🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-3501 09-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3501 09-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

LUIS ARCÁNGEL AYALA ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 09 de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9001177-05.2018.0.00.0001

C ompareciente: Luis Arcángel Ayala Rojas

C.C. 1.124.822.651 Autodefensas Unidas de Colombia.

Situación Jurídica: Privado de libertad.

Lugar de reclusión: Establecimiento Penitenciario de

Mediana Seguridad y Carcelario Acacias-Meta.

Delito: Extorsión, concierto para delinquir, tentativa de homicidio, y otros Fecha de reparto: 28 de junio de 2018

Resolución No. 003501 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Luis Arcángel Ayala Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.124.822.651 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Bloque Libertadores de Vichada de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con Oficio No. 17-0038370-DJT-3100, radicado No. 20171510167522 del 22 de

septiembre de 2017, la Dirección de Justicia Transicional, trasladó ante la 1

EXPEDIENTE: 9001177-05.2018.0.00.0001

Jurisdicción Especial para la Paz el escrito presentado por el señor Luis Arcángel Ayala Rojas, mediante el cual él solicitaba someterse ante esta Jurisdicción así entonces acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que hizo parte del Bloque Libertadores de Vichada de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. 1.1. Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.

2. A través OFI1 8-0007549-DJT-3100, radicado 20181510050582 del 18 de marzo de 2018, la Dirección de Justicia Transicional corrió traslado de una nueva petición elevada por el señor Luis Arcángel Ayala Rojas para que se le informe el por qué no había obtenido respuesta de su solicitud de acogimiento a la JEP.

3. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 000840 del 12 del 16 de julio de 2018, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la petición, ordenando a Luis Arcángel Ayala Rojas subsanar su escrito y allegar los documentos que dieren cuenta de: (i) su condición de postulado y/o desmovilizado; (ii) si se ha acogido a no a justicia y paz y (iii) las providencias u otros documentos que acrediten que fue procesado o condenado por presunta vinculación a las AUC.

4. Tal determinación fue comunicada de manera personal al peticionario el día

21 de agosto de 20181.

5. Mediante radicado 20191510174252 del 8 de mayo de 2019, el peticionario presentó un escrito en el que acusó haber recibido la comunicación de la JEP, informando además que no le fue posible allegar los documentos solicitados, en tanto el contenido de la resolución proferida por este Despacho le fue comunicado de manera tardía por la oficina jurídica del EPC de Acacías. No obstante, manifestó que él cuenta con la documentación necesaria para acreditar su calidad de ex miembro de las AUC.

6. Mediante resolución No. 000651 del 7 de febrero de 2020, este Despacho dispuso reiterar al señor Luis Arcángel Ayala Rojas la orden dada en la resolución No. 000840 del 16 de julio de 2020, de allegar ante el Despacho los documentos que subsanaran las carencias de su solicitud de sometimiento ante 1 Documento de notificación personal allegado por el INPEC a la JEP. Página 10 del expediente digital.

2

EXPEDIENTE: 9001177-05.2018.0.00.0001 la JEP. Para ello, se le otorgó nuevamente un término de 10 días hábiles, advirtiéndole además que, en caso de no atender tal requerimiento, la Sala resolvería su petición conforme a la documentación que hasta ese momento había sido presentada.

8. Esta decisión fue comunicada al peticionario Luis Arcángel Ayala Rojas el día 19 de febrero de 2020, y una vez vencido el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno. Lo anterior de conformidad con

el informe secretarial SDSJ – 477 del 9 de marzo de 2020.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

9. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Luis Arcángel Ayala Rojas, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

10. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares

11. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51.

3

EXPEDIENTE: 9001177-05.2018.0.00.0001 armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP5.

12. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a:  Los ex miembros de las FARC-EP  Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.  Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.  Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).  Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de

protestas sociales o en disturbios públicos. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 4

EXPEDIENTE: 9001177-05.2018.0.00.0001

13. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

14. Ahora bien, en atención al principio de juez natural7 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3.

La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional

vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.

5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.

Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo 7 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5

EXPEDIENTE: 9001177-05.2018.0.00.0001 pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y

no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento8.

16. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema9.

3. El caso concreto del señor Luis Arcángel Ayala Rojas.

17. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Luis Arcángel Ayala Rojas, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios especiales que consagra la Ley 1820 de 2016,

arguyendo para ello que él hizo parte conflicto armado en calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC; más específicamente del Bloque Libertadores de Vichada de dicha organización.

18. Desde su petición inicial, Ayala Rojas ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva porque: (…) me encuentro interno en la penitenciara de mediana seguridad de Acacías, Meta, por los delitos de estorsión (sic), concierto para delinquir, 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 9 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de

2020. Párrafos Nos. 7 y 8

6

EXPEDIENTE: 9001177-05.2018.0.00.0001 tentativa de omicidio (sic), homicidio, desplazamiento forzoso, atentado en vía publica (sic) y otros. (…) Estos delitos fueron cometidos en el conflicto armado aciendo (sic) parte del Bloque Libertadores del Vichada (…)10.

19. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir su conocimiento, solicitando al señor Luis Arcángel Ayala Rojas en dos (2) oportunidades distintas11, subsanar y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción, sin que dicho

requerimiento fuese atendido en forma adecuada y oportuna por el solicitante12.

20. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que: i) el solicitante no acató al requerimiento hecho por la Sala, omitiendo subsanar su solicitud de allegar la documentación necesaria a efectos de contar con otros elementos materiales probatorios; y ii) que la calidad personal del solicitante Luis Arcángel Ayala Rojas no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201913, situación que le impone como ex miembro del Bloque Libertadores de Vichada de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las 10 Escrito radicado Orfeo. No. 20171510167522 del 22 de noviembre de 2017 11 Resoluciones No. 000840 del 16 de julio de 2018 y 000651 del 7 de febrero de 2020. 12 La ausencia de traslado de información del peticionario a la JEP se evidencia en: (i) el INFORME SECRETARIAL SDSJ477; (ii) el Documento de notificación personal allegado por el INPEC a la JEP en la página 10 del expediente electrónico y (iii) escrito radicado 20201510088582 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540

del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 7

EXPEDIENTE: 9001177-05.2018.0.00.0001 normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia

ordinaria, debe este Despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

21. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala14, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.16

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Luis Arcángel Ayala Rojas,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.124.822.651, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. 14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 8

EXPEDIENTE: 9001177-05.2018.0.00.0001

TERCERO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente SAJ 900117705.2018.0.00.0001 para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9

Consultar sobre este documento ...