y bajo un análisis de baja intensidad de los hechos es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales21 y eventualmente sobre los hechos de la tentativa de homicidio del niño Juan Pablo Espinosa Unda.
33. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno22, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue investigado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de
sus habitantes.
34. Además del modus operandi detallado por la jurisdicción ordinaria permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados 19 Cuaderno 4, folio 28. Mencionada por la Fiscalía en la diligencia de indagatoria al señor Santamaría Galindo. 20 Cuaderno 1, folio 140. La causa se adelantó por el delito de rebelión, no obstante, la Fiscalía determinó que no existían pruebas para proferir resolución de acusación en su contra. 21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 22 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON SANTAMARÍA GALINDO requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la institución marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que fue enunciado como un intercambio de disparos extinguió la vida de un civil habitante de la región.
35. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumple con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del
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