JEP - Resolución SDSJ 3508 27 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3508 27 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DUAN SALAZAR MONTOYA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000829-50.2019.0.00.0001
Compareciente: Duan Salazar Montoya
C.C. 70.729.914
Tipo de sujeto: Fuerza pública Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: Fernando Antonio Flórez Gómez Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019
Resolución No. 3508 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Duan Salazar Montoya, identificado con C.C. 70.729.914, en calidad de miembro del Ejército Nacional -Cabo Primero, comandante de Sección en la Contraguerrilla Delhuyer Uno del Batallón de
Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot”-.
2. Es del caso indicar que el sometimiento del señor Salazar Montoya a esta jurisdicción se aceptó en la Resolución 5568 de 25 de noviembre de 2021, respecto de la investigación domiciliaria US 039-003555 seguida por la Procuraduría Provincial de Yarumal, iniciada con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de
diciembre de 2005, en los que fue asesinado el señor Fernando Antonio Flórez Gómez. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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DUAN SALAZAR MONTOYA
3. Esta decisión se contrae al estudio de competencia de la JEP respecto de la investigación penal con radicación 1001606606420050009533 iniciada por los mismos hechos por la Fiscalía 106 ECVDH.
II. HECHOS
4. Los hechos por los que se dio inicio al trámite disciplinario fueron resumidos por la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal, Antioquia, mediante proveído del 13 de abril de 2011, por el que declaró su competencia para conocer los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2005, así: En el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, con sede en el Batallón de Infantería N° 10 de Medellín, se tramita un proceso en contra del CP. Del Ejército Duvan
(sic) Salazar Montoya y otros soldados, bajo el radicado 152, por los hechos ocurridos el día 15 de diciembre de 2005, en la vereda Vizcaya, zona rural del Municipio de Valdivia, cuando en un presunto enfrentamiento con el ejército nacional, pierde la vida el señor Fernando Antonio Flórez Gómez, quien residía en la vereda Esmeralda del Municipio de Valdivia; dicen (sic) el informe del
ejército que a esta persona s ele incauto (sic) material de guerra. Dentro de estas investigaciones, vamos a encontrar una declaración tomada a la madre del hoy occiso, señora Rosa Oralia Gómez Bernal, quien ha señalado que su hijo vivía con su señora y dos hijos, para la fecha de los hechos se encontraba en la casa de ella, por cuanto se estaba separado (sic) de su señora no hacía mucho tiempo. Para la fecha 14-12-2005, salió para la Vereda Vizcaya, iba para donde la señora Nubia a conseguir un marrano para el 24 de diciembre; para el 15 de diciembre le dieron aviso de la muerte de su hijo de lo cual manifestó: “que habían sacado a mi hijo matado por los soldados, de allá del lado de Vizcaya, yo sabía que él estaba por ese lado”. Él era un buen hijo, era responsable, él veía por sus dos hijos, la señora y por ella, él se iba de la casa solo cuando había que raspar coca, que era a lo que se dedicaba.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
5. El señor Duan Salazar Montoya solicitó su sometimiento ante esta jurisdicción, mediante escrito del 14 de agosto de 20192 en el que indicó que en su contra se adelantan las investigaciones 9533 por la Fiscalía 108 ECVDH de Medellín y la investigación disciplinaria con radicación IUS 039-003555 seguida 2 Rad. 20191510367742.
2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DUAN SALAZAR MONTOYA por la Procuraduría Provincial de Yarumal, ambos iniciadas con ocasión de los
hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2005 en la vereda La Vizcaya del municipio de Valdivia, Antioquia.
6. La solicitud se atendió mediante la Resolución 5568 del 25 de noviembre de 2021, respecto la investigación disciplinaria con radicación IUS 039-003555. En la misma decisión, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara copia de las piezas procesales del trámite penal ordinaria seguido en contra del compareciente, sobre el que trata esta decisión.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Comoquiera que por los mismos hechos este despacho aceptó el sometimiento del señor Salazar Montoya, se considera innecesario replicar el análisis adelantado en la Resolución 5568 de 25 de noviembre de 2021, en el que se concluyó que los requisitos de competencia de la jurisdicción se encuentran satisfechos, toda vez que i) los hechos acaecieron con antelación al 1° de diciembre de 2016, esto es, el 15 de diciembre de 2005, ii) cuando el mencionado se desempeñaba como Cabo Primero, comandante de Sección en la
Contraguerrilla Delhuyer Uno del Batallón de Infantería Nro. 10 “Coronel Atanasio Girardot”, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional y iii) los hechos se enmarcan en el modus operandi de las ejecuciones extrajudiciales.
8. Es del caso indicar que el hecho por el que se vinculó a la investigación disciplinaria al señor Duan Salazar Montoya, relacionado con el homicidio un
civil, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate, cuando se trataba de un habitante de la región que, de acuerdo con la investigación disciplinaria, previamente tuvo contacto, en medio de un altercado, con efectivos del Ejército Nacional.
9. Aunado a esto, las declaraciones de la madre del occiso permiten inferir que el señor Fernando Antonio Flórez Gómez no hacía parte de algún grupo armado al margen de la ley, tampoco que tuviera investigaciones o procesos en su contra que, de existir, debieron encaminar a los uniformados a su presentación ante las autoridades competentes y no a segar su vida.
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10. Por el contrario, todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones3.
11. En cuanto a su status libertatis se precisó que en el expediente no obra información respecto del señor Salazar Montoya, no obstante, se conoce que no está privado de la libertad, de acuerdo con la información que reposa en su solicitud de sometimiento y no se advierte la solicitud de concesión de beneficios libertarios a su favor.
Sobre el régimen de condicionalidad
12. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de
Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20174, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
13. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las 3 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intedencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro,
análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 4 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DUAN SALAZAR MONTOYA medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR, añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
14. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere
aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
15. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
16. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia5, convocar a 5 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DUAN SALAZAR MONTOYA audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes6.
17. Por lo tanto, en consideración a que la aceptación de sometimiento del señor Salazar Montoya se contrae al proceso penal iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2005, sobre los que se había pronunciado previamente este despacho (Resolución 5568 del 25 de noviembre de 2021), en la presente decisión se harán los requerimientos respecto del compromiso claro, concreto y programado a que haya lugar.
Sobre la investigación de los hechos a los que está vinculado el señor Duan Salazar Montoya por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos.
18. Ahora bien, no obstante, a que efectivamente se está ante un asunto sobre el cual se debe aplicar la competencia prevalente de la JEP, quien es entonces el organismo encargado de continuar con su conocimiento, ello no exime a la Fiscalía General de la Nación de la obligación de continuar con la investigación de en contra del señor Duan Salazar Montoya.
19. Al respecto, cabe recordar que la Sección de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C – 025 de 2018, estableció que: (…) “la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales”, pero no a la investigación
propiamente dicha a cargo de la Fiscalía General de la Nación, que deberá continuar hasta su culminación, (…)7.
20. Y es que la finalización de la etapa investigativa como una obligación del ente acusador en el escenario del proceso ordinario, responde a que: (…) el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y la justicia y, en tal virtud, debe investigar 6 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 064 de 2018. Considerando No. 23.
6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DUAN SALAZAR MONTOYA los delitos, sobre todo cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario8.
21. Así, encuentra el Despacho que es obligación de la Fiscalía General de la Nación llevar hasta su término la etapa investigativa de los procesos en contra del señor Duan Salazar Montoya, esto es, hasta antes de la emisión de la decisión que califique el mérito del sumario con resolución de acusación o preclusión. Lo anterior justifica en dos (2) aspectos principales: uno relacionado con la fecha de los hechos por los cuales el compareciente se somete a esta Jurisdicción, pues estos datan del año 2005, y dos, por cuanto se trata de hechos que poseen una gravedad inusitada en tanto se trata de presuntos crímenes contra el DIH que aún permanecen sin juzgarse, situación jurídica que tendría ser decantada para que se prosiga en esta jurisdicción, como quiera que la decisión reclamada es de
aquellas básica en el proceso penal ante la justicia ordinaria que permite moldear la actuación en el proceso transicional especial.
22. Conforme lo anterior, nada obsta entonces para que la Fiscalía 106 ECVDH quien actualmente adelanta la actuación, continúe la investigación contra el señor Duan Salazar Montoya, eso sí, sin adoptar decisión que afecte el derecho a la libertad del compareciente9, debiendo también tener en cuenta para lo anterior, lo establecido Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, así como el inciso tercero literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, cuyo contenido será advertido al ente fiscal.
23. Esta conclusión, corresponde a una materialización de la complementariedad de las funciones de la Fiscalía con la justicia transicional, en virtud de la cual, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional: Ante la robustez y complejidad de la adopción del sistema transicional, es claro que el traslado de jurisdicciones no opera, en todos los casos, de forma simple y automática. Se trata de un proceso en el que, bajo ciertas circunstancias, se observa incluso la importancia de que las demás jurisdicciones sean 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046 de 2018. Considerando No. 44.
Reafirmado por la Corte Constitucional en Sentencia C-025 de 2018. 9 “(…) las autoridades de las jurisdicciones restantes no pueden, por sí mismas, restringir la libertad de quienes deben ser sometidos a la JEP por hechos anteriores al 1° de diciembre de 2016 (C-025 de 2018)”.
Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 046 de 2018. Considerando No. 46. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DUAN SALAZAR MONTOYA positivamente complementarias de la transicional, a través de, por ejemplo, el reconocimiento de competencias concurrentes y simultáneas10. Participación efectiva de víctimas
24. En aras de asegurar, materializar y hacer efectivo el principio de centralidad de las víctimas, se solicitará a la Unidad de Investigación y Acusación que proceda a su localización e indague sobre su voluntad de participar en el trámite transicional como intervinientes especiales. En caso afirmativo, se les indicará que deben allegar prueba siquiera sumaria de su condición, que pueden designar apoderado de confianza, o se les designará uno adscrito al SAAD - Víctimas. Se concederá para ello el término de veinte (20) días.
V. OTRAS DETERMINACIONES
25. Se comunicará el contenido de esta resolución a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desparecidas (UBPD), con el propósito de avanzar el trabajo del SIVJRNR y materializar el principio de colaboración armónica entre entidades públicas.
26. Como quiera que no se ha adelantado la labor de ubicación de las víctimas en el presente asunto se requerirá al delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, para que asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, y actúe entonces como garante de sus derechos ante esta Jurisdicción,
mientras se determina su participación.
27. Una vez se cuente con estas piezas procesales, se resolverá sobre el sometimiento por los demás procesos e investigaciones seguidos en contra del mencionado.
En mérito de lo expuesto EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ, RESUELVE 10 Corte Constitucional. Auto 508 de 2019. 8
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DUAN SALAZAR MONTOYA
PRIMERO.- ACEPTAR EL SOMETIMIENTO POR COMPETENCIA PREVALENTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del señor Duan Salazar Montoya, identificado con C.C. 70.729.914, por la investigación penal con radicación 1001606606420050009533 seguida por la Fiscalía 106 ECVDH, por los argumentos expresados en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- INFORMAR a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento penal con funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz para que determine su participación si así lo considera y DISPONER que, con fundamento en el inciso 2 del artículo transitorio 12 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, asuma la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras se determina su participación dentro del presente asunto. TERCERO.- COMUNICAR la presente resolución a la Fiscalía 106 ECVDH, conforme a lo establecido en el Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido
por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz11 y el inciso tercero literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 201912. Lo anterior, conforme lo expuesto en el aparte pertinente de esta decisión. CUARTO.- COMUNICAR lo aquí resuelto al Ministerio Público, a la DIJIN, al comandante del Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, a la Fiscalía 108 ECVDH de Medellín, a la Fiscalía 116 Seccional de Yarumal y a la Fiscalía 106 ECVDH de Medellín, para lo que fuere de su competencia. 11 “31. Si las anteriores condiciones se cumplen, entonces existen relevantes y suficientes razones para que la JEP ejerza su competencia prevalente, exclusiva e inmediata sobre otras jurisdicciones, debiendo, como consecuencia de esta constelación fáctica y normativa, decretarse la suspensión de los respectivos procesos penales ordinarios desde el momento en que la JEP asuma conocimiento para decidir sobre el sometimiento y la concesión de beneficios al compareciente”. 12 Artículo 79. FUNCIONES DE LA SALA DE RECONOCIMIENTO. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: “(…)Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e
investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.” 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DUAN SALAZAR MONTOYA QUINTO.- SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación que proceda a la localización de las víctimas con interés en este asunto e indague sobre su voluntad de participar en el trámite transicional como intervinientes especiales. En caso afirmativo, se les indicará que deben allegar prueba siquiera sumaria de su condición, que pueden designar apoderado de confianza, o se les designará uno adscrito al SAAD - Víctimas. Se concede para ello el término de veinte (20) días. SEXTO.- COMUNÍQUESE el contenido de esta resolución a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desparecidas (UBPD), de conformidad con lo expuesto en la presente resolución. SÉPTIMO.- COMUNICAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, que, con fundamento en esta decisión, el señor Duan Salazar Montoya, identificado con C.C. 70.729.914, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. OCTAVO.- INFORMAR del presente trámite a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR de la Jurisdicción Especial para la Paz y disponer lo necesario para
conceder clave de acceso al expediente electrónico por parte del despacho de esa Sala que así lo requiera. NOVENO.- Contra la presente decisión procede el recurso de reposición y apelación, en los términos previstos en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Magistrado 10