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JEP - Resolución SDSJ-3503 09-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3503 09-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

PABLO HERNAN SIERRA GARCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9000320-22.2019.0.00.0001

Solicitante: Pablo Hernán Sierra García

C.C. No. 70.135.040

Autodefensas Unidas de Colombia Situa ción Jurídica: Privado de la libertad.

Lugar de Reclusión: EPAMSCASCombita (Boyacá) Delito: Sin información Fecha de reparto: 24 de diciembre de 2019.

Resolución No. 003503 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Pablo Hernán Sierra García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.135.040, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido comandante del Bloque Cacique Pipintá de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante escrito del 11 de marzo de 2019, radicado Orfeo No. 20191510101262, el señor Pablo Hernán Sierra García, solicitó su sometimiento a la JEP, relacionando para ello que fue comandante del Bloque Cacique Pipintá de las Autodefensas

Unidas de Colombia – AUC-. Tal solicitud fue acompañada de una copia de la sentencia de 12 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PABLO HERNAN SIERRA GARCIA Municipal de Itagüí (Antioquia) y de la sentencia de segunda instancia de 9 de junio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia).

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

2. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Pablo Hernán Sierra García, en su condición de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

3. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella

4. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las

conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro 2

EXPEDIENTE: 9000320-22.2019.0.00.0001

personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.4

5. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

6. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que

determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.

7. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le

3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PABLO HERNAN SIERRA GARCIA cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr

su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de

esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4

EXPEDIENTE: 9000320-22.2019.0.00.0001 integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”7

9. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este

sistema8.

3. El caso del señor Pablo Hernán Sierra García

10. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Pablo Hernán Sierra García solicitó su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en condición de excomandante del Bloque Cacique Pipintá de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

11. Desde su petición inicial, el señor Sierra García ha sido claro en señalar que su solicitud de sometimiento se eleva como: “(…) Comandante Máximo de las tropas del Bloque Cacique Pipintá de las AUC

(…)”9.

12. Así mismo, en la sentencia de 12 de mayo de 201510 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí (Antioquia), dentro del proceso penal radicado

No. 2011-00574, se destacó que: “(…) PABLO HERNAN SIERRA GARCIA, Alias Alberto Guerrero, excomandante del bloque cacique pipintá de las autodefensas unidas de Colombia (…)”11. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 9 Expediente JEP No. 9000320-22.2019/0.00.001, fls. 2 – 18. 10 Expediente JEP No. 9000320-22.2019/0.00.001, fls. 251 – 300. 11 Expediente JEP No. 9000320-22.2019/0.00.001, Sentencia de 12 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado

Primero Penal Municipal de Itagüí, fls. 251 – 300. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

PABLO HERNAN SIERRA GARCIA

13. Con base en lo anterior, se evidencia que el señor Pablo Hernán Sierra García, perteneció al Bloque Cacique Pipintá de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC-.

14. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Sierra García, así como en la sentencia de 12 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí (Antioquia), coinciden en su señalamiento como un exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Sierra García no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y

No Repetición – SIVJRNR.

15. En este sentido, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronunció en anterior oportunidad para rechazar el sometimiento de exmiembros del Frente Cacique Pipintá de las AUC. De esta forma, la SDSJ a través de la resolución No. 000934 de 27 de julio de 2008, respecto de la solicitud de sometimiento del señor Jorge Iván Correa, exmiembro del Frente Cacique Pipintá de las AUC, señaló que: “(…) el señor JORGE IVÁN CORREA, aceptó la responsabilidad de todas las

conductas punibles por los cuales fue condenado en la justicia penal ordinaria, en su calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Cacique Pipintá del Bloque Central Bolívar, referenciados en el acápite de actuaciones. Las circunstancias señaladas evidencian que el señor JORGE IVÁN CORREA en su calidad de integrante de las AUC, no puede ser beneficiario de los mecanismos del SIVJRNR, como quiera que su caso no se adecua a ninguno de los criterios de competencia personal de esta jurisdicción, señalados en el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan. (…) Por lo anteriormente expuesto, existe un sistema de justicia transicional creado para tratar y definir la situación jurídica de personas desmovilizadas de grupos de autodefensas, por ello, esta corporación no es competente para conocer los procesos del señor JORGE IVÁN CORREA, ya que estos grupos al margen de la ley cuentan con un sistema propio; además la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente de aquellos combatientes de los grupos armados al margen de la 6

EXPEDIENTE: 9000320-22.2019.0.00.0001 ley, que suscribieron el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” con el Gobierno Nacional…”12

16. Esta determinación, se basa en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala13, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14, pues ante la

JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”15

17. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Pablo Hernán Sierra García, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Pablo Hernán Sierra García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.135.040, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. 12 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), resolución 000934 de 2018, fls. 13 – 15. 13 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PABLO HERNAN SIERRA GARCIA SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente SAJ 900032022.2019.0.00.0001 para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones como lo prevé el artículo 2 del Acuerdo 14/20 del Órgano de Gobierno de la JEP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8

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