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JEP - Resolución SDSJ 3510 20 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3510 20 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3510 Bogotá D.C., 20 de octubre de 2023

Número expediente SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001

Solicitante: Efrén Antonio Hernández Díaz Tercero civil Situación jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir Fecha de reparto: 5 de febrero de 2019

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), presentada por el señor Efrén Antonio Hernández Díaz, identificado con cedula de ciudadanía no. 19.265.935 de Bogotá, en su calidad de tercero civil.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 2 de abril de 2018, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz, presentó una solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP, en relación con la sentencia condenatoria en su contra, SP 14657 del 28 de octubre de 2014, por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción de grupos paramilitares que fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1. 1 Expediente SAJ 9001610-72.2019.0.00.0001, folios 15 al 19.

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001

2. El asunto fue repartido a este despacho el 5 de febrero de 2019 y a través de la Resolución 593 del 25 de febrero de 2019, se asumió el conocimiento del asunto y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

(UIA), para que remitiera un informe detallado sobre los procesos penales que cursaran en contra del peticionario. Además, se solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir copia de las decisiones de fondo adoptadas en contra del peticionario y al solicitante que presentara de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro (CCCP), respecto de su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena y a la reparación integral y se le ordenó acercarse a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para suscribir el acta de compromiso de sometimiento a esta Jurisdicción.

3. A través de oficio del 17 de mayo de 20192, el Juzgado 29 de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia del Auto del 9 de octubre de 2015, por medio del cual le concedió la libertad condicional al solicitante3 y del auto del 11 de marzo de 2019, en donde declaró la extinción de la pena y le negó la rehabilitación de derechos y funciones públicas4.

4. Por su parte, el 21 de mayo siguiente, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz presentó un escrito en el que insistió en su inocencia e indicó que no reconocería responsabilidad, sin embargo, reiteró su compromiso de verdad respecto de los hechos de los que tiene conocimiento relacionados con el conflicto armado en el departamento de Casanare5.

5. Mediante oficio del 18 de junio de 2019, la UIA presentó su informe final, en el que remitió copia de la sentencia que condenatoria en contra del 2 Radicado Orfeo No. 20191510195972. 3 La libertad condicionada fue concedida al peticionario por haber cumplido con las tres quintas partes de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y el 480 del Código de Procedimiento Penal. Expediente SAJ 9001610-72.2019.0.00.0001, folios 20 a 22. 4 Lo anterior, en aplicación de los artículos 67 y 92 del Código Penal. Expediente SAJ 900161072.2019.0.00.0001, folios 23 a 25. 5 Expediente SAJ 9001610-72.2019.0.00.0001, folios 26 a 32.

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 peticionario6. La UIA aclaró que, debido a la naturaleza del delito, no fue posible identificar a las víctimas.

6. Con Resolución 2511 del 14 de abril de 2020, el despacho analizó el CCCP del señor Hernández Díaz y requirió su ajuste, con el fin de decidir sobre su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción7.

7. El 20 de febrero de 2021, el Procurador Segundo Delegado con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó requerir al peticionario el cumplimiento inmediato de presentación del CCCP8.

8. Por medio de la Resolución 1958 del 22 de abril de 2021, este despacho dispuso no aceptar en ese momento procesal el sometimiento del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, toda vez que el solicitante no había ajustado su CCCP, según los criterios señalados por la Sección de Apelación y la SDSJ. En esa medida, se procedió a solicitar nuevamente el ajuste de su compromiso9.

En la misma providencia se le requirió aclarar si su petición final ante la JEP era acudir a la acción de revisión y se le corrió traslado del escrito de CCCP al Ministerio Público.

9. A través de escrito del 6 de mayo de 2021, el solicitante presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 1958 del 22 de abril de 2021, el cual fue rechazado por improcedente a través de la Resolución 3103 del 25 de junio de 2021. Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión recurrida era de sustanciación y no interlocutoria. Por medio de esta providencia se le requirió al peticionario la presentación de su CCCP.

10. El 13 de enero de 2022, el despacho profirió la Resolución 033 mediante la cual reiteró al señor Hernández Díaz, por última vez, la presentación de su CCCP e insistió al peticionario que aclarara si su petición final ante la JEP era acudir a la acción de revisión. 6 Radicado Orfeo No. 20192000164553, 20192000182193. 7 Expediente SAJ 9001610-72.2019.0.00.0001, folios 42 a 51. 8 Expediente SAJ 9001610-72.2019.0.00.0001, folio 63. 9 Expediente SAJ 9001610-72.2019.0.00.0001, folios 64 a 76

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001

11. El 3 de febrero de 2022, el peticionario radicó ante esta Jurisdicción su ajuste al CCCP10.

12. Por medio de la Resolución 1280 del 17 de abril de 202311, este despacho analizó el ajuste del CCCP presentado por el peticionario y le requirió nuevamente que lo ajustara, de conformidad con los lineamientos establecidos por esta Jurisdicción, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, podría perder los beneficios propios del Sistema, entre los cuales se encuentra el ingreso y la permanencia en esta Jurisdicción.

Igualmente, se le solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que informara sobre el estado actual del recurso de impugnación especial que fue presentado por el señor Hernández Díaz el 10 de julio de 202012, en contra de la decisión condenatoria, al encontrar que el peticionario no había informado a esta Jurisdicción que dicho recurso había sido admitido por la Corte Suprema de Justicia, en virtud del principio de doble conformidad.

13. El 27 de abril de 2023, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz interpuso en nombre propio el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 1280 de 2023, específicamente para que se revocara el numeral primero del resuelve de dicha decisión, mediante la cual se le ordenó que ajustara su CCCP. En su lugar, solicitó que se decretara su admisión a la JEP y que los considerandos 31, 32 y 33 se modificaran en el sentido de tener como firme la sentencia penal de única instancia en su contra. De igual manera, aludió a situaciones que en su concepto podrían afectarlo en materia de seguridad.

14. El 28 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia allegó un auto del 24 de abril del mismo año, donde contestó que la impugnación especial de la condena impuesta por el señor Hernández Díaz está pendiente de resolución.

15. Con Resolución 1667 del 6 de junio de 2023, este despacho rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación 10 Expediente SAJ 9001610-72.2019.0.00.0001, folios 118 a 131. 11 Expediente SAJ 9001610-72.2019.0.00.0001, folios 138 a 162. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP 2118-2020 del 3 de septiembre de 2020, radicado No. 34017.

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 presentado por el señor Efrén Antonio Hernández Díaz en contra de la

Resolución 128013.

CONSIDERACIONES

16. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201714, la Ley 1820 de 201615, la Ley 1922 de 201816 y la Ley 1957 de 201917 (LEJEP), la SDSJ es competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por el señor Hernández Díaz, en calidad de tercero civil.

17. Con el fin de fundar de manera adecuada y suficiente la determinación que se adopte en esta decisión, este despacho abordará los siguientes temas: (i) sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (ii) presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de comparecientes voluntarios y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) valoración de la propuesta de aporte temprano a la verdad, a la reparación y a la no repetición presentado por el solicitante, a efectos de establecer si satisfacen los

principios del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR), los derechos de las víctimas y, por lo tanto, su acceso a la JEP; (iv) resolución sobre el sometimiento del señor Efrén Antonio Hernández Díaz; y (v) los riesgos de seguridad que fueron aludidos por el peticionario en su recurso de reposición del 27 de abril de 2023.

I. Del sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública

18. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 13 Expediente SAJ 9001610-72.2019.0.00.0001. Folios 420 a 433. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 15 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30.0 16 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 17 Ley 1957 de 2019, arts. 84.

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001

19. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además, que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.

20. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en Auto TP-SA No. 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, uno de carácter obligatorio para los combatientes y otro voluntario para los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio.

Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”18.

21. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en el parágrafo 4° del artículo 63 dispuso que: Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

22. En vista que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 019 de 2018.

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás19.

23. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional, se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera concreta, clara y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, así como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema.

24. Además de lo anterior, la Sección de Apelación señaló que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras del Tribunal de Paz: El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta

contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales20.

25. Así las cosas, el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae21 y no ratione materiae22, ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último, significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018, numeral 32.. 20 Ibidem, numeral 7.25. 21 Ibidem, numeral 7.22 22 Ibidem, numeral 7.3

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ

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II. Presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUy su cumplimiento en el caso concreto

26. El sometimiento por parte de personas que se presentan en calidad de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 4° del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP-; en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016; en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, así como en la jurisprudencia constitucional y en los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

27. Al efecto, la SDSJ ha precisado que la aceptación del sometimiento voluntario frente a terceros o agentes del Estado no miembros de la fuerza pública debe estar mediada por el cumplimiento de una serie de requisitos por parte del solicitante que se pueden resumir así:

(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.

Este despacho procederá a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto del señor Efrén Antonio Hernández Díaz.

  1. Intención voluntaria de sometimiento dentro del término correspondiente

28. De lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 63 y en el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 47 de la ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad: Página 8 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ

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  1. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o AENIFPU haya sido notificado de la vinculación formal

junto con su defensor. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o la diligencia de indagatoria, según el caso23. ii. Para asuntos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP24. iii. El literal “h” del artículo 84 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, por su parte, prevé que la SDSJ se ocupará de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los tres (3) años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que sean competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos.

29. En el caso bajo examen, se tiene que el señor Efrén Antonio Hernández Díaz presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 2 de abril de 2017, por la condena que le fue impuesta en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2014.

Razón por la que se cumple con este requisito. ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria

30. Frente al segundo requisito anunciado, los artículos 63 de la Ley 1957 de 2019 y 47 de la Ley 1922 de 2018 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes

de la fuerza pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser realizadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, los cuales dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones a esta Jurisdicción. 23 Ley 1922 de 2018, artículo 47, inciso1º. 24 Ley 1957 de 2019, artículo 63, inciso 2°, parr 4 y Ley 1922 de 2018 artículo 47 inciso 3°. Página 9 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ

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31. Al respecto, la SDSJ ha considerado que esta regla tiene algunas excepciones, a saber: (i) cuando la solicitud de sometimiento se presentó directamente ante la JEP y con anterioridad a la expedición de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, esto, dado que para ese momento el referido requisito no existía25 y (ii) cuando en los procesos penales ya se profirió sentencia condenatoria, la cual ya está ejecutoriada y solo resta la ejecución

de la pena impuesta, ya que en estos casos “no es posible […] declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones [por parte del juez ordinario] como establecen las normas citadas”26.

32. En este caso, como se mencionó anteriormente, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz remitió a esta Jurisdicción un escrito en el cual solicitó su sometimiento voluntario el 2 de abril de 2017, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1922 de 2018 y la LEJEP.

33. En consecuencia, la obligación según la cual los solicitantes deben presentar por escrito ante la justicia ordinaria su intención de someterse a la JEP no era expresa en la ley para este momento, por lo tanto, no era exigible para el señor Hernández Díaz. Por ende, se entenderá presentada la solicitud oportunamente. 25 Al respeto, la Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, señala lo siguiente: “[n]o obstante, este requisito no resulta exigible frente al presente caso por cuanto el señor MIGUEL FERNANDO RAMÍREZ presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción el 8 de marzo de 2018 y esta Sala avocó su estudio a través de la resolución 380 de 1 de junio de 2018, es decir que al momento de iniciar este trámite de sometimiento voluntario no se habían expedido las Leyes 1922 del 18 de julio de 2018 y 1957 del 6 de junio de 2019 , razón por la cual no le era exigible al solicitante presentar su manifestación de sometimiento de forma previa ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria”.

26 Al respecto, en la Resolución 7294 del 26 de noviembre de 2019, la Subsala Dual Quince de la SDSJ señaló: “[e]n sus peticiones, el señor Blanco Maya solicita su sometimiento a esta Jurisdicción en relación con los procesos ordinarios no. 2011-00026-00 y 2014-00056, adelantados en su contra. En el primero de estos, la manifestación de voluntad presentada por el solicitante versa sobre conductas que ya fueron sentenciadas judicialmente desde el año 2013 -fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia-, razón por la cual no se enmarca esta situación en los supuestos contenidos en el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, razón por la que no es posible en este caso declarar la suspensión del proceso o del término de prescripción penal, ni tampoco disponer de la remisión de las actuaciones como establecen las normas citadas. || Por lo tanto, frente los procesos en los que la etapa enjuiciamiento penal ya se ha agotado y solo resta la ejecución de la pena impuesta, no resultaría necesario ni útil que el tercero solicitante realizara primero la petición ante el respectivo juzgado ordinario”. En el mismo sentido ver Resolución 3430 del 3 de septiembre de 2020. Página 10 de 52 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 iii. Que el solicitante haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP

34. De acuerdo con lo expuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 019 de 201827, los terceros civiles y AENIFPU que pretendan someterse a la JEP deben suscribir el acta de sometimiento en la que se comprometan a contribuir a la verdad, a la reparación y a la no repetición respecto de las conductas sobre las cuales la JEP tiene asignada competencia. En el Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación reiteró como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación por parte de los aspirantes en comparecer consistente en suscribir un acta de sometimiento para hacerse acreedores de los beneficios de la justicia transicional28.

35. Al respecto, el 21 de mayo de 2019, el peticionario suscribió el acta de sometimiento No. 400155 ante la JEP, en la cual expresó su intención de acogerse a la Jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante esta, así como su voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación material de las víctimas. iv. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de

los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento.

36. En relación con los terceros civiles, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz –teniendo en cuenta lo establecido en los artículos transitorios 5, 6 y 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018– precisó los requisitos que se deben cumplir para tener la calidad personal de tercero no combatiente dentro de la JEP, los que a la vez comportan un análisis concomitante de la competencia material, así: De la revisión de las dos disposiciones transcritas se derivan cuatro características que deben cumplir los terceros que se presenten de forma libre y voluntaria a la JEP, que no coinciden integralmente con los componentes de competencia personal y material, como se verá en líneas sucesivas, estas son: 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP - SA 19 de 2018. Punto 9.6.4 y auto TP - SA 20 de 2018. Punto 87. 28 Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párrafo 31.

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SOLICITANTE: EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9001610-72.2019.0.00.0001 - No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles; - Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno; - Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley; entre otras; - Adquirir compromisos significativos para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición29.

37. En ese sentido, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad , integralidad , prevalencia y complementariedad , y 30 31 32 33 con base en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del 29 Al respecto, ver el Auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 30 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de

organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 31 El inciso 3° del

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