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JEP - Resolución SDSJ-3497 22-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3497 22-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ALDEMAR FERNANDO VILLAREAL GALEANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 22 de julio de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000701-30.2019.0.00.0001

Compareciente: Aldemar Fernando Villareal Galeano

C.C. No. 91.449.635

Situación Jurídica: Privado de la libertad.

Lugar de reclusión: Establecimiento Penitenciario de

Coiba-Picaleña.

Delito: Homicidio y desaparición forzada Fecha de reparto: 08 de noviembre de 2019

Resolución No. 3497 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios especiales elevada por el señor Aldemar Fernando Villareal Galeano, identificado con C.C. No. 91.449.635 de BarrancabermejaSantander, quien adujo en su oportunidad postularse a este Sistema en calidad de “tercero civil no combatiente”.

II. HECHOS

1. De las peticiones allegadas por el señor Aldemar Fernando Villareal Galeano, así como de las pruebas y elementos probatorios recabados por el Des pacho, se desprende que en su contra existen dos (2) procesos penales distintos

adelantados en la justicia ordinaria, por los cuales solicita su ingreso a esta Jurisdicción. Así entonces y a efectos de lograr una mejor comprensión del 1

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001 asunto, se traerá a colación cada uno de los aconteceres fácticos a él atribuidos, para luego relacionar los antecedentes procesales surtidos ante la Sala.

2. Los hechos dentro del proceso radicado No. 732686000-452-2009-00083, fueron sintetizados en la sentencia anticipada condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima) en fecha 23 de octubre de 2013 que condenó al peticionario a una pena de ciento diez (110) meses de prisión, equivalente a nueve (9) años y dos (2) meses, como autor responsable del delito de homicidio simple cometido en concurso de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, de la siguiente forma:

El 14 de febrero de 2009, antes de las 4:00 a.m, en el Barrio Rondón, calle 13 con carrera 3 avenida ferrocarril, ALDEMAR FERNANDO VILLAREAL GALEANO, le disparo con arma de fuego, al señor MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, alias Caliche o Niche a la altura del tórax anterior izquierdo, ocasionándole una lesión que a su vez le causo la muerte , arma de fuego sin permiso de autoridad competente para su porte. El 09 de agosto de 2013, la fiscalía 23 Seccional, se llevó a cabo ante el Juzgado

Tercero Penal Municipal del Espinal la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la cual la fiscalía le imputo el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municipios, cometido en concurso de hechos punibles conforme al artículo 31 del C. Penal. El 27 de agosto de 2013, la fiscalía 23 Seccional, presenta ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de conocimiento de este municipio, escrito de verificación de preacuerdo1. Los términos del pacto logrado fueron los siguientes:

  1. Aldemar Fernando Villareal Galeano acepta los cargos formulados en la formulación de imputación (sic), por delitos de Homicidio conforme al art. 103, con la modificación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conducta cometida en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego municiones. ii. A cambio de lo anterior que se le imponga la pena mínima establecida para el Homicidio simple, es decir 208 meses de prisión, aumentándose por el concurso del porte de armas de fuego en 12 meses, para que se le imponga una pena de 220 meses de prisión, reconociéndosele la rebaja 1 Sentencia condenatoria proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal dentro del proceso de radicado único No. 732683104001-2013-00202-00, (folio1-2).

2

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001 del 50% de la pena, para que se le imponga como pena definitiva de 110

meses de prisión. 2

3. Por otro lado se encuentra el proceso radicado No. 732686000452-2013-00299 conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, el que también terminó con una sentencia que condenó al señor Villareal Galeano a una pena trescientos treinta (330) meses de prisión, multa de 1400 salarios mínimos legales mensuales vigentes y penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento setenta (170) meses e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el término de quince (15) años,3 en calidad de autor del delito de desaparición forzada, por hechos se resumieron de la siguiente forma: Desde el 10 de junio de 2012, cuando no se volvió a tener noticia de MARIA RAQUEL BONILLA TRUJILLO, quien era la compañera permanente del hoy imputado ALDEMAR FERNANDO VILLAREAL GALEANO, se tiene que la familia de aquella avisó a las autoridades sobre su desaparición desde el 28 de agosto de 2012, por ello está en el registro nacional para la búsqueda de personas desaparecidas.

Se tiene que el mismo ALDEMAR FERNANDO VILLAREAL GALEANO, ha manifestado directamente a varias personas su autoría sobre la desaparición de MARÍA RAQUEL incluso ha avisado el lugar donde enterró su cuerpo y que el motivo fue ocultarla pues ella sabía de un homicidio que había ejecutado el 14 de febrero de 2009, contra MANUEL DE JESÚS RODRIGUEZ alías NICHE4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El señor Aldemar Fernando Villareal Galeano, solicitó a través de escrito radicado 20171510121482 del 19 de septiembre de 2017, someterse a esta Jurisdicción a efectos de que le fuera concedida una “segunda oportunidad”5 y la libertad, arguyendo para ello la calidad de “independiente”6. Así mismo, expresó en el formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz como 2 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal dentro del proceso de radicado único No. 732686000-452-2009-00083; (folio 4). 3 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, dentro del proceso de radicado No. 732686000452-2013-00299; (folio

19). 4Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, dentro del proceso radicado No. 732686000452-2013-00299; (folio 1). 5 Radicado No 20171510121482 del 19 de septiembre de 2017;(folio 1). 6 Ibidem. 3

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001 elementos relevantes para calificar que la conducta tiene relación con el conflicto armado lo siguiente: (…) el motivo porque tengo relaciones con el conflicto es por los tres delitos que estoy purgando y quiero que me escuchen y pedir una segunda oportunidad para entregar el cadáver de mi esposa bajo dichas garantías y beneficios

otorgados por el gobierno colombiano como el derecho al artículo 13 C.N7.

5. En esa petición, mediante el formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz, el peticionario arguyó que su solicitud se elevaba por tres (3) distintas causas penales de la siguiente forma: Estoy condenado por 3 procesos homicidio y porte desaparición forzada y homicidio (sic)8.

6. Sin embargo, dentro de la misma solicitud relacionó posteriormente dos procesos adelantados en su contra por los delitos anteriormente mencionados en sede de justicia ordinaria y en virtud de los cuales eleva solicitud de sometimiento ante la JEP, señalando la información de cada uno de ellos.

7. Habiéndose repartido la petición, el despacho profirió la resolución No. 002362 del 06 de julio de 2020, donde se resolvió requerir al señor Aldemar Fernando Villareal Galeano para que subsanara su petición, allegando las piezas procesales o documentos para así determinar su situación jurídica. De igual forma, se le solicitó que informara con claridad cuantos procesos penales se han adelantado en su contra, indicando como mínimo lo siguiente: i) hechos jurídicamente relevantes (circunstancias de tiempo, modo y lugar); ii) personas vinculadas; iii) calificación jurídica atribuida; iv) estado de las actuaciones; y v) su relación con el conflicto armado.

8. El acta de notificación de la resolución 002362 del 06 de julio de 2020 fue suscrita por el señor Aldemar Fernando Villareal Galeano y enviada a través de medio electrónico a esta Jurisdicción el día 15 de julio del 2020.

9. El 15 de octubre de 2020 mediante radicado 202001028711, el señor Aldemar Fernando Villareal Galeano en cumplimiento de la resolución 002362 del 06 de julio del 2019 informó que no contaba con piezas procesales en su poder; sin

7 Ibidem. 8 Ibidem. 4

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001 embargo, aportó la siguiente información en torno a los procesos penales adelantados en su contra: a) Radicado No. 2009 – 00083, por el delito de porte illegal de armas de fuego fabricación y tráfico y homicidio (sic), proceso vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima. b) Radicado No. 73268–60–00-452-2013-00-299-00 NI. 29331delito de desaparición forzada, proceso vigilado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima. c) Radicado No. 73268-60-00-452-2013-00-299-00 NI. 29331 homicidio,9 proceso vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Ibagué – Tolima.

10. A través de resolución 4097 del 21 de octubre de 2020, este Despacho ofició a los Juzgados Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, para que remitieran copia de las piezas procesales de fondo o

cualquier elemento de prueba que diera cuenta de los hechos por los cuales fue condenado el señor Villareal Galeano, así mismo se le informó al peticionario el derecho que tiene de ser asistido por un abogado de confianza escogido por él o de oficio.

11. Mediante oficio 202002006470 del 22 de octubre del 2020, la Secretaría Ejecutiva informó que el abogado Gustavo Hernández Guzmán, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) había sido designado para que ejerza la defensa técnica del señor Aldemar Fernando Villareal Galeano.

Hasta la fecha, no se ha presentado aún poder que acredite al mencionado profesional como apoderado del peticionario.

12. Mediante radicado 202101027736 del 04 de junio de 2021 y en virtud de auto No. 1150 del 31 de mayo del 2021 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fue allegada a esta Jurisdicción copia de las piezas procesales que dan cuenta de la situación jurídica del señor

Aldemar Fernando Villareal Galeano.

13. De las piezas procesales se pueden apreciar dos fallos condenatorios de diferentes procesos penales ordinarios y uno que resuelve impugnación, de la siguiente forma: i) Sentencia condenatoria proferida el 23 de octubre del 2013 por 9 Radicado No. 20200128711 del 15 de octubre de 2020; (folio 3).

5

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001

el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima) por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; ii) Sentencia condenatoria proferida el 06 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) por el delito de desaparición forzada, iii) Sentencia proferida el 08 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia del 06 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué por el delito de desaparición forzada.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

14. En el marco de su competencia10 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Aldemar Fernando Villareal Galeano, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

15. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el

caso en concreto.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas 10 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

6

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001 a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo11, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el

conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió12.

18. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico13; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201714. 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de

forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 14 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 7

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001

3. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz:

19. La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

20. Así, el principio de juez natural15 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”16. Las características son, entre otras, la de

ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”17, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes18; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente19.

21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N°

727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 16 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 17 Ibidem, C-328 de 2015. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 8

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001

22. De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común.

23. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes20, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores.

24. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201821, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 20 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con

relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 21 C-007 de 2018 numeral 544 9

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001 - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final22. (Subrayas fuera del texto original).

28. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción

ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

4. El caso concreto del señor Aldemar Fernando Villareal Galeano

29. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se tiene que el señor Aldemar Fernando Villareal Galeano, solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, alegando para ello la calidad de “independiente”23, y relacionando para ello los procesos penales adelantados en su contra en la justicia ordinaria y vigilados por los Juzgados Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de aseguramiento de Ibagué-Tolima, de radicados 732686.000.452.2009-00083 y 732686.000.452.2013-00299, en los cuales se profirió sentencia condenatoria por el 22 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 23 Radicado 2017510121482 del 19 de septiembre de 2017 (folio 1-5).

10

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001 delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones y por el delito de desaparición forzada respectivamente.

30. Al verificar el cumplimiento de los requisitos de competencia necesarios para acceder a este Sistema Integral, observa el despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrieron los hechos, pues estos datan del año 2009 y del año 2013; es decir, fechas previas a la suscripción

del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este se suscribió el 1 de diciembre de 2016.

31. Sin embargo, observa el Despacho que los factores de competencia personal y material los cuales activan el conocimiento de un asunto por parte de esta Jurisdicción no se encuentran acreditados dentro del caso del señor Villareal

Galeano.

32. Pues bien, en lo que respecta al factor de competencia personal, se tiene que el peticionario adujo en su escrito que era su deseo ingresar ante esta Jurisdicción en calidad de “independiente”24 o “tercero civil no combatiente.”25

33. Al respecto, cabe aclarar que, si bien esta calidad, puede llegar a ameritar que su comparecencia ante la JEP sea aceptada, la misma solo está llamada a predicarse sobre quienes han acreditado ser: (…) terceros que colaboraron, apoyaron o financiaron a los participantes de las hostilidades (…)26.

34. En el caso específico del señor Villareal Galeano, solicita de igual forma se tenga en cuenta lo siguiente: (…) como consecuencia de todo lo antes mencionado pido por favor no se pierda de vista que le colaboraba con lo de las finanzas y lo antes mencionado en cuanto a los carros al comandante máximo del conjunto central Alquimedez Muñoz Villareal con el alias de Gerónimo Galeano, cabecilla del frente 66 Joselo Lozada Aldana que operaba en límites del Huila y Tolima el cual pierde la vida 24 Radicado 2017510121482 del 19 de septiembre de 2017 (folio 1). 25 Radicado 201915102755602 del 02 de julio del 2019; (folio 1).

26 Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 548 del 22 de abril de 2020. Considerando No. 27. 11

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001 el 20 de marzo de 2011 en el departamento de Huila y limites del Tolima. Todo esto en colaboración con las FARC-EP27.

35. No obstante, lo dicho por el peticionario no encuentra soporte alguno dentro de las piezas procesales allegadas ante este Despacho, las cuales no señalan en ninguno de sus apartes, hechos o datos que permitan inferir y mucho menos entender probada la existencia de la relación que el señor Villareal Galeano aduce haber tenido con el comandante máximo del conjunto central Alquimedez Muñoz Villareal con el alias de Gerónimo Galeano, cabecilla del frente 66 Joselo

Lozada Aldana de las FARC-EP.

36. Así entonces, no pasa desapercibido para el Despacho que lo narrado por el señor Villareal Galeano28 en cuanto a su colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, no cuenta con soporte probatorio alguno y, por ende, su presunta colaboración con el mencionado grupo guerrillero no puede entenderse como relacionada con los hechos por los cuales él fue condenado por los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones y el delito de desaparición forzada, pues – se itera -, no existe mención alguna de ello dentro de las piezas procesales aportadas al trámite.

37. En este sentido, es claro para el Despacho que dentro de todo el trámite que se ha surtido ante la Sala, el peticionario no allegó elemento material de prueba alguno que soporte sus afirmaciones de ser también un “tercero civil no combatiente”, pues conforme las sentencias condenatorias aportadas, es evidente que se trata de una persona condenada por hechos de delincuencia común que no puede ser interpretado en forma alguna como financiador o colaborador de grupos armados al margen de la ley y actores del conflicto y que, por ende, no hace parte del grupo de personas incluidas expresamente dentro de la normativa de esta forma de justicia transicional.

38. Por lo anterior, el señor Aldemar Fernando Villareal Galeano se encuentra categóricamente excluido de la competencia personal de esta Jurisdicción, situación que demanda entonces la inadmisión por incompetencia de su solicitud y la imposibilidad que sobre él se predica para acceder a los beneficios propios de este Sistema. 27 Radicado 202001028711 del 15 de octubre del 2020; (folio 4-5). 28 Radicado 202001028711 del 15 de octubre del 2020; (folio 4-5).

12

EXPEDIENTE: 9000701-30.2019.0.00.0001

39. Ahora bien, pese a que lo anterior resulta suficiente para dar por terminado el trámite de sometimiento a la JEP del señor Villareal Galeano, observa el Despacho que, en este caso, tampoco se está ante hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, situación que entonces hace que el factor de competencia material de la JEP, se encuentre

ausente.

40. Al respecto, cabe recordar que los hechos por los cuales el peticionario fue condenado en la justicia ordinaria, se resumieron así:

Proceso 1: El 14 de febrero de 2009, antes de las 4:00 a.m, en el Barrio Rondón, calle 13 con carrera 3 avenida ferrocarril, ALDEMAR FERNANDO VILLAREAL GALEANO, le disparo con arma de fuego, al señor MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ, alias Caliche o Niche a la altura del tórax anterior izquierdo, ocasionándole una lesión que a su vez le causo la muerte, arma de fuego sin permiso de autoridad competente para su porte29. Proceso 2: Desde el 10 de junio de 2012, cuando no se volvió a

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