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JEP - Resolución SDSJ-3509 09-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3509 09-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ÉDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9001107-85.2018.0.00.0001

Compareciente: Édgar Antonio Gutiérrez Arenas

C.C. No. 71.982.564

Autodefensas Unidas de Colombia Situación Jurídica: Privado de la libertad.

Luga r de Reclusión: Patio 12, estructura 3, ERON Picota Fecha de reparto: 19 de julio de 2018.

Resolución No. 3509 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.982.564, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las FARC-EP y de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante escrito del 27 de diciembre de 20171, el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas solicitó a la JEP aceptar su sometimiento, relacionando para ello que hizo parte de las FARC-EP y de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC.

1 Rad. Orfeo 20171510187872. 1

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ÉDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de Resolución No. 1081 de 15 de agosto de 2018, este Despacho resolvió ordenar al señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas que subsanara su escrito y allegara copia de las piezas procesales que dieran cuenta de su situación jurídica.

3. El 27 de agosto siguiente, el interesado reiteró su solicitud. En esta oportunidad anexó: 3.1 Copia de la resolución de acusación proferida el 28 de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 201800296-00 (8195) que se adelantó en el

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Se indica con relación al compareciente: ÉDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía 71.982.564, nacido el 1 de julio de 1974, en Unguía Chocó, hijo de Ramón Antonio y Gloria Aracelly; conocido dentro de la organización de autodefensas unidas de Córdoba y Urabá, bloque Occidente Medio de Antioquia, comandada por alias MEMÍN, con el alias de “FERNANDO” o “LECHE”. 3.2 Copia del concepto precalificatorio presentado por el Ministerio Público dentro del proceso antes referido, el 25 de agosto de 2017. Se precisa en el escrito que el señor Gutiérrez Arenas hacía parte de un grupo paramilitar,

en el que se le conocía con los alias de “Fernando” o “Leche”.

4. Mediante Resolución 1535 del 1° de octubre de 2018, el despacho le reconoció personería al abogado Edisson Piñeros Gómez para actuar como apoderado del señor Gutiérrez Arenas dentro de este trámite.

5. El señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, el 18 de octubre de 20182, solicitó nuevamente que se acepte su sometimiento a esta Jurisdicción. Narró que siendo menor de edad integró el Frente Quinto de las FARC en la zona de Urabá y en el año 1994 fue capturado y condenado por el delito de rebelión. Posteriormente, se vio obligado a integrar las filas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), en donde cometió delitos relacionados con el conflicto armado.

Participó en el proceso de desmovilización adelantado en el año 2005 e ingresó a 2 Rad. Orfeo 20181510318812. 2

EXPEDIENTE: 9001107-85.2018.0.00.0001 la Pontificia Universidad Javeriana para adelantar estudios superiores en administración de empresas, de los que se graduó en el 2011. No obstante, su vida y la de su familia se vio amenazada, de manera que presentó solicitud de exclusión de la Ley de Justicia y Paz el 15 de febrero de 2012 dentro de uno de los procesos seguidos en su contra, que fue aceptada el 8 de julio de 2018.

6. Allegó en esta ocasión: 6.1 Copia de la orden de finalización del trámite de Justicia y Paz dentro de la

investigación 110016000253201284708, por renuncia expresa al proceso de Justicia y Paz, con la consecuente exclusión de la lista de postulados. 6.2 Copia de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Gutiérrez Arenas el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso rad. 05-000-31-07-003-201601306-00, adelantado por el delito de concierto para delinquir.

7. El señor Édgar Antonio Gutiérrez Arena allegó poder conferido a la abogada Diana Carolina Munevar Varela, portadora de la tarjeta profesional 249.306 del Consejo Superior de la Judicatura, y solicitó que se le reconozca personería para actuar como su apoderada. Anexó el certificado de paz y salvo expedido por su anterior apoderado.

8. Finalmente, mediante correos electrónicos del 11 de junio de 20193, 1° de junio4 y 5 de junio de 20205 solicitó que se acepte su acogimiento, dada su condición de ex combatiente de las FARC-EP, de las Autodefensas Unidas de Colombia y en consideración a los aportes de verdad que puede hacer a la

Jurisdicción.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico 3 Rad. Orfeo 20191510238752. 4 Rad. 202001005814. Adjuntó, además, comunicación firmada por la Presidencia de la República, en la que se indica que el compareciente perteneció al Bloque Noroccidente Antioqueño de las Autodefensas

Unidas de Colombia, que se desmovilizó el 11 de septiembre de 2005. 5 Rad. 202001006680 y 202001006666. 3

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ÉDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS

9. En el marco de su competencia6 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.

10. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella

11. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz7, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes8: 1) de carácter

subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos 6 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 7 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse

y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4

EXPEDIENTE: 9001107-85.2018.0.00.0001 cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.9

12. La Sentencia C-007 de 201810, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los exmiembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

13. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.

14. Ahora bien, en atención al principio de juez natural11 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. 9 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 11 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

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ÉDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr

su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de

esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”12 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 6

EXPEDIENTE: 9001107-85.2018.0.00.0001

16. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este

sistema13.

3. El caso concreto del señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas

17. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de exmiembro del Frente Quinto FARC-EP y de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Bloque Occidente Medio de Antioquia, condiciones que alegó desde su petición inicial.

18. Con las piezas procesales aportadas por el solicitante se concluye su anterior pertenencia a los grupos paramilitares (ver supra párr. 3 ss), reconocida por él y por las autoridades judiciales que conocieron los casos seguidos en su contra, como es la Fiscalía General de la Nación, entidad que al consultar su base de datos, arrojó como resultado que el peticionario participó ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación en la desmovilización de un grupo de naturaleza paramilitar, acogiéndose así al procedimiento y beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, en las etapas dentro del proceso establecido en dicha ley. Dicha consulta, evidenció que el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, perteneció a Bloque Noroccidente Antioqueño de las Autodefensas Unidas de Colombia, con el alias de “Leche”14.

19. Bajo el anterior panorama, las evidencias confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar, esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, por lo que no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción

13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 14 Consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/justicia-transicional-2/consulta-postulados/ el 31 de julio de 2020. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÉDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS Especial para la Paz, lo cual implica, entonces, que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

20. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala15, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”17

21. Esto, en cuanto ni los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni tampoco los miembros de Bandas Criminales – BACRIM, son destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto cuentan con regímenes judiciales propios como son la Ley de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento.

22. Aunado a ello, aún si en suerte de discusión se admitiera la aplicación del principio de favorabilidad reclamado por el peticionario cuando alega que no

debe ser discriminado por su pertenencia a un grupo armado distinto a la ex guerrilla de las FARC y quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cabe aclarar que el mismo no es aplicable, pues como lo menciona el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016: “En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará el principio de favorabilidad para sus destinatarios”. Esto significa que aplica solo para los sujetos relacionados por la Corte Constitucional en el numeral 544 de la sentencia C - 007 del 2018. 15 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 8

EXPEDIENTE: 9001107-85.2018.0.00.0001

23. Adicionalmente, vale la pena recalcar que al analizar el expediente del

señor Gutiérrez Arenas, este Despacho no encontró elementos que ameritaran una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras que permitan entrar a hacer el test de aporte a la verdad que el compareciente pueda llegar a ofrecer, y que excepcionalmente habilitaría su ingreso a esta Jurisdicción, en los términos que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha dispuesto al respecto18.

24. De otro lado, en lo que se refiere al argumento tendiente a la satisfacción de los derechos de las víctimas de los hechos por los cuales asegura el peticionario puede responder, como principal motivo para acceder a la solicitud de sometimiento del señor Gutiérrez Arenas, es importante recordar, que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, del cual la Jurisdicción Especial para la Paz emerge como su componente judicial, está además conformado por otros 3 integrantes: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y las medidas de reparación integral.

25. Así entonces, el Acuerdo de Paz estableció un componente del SIVJRNR creado para satisfacer una de las mayores exigencias de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y se conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, incluyéndose dentro de sí a todos los actores de este, tarea que le fue confiada a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la

Convivencia y la No Repetición – CEV19.

26. De este modo, y si de satisfacción del derecho a las víctimas a la verdad se trata, nada obsta para que el señor Gutiérrez Arenas materialice tal interés y acuda ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición - CEV, con el fin de aportar con su testimonio a la tarea del 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.

Considerandos No. 67 y 68. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.1.1. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no debe volver a suceder nunca más, para forjar un futuro de dignificación y de bienestar general y así contribuir a romper definitivamente los ciclos de violencia que han caracterizado la historia de Colombia.” 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ÉDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS esclarecimiento de la verdad, ofreciéndose con ello, la alternativa legal que a sus manifestaciones se debe otorgar además de una forma de contribución a la construcción de una paz estable y duradera aplicable a él.

27. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento

a la JEP elevada por el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Otras disposiciones

28. En consideración a que el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas alega también su condición de ex integrante del Frente Quinto de las FARC, se ordenará la remisión de este asunto a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, para que proceda en lo de su competencia.

29. Se reconocerá personería a la dra. Diana Carolina Munevar Varela, portadora de la tarjeta profesional 249.306 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, en los términos y para los efectos del poder allegado al proceso.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.982.564, ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones

expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: RECONOCER a la dra. Diana Carolina Munevar Varela, portadora de la tarjeta profesional 249.306 del Consejo Superior de la Judicatura, como

10

EXPEDIENTE: 9001107-85.2018.0.00.0001 apoderada del señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, en los términos y para los efectos del poder allegado al proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta decisión, REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz el expediente SAJ 900110785.2018.0.00.0001 para que proceda al análisis de su competencia, de conformidad con lo previsto en las consideraciones de esta resolución.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11

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